REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-003907
ASUNTO : KP01-D-2003-000186

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

DE LAS PARTES:

FISCAL DÉCIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: Abg. JUAN CARLOS SALDIVA.
JOVEN SANCIONADA: IDENTIDAD OMITIDA,
DEFENSA PRIVADA: Yris D J. Pérez G. IPSA Nº: 95.788, Domicilio Procesal: Calle Montes de Oca, Edif. Don Pelayo F, Piso 10, Ofic.10, Valencia Estado Carabobo. Telf. 0424-4038278.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406Ordinal 2° del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.-

DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO (ADMISIÓN DE HECHOS).

HECHO OBJETO DEL JUICIO

En el día 10 de Septiembre del año 2014, oportunidad en la que se procede a la realización del juicio oral y privado, siendo esta la nueva oportunidad legal para imponer a la joven del procedimiento especial por Admisión de Hecho, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha 14-05-2003, así como las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscalia como por la defensa.

En este orden de ideas, la Representación Fiscal expuso: quien entre otras cosas expone sucintamente los hechos por los cuales fue acusado la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadrando su conducta en el tipo HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406Ordinal 2° del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, reservándose el MP el derecho de ampliar o cambiar la calificación jurídica según el desarrollo del proceso y de promover nuevas pruebas que surjan durante el mismo, solicitando en este acto la SANCIÓN de CUATRO (4) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por tratarse de que el presente expediente es de vieja data. Es todo. Seguido se le impone al adolescente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela asimismo, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, quien expone: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguido se le cede la palabra a la Defensa, quien entre otras cosas expone: Solicito al Tribunal que una vez admitida la acusación, le conceda la palabra a mí representado, quien me ha manifestado su deseo de admitir los hechos. Seguidamente se le concede la palabra a la joven previa imposición constitucional a lo cual respondió a viva voz y sin coacción alguna, su deseo de admitir los hechos y solicita se le imponga la sanción ajustada a la admisión de los hechos. Es todo.-



Para decidir, este Tribunal observa:

En el presente caso, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406Ordinal 2° del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, ya que en el presente procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no fueron controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.

En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración de adolescente, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 de la Ley Especial, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable que en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406Ordinal 2° del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, solicita la sanción privativa de libertad por el lapso de cuatro (4) años, dado la gravedad del delito y por tratarse de vieja data. Ahora bien en virtud de que ha demostrado su disposición de incorporarse adecuadamente a la convivencia social mediante la admisión de los hechos, se le rebajará la medida solicitada por la admisión de los hechos. En este sentido se le sanciona a cumplir LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido con el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se declara la responsabilidad penal por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406Ordinal 2° del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se le impone como sanción: PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 en concordancia con el 631 y 632 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución. Ordénese el plan individual al adolescente de conformidad con el artículo 633 eiusdem. Quedan las partes debidamente notificados por ser publicada la presente decisión en el lapso de ley. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ DE JUICIO.

Abg. Lolis Carolina Hernández.
El Secretario.