REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-008000
ASUNTO : KP01-P-2010-008000
REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Abocada al conocimiento del presente asunto, esta Juzgadora a los fines previstos en el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revocar el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, otorgado al ciudadano Alexis José Idrogo, ampliamente identificado en autos, en los siguientes términos:
En fecha 14.12.2011 se publica sentencia condenatoria por el Juzgado IX de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la que condena al ciudadano Alexis José Idrogo a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Drogas, tipificado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Drogas, en virtud de revocatoria del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso por incumplimiento de condiciones que le fue otorgado en el asunto KP01-P-2006-1413; asimismo en fecha 26.05.2014 el Juzgado II de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2013-2781 publica sentencia mediante la que condena al ciudadano Alexis José Idrogo a cumplir la pena de ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Drogas, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, evidenciándose en consecuencia la circunstancia jurídica de reincidencia específica en la ejecución de hechos criminales, toda vez que después de la declaratoria de firmeza de la primera sentencia condenatoria fechada 27.01.2013, el penado cometió de nuevo otro hecho similar por el que recibe fallo condenatorio publicado el 26.05.2014, vale decir, a menos de 10 años de la vigencia de la primera sentencia, motivo por el cual es viable el supuesto de reincidencia consagrado en los artículos 100 y siguientes del Código Orgánico Procesal que lamentablemente inobservó el Juzgado II de Control al proferir nueva decisión de condena a los fines del tiempo de sanción penal a imponer.
Observa esta Juzgadora que en fecha 07.08.2010 se otorga al penado en el asunto KP01-P-2010-8000 el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, el cual se materializa el 06.11.2011 una vez que el mismo es detenido por el asunto KP01-P-2006-143, siendo posteriormente dejado en libertad por concesión de Medida Cautelar menos gravosa e iniciando el cumplimiento del beneficio acordado; sin embargo, recibidos los expedientes P-06-1413 y P-13-2781, se procede a efectuar acumulación de los mismos, verificándose que el penado al momento de estar cumpliendo el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, recibe sentencia condenatoria por dos nuevos hechos punibles en los que se nota el criterio de reincidencia, por lo que no solo se han admitido dos acusaciones en su contra estando sometido a este proceso, sino que además ha recibido por estos hechos dos sendas sentencias condenatorias lo que determina la necesidad de revocar este beneficio acordado.
Para la concesión del beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, se ha aceptado en el estudio del derecho penitenciario que la cárcel como medio de rehabilitación, resocialización y readaptación, ha fracasado debido a su función represiva y de aislamiento total del penado, dando lugar a la aplicación de medidas alternativas que sustituyen la prisión con una visión más humanitaria, a través de las cuales, se permita al penado mayores posibilidades de desarrollo y cambio personal con perspectivas más acordes al contexto, por lo cual la ciencia penal moderna se ha venido planteando la conveniencia de crear sistemas alternativos sustitutivos de la prisión, a consecuencia de la ineficacia de la cárcel como medio para lograr la recuperación social de los delincuentes, lo cual supuso búsqueda de otras alternativas y la revitalización de programas vigentes para ser aplicados en todos los niveles del sistema de justicia penal, tal como efectivamente lo ha hecho el Código Orgánico Procesal Penal.
La instrumentación de esas medidas por su contenido social requieren de una constante revisión y actualización, requiriendo un esfuerzo total de todos los que integran el sistema penitenciario patrio ya que de lo contrario, se generarían procesos ineficaces, plagados de obstáculos y el posible fracaso del sistema, ya que estas medidas alternativas persiguen que el individuo permanezca en el seno de la sociedad, utilizando a la comunidad como medio de control, pudiendo ser supervisado por el Juez natural, orientado y asesorado por un profesional que contribuya a facilitar herramientas útiles para el desarrollo personal del individuo, y éste a su vez pueda ponerlas en práctica con inmediatez, para evitar la prisionización posibilitando la superación por parte del individuo de conflictos internos y sociales que pudieron influir en la transgresión del ordenamiento jurídico y así paliar el efecto contaminante de la cultura carcelaria.
El rigor del principio clásico de que todo delito debe ser reprimido ha sido, progresivamente, se ha flexibilizado mediante la introducción de una serie de excepciones establecidas tanto en el ámbito procesal como en el del derecho penal material al estimar que la pena (restricción y privación de derechos fundamentales) debe ser impuesta y ejecutada sólo si es necesaria para cumplir los fines de prevención general o especial y excluir tanto las penas privativas de libertad de corta como las de mediana duración, mediante la suspensión de la ejecución de la pena, por la cual se impone al procesado un régimen de prueba o sanción especial, ya que su libertad es restringida mediante la obligación de cumplimiento de determinadas obligaciones durante un plazo de prueba, bajo la amenaza de ejecutar efectivamente la pena en caso de incumplimiento.
Es pertinente destacar la normativa que regula el mantenimiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 487 que señala: “El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado o condenada. Asimismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado o penada incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el Juez o jueza o por el delegado o delegada de prueba. En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público.”
La precitada disposición legal constituye la normativa reguladora de aquellas conductas trasgresoras al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuya aplicación responde al mandato constitucional previsto en el artículo 272 constitucional, que favorece la aplicación de las fórmulas o medidas de cumplimiento de penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusoria, a los fines de ir logrando de forma progresiva la reinserción social del penado; pero si aun bajo esa modalidad, el penado no muestra progresividad y continúa incursionando en la actividad delictiva, ese beneficio o condición especial pierde su razón de ser, se desnaturaliza y como consecuencia deviene su revocatoria.
En el caso bajo estudio, resulta evidente que el penado Alexis José Idrogo, después de haberle otorgado un beneficio en cumplimiento de pena (Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena) en la presente causa, fue detenido, imputado, acusado, admitida la acusación y finalmente sentenciado, por la comisión de un nuevo delito en la causa KP01-P-2013-2781, por lo que se configura plenamente el supuesto previsto en el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Revocatoria del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que la finalidad de reinserción social no fue cumplida en este proceso por la voluntad del penado quien ha mantenido conducta delictiva constante. Así se decide.
A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la fijación de audiencia oral para oír la opinión del Ministerio Público y proceder este despacho judicial a la ejecución definitiva de la presente decisión, ya que se trata de circunstancia de mero derecho.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución Número IV del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal, revoca el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que fue otorgado en fecha 07.08.2010 al penado Alexis José Idrogo, por cuanto fue sentenciado en el asunto KP01-P-2013-2781; igualmente y solo a los efectos de cumplir el contenido de la citada disposición procesal, se ordena a la Secretaria del Tribunal la fijación de audiencia oral. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.
Carmen Teresa Bolívar Portilla
Juez II de Juicio
Ana Rosalía Tovar Lovera
La Secretaria
Carmenteresa.-//