REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 9 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-015245

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EXTINCION DE LA PENA, POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA BAJO EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
La suscrita Abog. JUANA GOYO, se aboca al conocimiento del presente asunto, en su condición de Juez Provisoria, en virtud de su reincorporación laboral por haber concluido reposo médico otorgado en fecha 18/03/2013 hasta el 17/06/2014, y visto el INFORME DE FINALIZACION Nº 3.003 de fecha 13/08/2014, recibido en este Despacho el 14/08/2014, con oficio Nº MPPSP/DGAPAERP/UTSO/2014/4
855, suscrito por el Profesor JOSE CARIELES, en su condición de Delegado de Prueba, y ABG. EGARNAYBE TORRES, Coordinadora (E) de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, Barquisimeto, relacionado con el penado: {.......}, titular de la cédula de identidad Nº V- {.......}, este Tribunal a los fines de establecer el cumplimiento de la pena impuesta observa:
Consta en autos, que el penado: {.......}, titular de la cédula de identidad Nº V- {.......}, fue condenado por sentencia de fecha 07/12/2010 publicada en fecha 20/12/2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS a cumplir la pena de DOS (02) AÑOA y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para la fecha. (f. 49, 50, 51, 53, 54 Y 55).
De igual forma, consta que el penado: {.......}, titular de la cédula de identidad Nº V- {.......}, fue detenido preventivamente en fecha 18/10/2010, y 20/10/2010, se le decreta privación judicial de libertad, ingresando al Centro Penitenciario, y el 07.12.10 se le concede medida cautelar de presentaciones; en tal virtud estuvo detenido 01 MES Y 19 DIAS, faltándole por cumplir DOS AÑOS, CUATRO MESES Y ONCE DIAS DE PRISION, pudiendo optar a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánica Procesal Penal
Cursa a los folios 92 al 97 del asunto, decisión de fecha 07 de Febrero de 2012, en la cual el Tribunal otorga acordando al penado EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA.
A los folios 100, 101, 116,117, 120, 121, 135 y 136 del presente asunto, cursa INFORME CONDUCTUAL Nº 1678, 244, 2199, 1188, de fecha 03/08/2012, 15/02/2013, 23/07/2013, del 25/03/20014, suscrito por la Abog, CELIA CAMERO, y el Profesor JOSE CARIELES, en su condición de Delegado de Prueba, e ING. MARISELA CORNELIS, y Abog. YOIBER YEPEZ, Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, Barquisimeto, relacionado con el penado: {.......}, titular de la cédula de identidad Nº V- {.......}, en el cual se evidencia que el penado dio inicio a sus presentaciones por ante la UTSO, en fecha 22/03/2012, observándose el cumplimiento de las condiciones impuestas se emite un pronóstico FAVORABLE Y ADAPTABILIDAD e n el cumplimiento del Beneficio otorgado.
Consta al folio 137 y 138 del asunto, INFORME DE FINALIZACION Nº 3.003 de fecha 13/08/2014, suscrito por el Profesor JOSE CARIELES, en su condición de Delegado de Prueba, y ABG. EGARNAYBE TORRES, Coordinadora (E) de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, Barquisimeto, relacionado con el penado: {.......}, titular de la cédula de identidad Nº V- {.......}, de cuyo contenido se evidencia que se mantuvo bajo la supervisión de la medida por el lapso de dos (02) años, cuatro (04) meses y quince (15) días, desde el 20/03/2012 hasta el 07/08/2014.
Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
En tal sentido, tal como ha sido citado el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que la ya identificada penada cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y por ende LA LIBERTAD PLENA del penado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena dejar sin efecto cualquier medida restrictiva de libertad, que le hubiese sido dictada y así se decide.
Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado: {.......}, titular de la cédula de identidad Nº V- {.......}, cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el cumplimiento de la condena bajo el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, a favor del penado: {.......}, titular de la cédula de identidad Nº V- {.......}, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nació el día 11/05/1989, de 25 años de edad, estado civil: Concubino, de profesión u oficio: Comerciante Informal, grado de instrucción: 2º año de Bachillerato, hijo de Rafael Álvarez y Nancy Espinoza, con ultimo domicilio en el Barrio El Jebe, calle 8, sector La Moraima, casa Nº 6-75, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, quien fuera condenado por sentencia de fecha 07/12/2010 publicada en fecha 20/12/2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para la fecha. En consecuencia, se declara su LIBERTAD PLENA. Notifíquese al penado. Advirtiéndole que debe comparecer ante este Despacho el día Jueves siguiente a su notificación en horas de la mañana, con el objeto de imponer y hacer entrega de la copia certificada de la presente resolución., Defensa, Victima y Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en Materia de Ejecución del Estado Lara. Particípese lo conducente al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03, Barquisimeto, con atención al Delegado de Prueba Profesor JOSE CARIELES, y remítase copia de la presente decisión. Líbrese Boleta de Libertad Plena.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Septiembre del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 3.,

Abog. Juana Goyo.



La Secretaria.,