REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: KP01-D-2012-001176

AUTO FUNDADO DE NEGATIVA
REVISIÓN DE MEDIDA SANCIONATORIA.

I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE SANCIONADO:

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 405 y 277 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
II
AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 647, LITERAL “F” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE

En el día de hoy siendo las 11:30 A.M. se constituye en la sala de audiencia ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes, conformado por la Jueza, Abg. Tabanis Bastidas, la Secretaria, Abg. Arelys Chirinos y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar Audiencia de Revisión. En este acto, se deja constancia de la presencia del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 405 y 277 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y se sancionan con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES, prevista en el articulo 620 literal “F” en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley in comento en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. . la Fiscal N-19 del Ministerio Público Abog. Juan Carlos Valdivia y la defensa Privada Abog. José Gerardo Palma IPSA 90.124. La Jueza da inicio al acto y lectura al auto de ejecución de sentencia y a la sanción impuesta. Se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “esta defensa solicita la sustitución de la medida de privación de la medida de libertad por una menos gravosa por cuanto mi representado, por cuanto los examenes son favorables es todo. Se le concede la palabra al joven sancionado, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del motivo de la presente audiencia, quien expuso: “ no deseo declarar. Es todo. Finalmente, se cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “La Fiscalía oída la exposición de la Defensa así como de la revisión del asunto, se opone a la revisión, modificación y sustitución de sanción solicitada en este acto, en razón de que se en primer lugar se evidencia que el joven sancionado no ha cumplido ni siquiera la mitad de la sanción y en segundo lugar a la entidad del daño causado por el delito cometido como lo es Homicidio Calificado. Es todo. DECISIÓN: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Éste Tribunal, oída la exposición de las partes así como la revisión del expediente, procede a actualizar el cómputo de la sanción, verificando que el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra detenido desde el 27-08-2012, por lo que lleva detenido DOS (02) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, venciendo la sanción en fecha 27-04-2017; Seguido una vez analizado plan individual y cada uno de los informes de conducta y de progresividad emitidos por el Equipo Multidisciplinario del Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins se encuentran en proceso de adaptación, no alcanzando la consecución de las metas planteadas a corto, mediano y largo plazo en el plan individual, siendo así y visto que no ha logrado la consecución del objeto de la sanción y su pleno desarrollo integral y reinserción social, tomando en cuenta además el tiempo que les falta por cumplir, la entidad del delito, se trata del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 405 y 277 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Aunado al daño causado por el delito por el cual fue sancionado.- por tanto, esta instancia judicial NIEGA LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que se mantiene la Medida Privativa de Libertad. . La presente decisión será fundamentada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:53 a.m.


III
DEL DERECHO

PRIMERO: En fecha 04-10-2013, por el Tribunal Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 405 y 277 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y lo sanciona con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES, conforme al artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como resultado de la rebaja de sanción de un tercio prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, puesto que significa por un lado tener conocimiento de las razones de su incumplimiento y por el otro conocer sus ideas sobre un aspecto de relevancia en el proceso, ya que es la expresión del punto de vista del mismo, muy ligado al ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 13 de la Ley especial.
TERCERO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647 ibidem, este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de ejercer la facultad de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b”, “e” “f” de la Ley Especial a los fines de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social de acuerdo a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial, y también se busca que este no reincida en la comisión de algún hecho punible.
CUARTO: Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes, considera que la medida sancionatoria de Privación de Libertad no puede ser sustituida por cuanto se observa quien decide, tomando en cuenta la oposición realizada por el Ministerio Público, la entidad del delito, la gravedad del daño causado, el lapso de tiempo que les falta por cumplir de la sanción, los informes conductuales y de progresividad suscritos por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, de los cuales se evidencia, que los mismos se encuentran en proceso de adaptación, siendo que no han cumplido con la totalidad de las metas propuestas, a corto, mediano y a largo plazo, en las diferentes áreas, social, psicológica y terapéutica;; en atención a lo cual y siendo el objetivo de la sanción, lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes y la adecuada convivencia con su entorno familiar y social; tal como lo establece el artículo 629 de la Ley Especial que rige la materia; en tal virtud y en razón de las circunstancias antes descritas; quien decide considera IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA. Y ASI SE DECIDE. Por otra parte y atendiendo al contenido del artículo 647 literal “E” de la LOPNNA.-


III
DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: en base a los argumentos antes expuestos se declara IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA de la medida privación de libertad del joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 405 y 277 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
En consecuencia se ratifica la sanción de Privación de Libertad, Se deja constancia que dicha sanción vence en fecha 27-04-2017
De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal. Las partes quedaron notificadas en audiencia.
LA JUEZA DE EJECUCION

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
SECRETARIA