REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-1999-001250
ASUNTO : KP01-P-1999-001250

EXTINCIÓN DE LA PENA


Revisada como ha sido la presente causa, y visto el último cómputo de cumplimiento de pena efectuado en fecha 16.08.2002 en relación al tiempo de detención del penado Jorge Luis Castillo, ampliamente identificado en autos, y la conversión del resto de la pena que faltaba por cumplir para el momento en la de confinamiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Mediante sentencia publicada el 15.12.1986 por el suprimido Juzgado Superior III en lo Penal del estado Lara, el precitado ciudadano fue condenado a cumplir la pena de treinta (30) años de presidio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Usurpación de Funciones, Porte Ilícito de Arma y Agavillamiento, tipificados en los artículos 460, 278, 214 y 287 todos del Código Penal (d), más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 eiusdem.

Decretada firme la sentencia condenatoria se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Ejecución, por lo que se procedió a efectuar el respectivo cómputo de la pena, tomando en cuenta el tiempo de detención del mismo durante el presente proceso judicial, efectuándose sucesivas reformas del mencionado cómputo habida cuenta que el penado redimió pena por trabajo, dando como resultado que en fecha 07.05.2003 se dicta decisión en virtud de la cual se realiza a solicitud del penado, la conversión del resto de la pena que le faltaba por cumplir en la de confinamiento por el lapso de 7 años, 1 mes y 7 días, los cuales vencieron 14.06.2010.

En fecha 18.09.2014 el penado consigna al Tribunal copia certificada del Libro de presentaciones de la Prefectura del Municipio Jiménez, en la cual consta el cumplimiento cabal de todas las presentaciones superando el lapso de la medida de confinamiento, por cuanto se observa que la última presentación es del 28.02.2013, tal como lo corrobora la Prefectura mencionada cuando remite oficio a este despacho judicial con la que se puede certificar la veracidad de los dichos del penado de autos.

El derecho penitenciario moderno se ha percatado que la cárcel como medio de rehabilitación, resocialización y readaptación, fracasó debido a su función represiva y de aislamiento total del penado, lo que ha dado lugar al estudio y consecuente aplicación de otras alternativas que sustituyan la prisión con una visión más humanitaria, a través de las cuales, se permita al penado mayores posibilidades de desarrollo y cambio personal con perspectivas más acordes al contexto, por lo cual la ciencia penal moderna se ha venido planteando la conveniencia de crear sistemas alternativos sustitutivos de la prisión, a consecuencia de la ineficacia de la cárcel como medio para lograr la recuperación social de los delincuentes, lo cual supuso búsqueda de otras alternativas y la revitalización de programas vigentes para ser aplicados en todos los niveles del sistema de justicia penal, tal como efectivamente lo ha hecho el Código Orgánico Procesal Penal.

La instrumentación de esas medidas por su contenido social requieren de una constante revisión y actualización, requiriendo un esfuerzo total de todos los que integran el sistema penitenciario patrio ya que de lo contrario, se generarían procesos ineficaces, plagados de obstáculos y el posible fracaso del sistema, ya que estas medidas alternativas persiguen que el individuo permanezca en el seno de la sociedad, utilizando a la comunidad como medio de control, pudiendo ser supervisado por el Juez natural, orientado y asesorado por un profesional que contribuya a facilitar herramientas útiles para el desarrollo personal del individuo, y éste a su vez pueda ponerlas en práctica con inmediatez, para evitar la prisionización posibilitando la superación por parte del individuo de conflictos internos y sociales que pudieron influir en la transgresión del ordenamiento jurídico y así paliar el efecto contaminante de la cultura carcelaria.

Es de hacer notar que la gracia de confinamiento, como medida de libertad por conmutación de parte de la pena impuesta al justiciable, debe ser aplicada predominantemente a las penas de prisión o de arresto, tal y como lo consagra el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que manda: “… en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de las penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”. Todo esto, siempre y cuando se cumplan, con las circunstancias y condiciones que deben ser concurrentes, para poder otorgársele al condenado, este tipo de medidas de pre-libertad y que se encuentran establecidas taxativamente en el Código Orgánico Procesal Penal, verificándose en este caso la aplicación del postulado constitucional.

Analizado este asunto, observa el Tribunal que mediante el seguimiento efectuado por la Prefectura del Municipio Jiménez, aunado a que de consulta efectuada al sistema Juris 2000 el penado no se encuentra involucrado en nuevo hecho punible, permite concluir que en principio éste no reincidirá en hecho delictivo al cumplir la pena su finalidad intimidatoria, consistente en impedir al penado causar nuevo daño a los ciudadanos y por otra parte persuadir a los demás en la comisión de algún acto contrario a la ley ya que será sometido a sanción consustancial con el hecho perpetrado, en razón de lo cual se verifica la terminación de este proceso judicial por haber satisfecho el estado venezolano su pretensión sustancial y procesal, dando lugar a la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento total de la sentencia de condena proferida en su oportunidad procesal.

En cuanto a las penas accesorias de vigilancia impuestas en la sentencia condenatoria, como la Sujeción a la vigilancia de la autoridad es necesario hacer la acotación que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencias Vinculantes Nº 940 de fecha 21-05-2007 y 2442 de fecha 20-12-2007, estableció que la misma es excesiva e ineficaz implicando una doble condena contra la persona sometida a proceso judicial, por lo que esta Juzgadora con base en las precitadas sentencias estima que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad queda sin efecto y por ende debe Extinguirse la sanción penal impuesta al mencionado ciudadano. Así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Número IV del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, declara la Extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de condena del ciudadano Jorge Luis Castillo, ampliamente identificado en autos, quien resultó condenado a cumplir la pena de treinta (30) años de presidio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Usurpación de Funciones, Porte Ilícito de Arma y Agavillamiento, tipificados en los artículos 460, 278, 214 y 287 todos del Código Penal (d). Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial una vez se decrete firme la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.



Carmen Teresa Bolívar Portilla
Juez IV de Ejecución

Ana Rosalía Tovar Lovera
La Secretaria


Carmenteresa.-//