REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Agosto de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2013-000778


REVISIÓN DE MEDIDA

De las Partes:

FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: ABG. Juan Carlos Saldivia.
ADOLESCENTE IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. Benedicto León.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458 del Código Penal y sancionado por la LOPNNA.


Visto el escrito presentado el día 11-08-2014, por el Abg Benedicto León defensora Publica Penal de la joven imputada IDENTIDAD OMITIDA, en el cual solicita la revisión y el cambio de la medida de arresto domiciliario contemplada en el artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sosteniendo que ha permanecido mas de un año cumpliendo dicha medida y en vista que en fecha 21-07-2014 dio a luz una bebe tal como consta en la partida de nacimiento que anexo al escrito de solicitud y la misma con frecuencia debe acudir a consultas medicas y a control de vacunación, este Tribunal pasa decidir de acuerdo a las siguientes observaciones:

En fecha 23-07-2013, se impuso en Audiencia para Calificar las Circunstancias de Aprehensión del Adolescente, la medida de coerción personal prevista en el artículo 582 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Arresto Domiciliario, por los delito de ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458 del Código Penal y sancionado por la LOPNNA, y la continuación de la causa por le procedimiento ordinario por existir razonadamente las condiciones dispuestas en la norma penal aplicable antes señalada.


En fecha 29-05-2014, se le realizo la audiencia preliminar conforme el artículo 571 de la LOPNNA DONDE SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO.

En fecha 30-06-2014, se le dio entrada y la juez de juicio se aboca al conocimiento del presente asunto fue fijado el Juicio Oral y Privado, para el día 07-07-2014, fecha en la cual no hubo despacho y quedó pautado el juicio oral y privado para el día 12-08-2014 a las 10:00 a.m.; dicen el cual no se hizo efectivo el traslado por tal motivo se difiere nuevamente el acto de Juicio Oral y Privado para el día 11-09-2014 a las 09:30 A.M; ahora bien, considerando que el asunto penal in comento se encuentra en la fase de juicio oral y privado, y que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le impuso la medida cautelar de arresto domiciliario por parte del tribunal de control Nº 1 y aun cuando el delito acusado amerita privativa de libertad pero aun no se ha realizado el juicio oral y privado, es por lo que esta Juzgadora como garante de la legalidad y en virtud de lo previsto en el Numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe aplicar la normativa prevista en los Artículos 8 y 53 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la Presunción de Inocencia y el Derecho a la educación, por lo que se procede mediante este auto a sustituir la Medida Cautelar prevista en el literal “a” del Artículo 582 de la Ley Especial, consistiendo en Detención domiciliaria por la Medida Cautelar de PRESENTACIÓN prevista en el literal c eiusdem, por lo que esta Juzgadora tomando en cuenta que este es un proceso educativo en el cual se presume la inocencia del acusado hasta que no se demuestre lo contrario mediante sentencia firme, siendo un derecho fundamental que el Juzgador ordene Medidas Cautelares proporcionales, que permitan garantizar la finalidad del proceso y el juicio en libertad en virtud del principio de presunción de inocencia y que la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa, atendiendo al respeto de los derechos humanos de la acusada para de esta manera asegurar que el proceso llegue a su fin, es por lo que esta instancia judicial considera procedente el cambio de medida cautelar y instar a la defensa que consigne la constancia de inscripción de estudio para un posible pronunciamiento acerca del mismo, por lo cual dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela el cual establece “Venezuela se constituye con un Estado social de derecho y de Justicia ...”. Es por todo lo expuesto que este Juzgado SUSTITUYE la Medida Cautelar prevista en el Artículo 582 literal “A” DETENCIÓN DOMICILIARIA de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la Medida Cautelar de PRESENTACIÓN periódica de cada 15 días antes las taquillas de presentación de este Tribunal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Especial. Así se decide.

DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Declara: CON LUGAR el decaimiento de la Medida Cautelar prevista en el Artículo 582 literal “A” DETENCIÓN DOMICILIARIA de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la Medida Cautelar de PRESENTACIÓN periódica de cada 15 días antes las taquillas de presentación de este Tribunal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Especial., a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificados ut supra; en el proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458 del Código Penal y sancionado por la LOPNNA. Notifíquese a las partes. Regístrese.

La Jueza de Juicio,
La Secretaria,

Abg. LOLIS CAROLINA HERNÁNDEZ