REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 8 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-000784
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EXTINCION DE LA
RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la decisión tomada en audiencia celebrada en fecha 01 de Julio del 2014, en la que se decreta la Extinción de la Responsabilidad Criminal, por prescripción de la pena que impuesta al penado {.......}, titular de la cédula de identidad Nº V- {.......}, en los siguientes términos:

En fecha 30 de Junio del 2014, se recibe oficio Nº 9700-409-BBC-038-14, suscrito por LICDO. JOSE UNDA, COMISARIO JEFE DEL BLOQUE DE CAPTURA del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual remite actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano: {.......}, titular de la cédula de identidad Nº V- {.......}, quien presenta SOLICITUD: SEGÚN OFICIO NRO. 5187-2014, DE FECHA: 28-03-14, POR ESTE JUZGADO SEGÚN NUMERO DE ASUNTO KP01-P-2005-000784, NO ESPECIFICA EL DELITO.

Se convoca a audiencia luego de ser consignado ante este Juzgado las referidas actuaciones, relacionadas con la detención del penado {.......}, titular de la cédula de identidad Nº V- {.......}.

En fecha 01 de Junio del 2014, constituido el Tribunal a los fines de escuchar al penado con la presencia de las partes, previa convocatoria, así como el penado, se da inicio al acto concediéndole inicialmente la palabra al penado a los fines de ser oído, a lo que respondió: “No voy a declarar”. Es todo.
Por su parte, la Defensa Privada, Abog. ALEJANDRA ANGULO, expone: “Solicito la apertura nuevamente para que acuda a la UTSO para que se decrete el sobreseimiento en esta sala. Es todo.”

Por su lado la representación Fiscal Abg. ADDY SALCEDO, EXPUSO: “escuchadas a las partes y visto que el no se ha presentado ente la UTSO, ya que consta informe emanado de la misma, ya que el mismo no se quiere poner a derecho, si bien es cierto la pena es de 02 años, es por lo que solicito que se inste al mismo a que comparezca ante la UTSO para que remitan el informe técnico para ver si opta o no a la SCEP, de igual manera solicito que se actualice el cómputo para verificar los lapsos remanentes del caso quedando a criterio del Tribunal. Es todo.”

Es así como escuchadas a todas y cada una de las partes este tribunal, ordena la LIBERTAD INMEDIATA (solo por este asunto) del penado {.......}, titular de la cédula de identidad Nº {.......}, haciendo uso DEL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DEL SISTEMA JURIS 2000 se puede constatar que en fecha 13/12/20910 hasta el 25/10/13, es decir, estuvo detenido por un lapso de 03 AÑOS 10 MESES y 12 DIAS, tiempo este mayor al que fue condenado por el presente asunto, es decir 02 años de prisión, ES POR LO QUE SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL. Se ordena dejar sin efecto la orden de captura. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Líbrese los oficios correspondientes a los órganos de seguridad del Estado informando de lo aquí decidido. Quedan debidamente notificados los presentes- Es todo, se terminó siendo las 12:08 pm., y conformes firman…..”

En este sentido, observa quien Juzga que el penado: {.......}, titular de la cédula de identidad Nº {.......}, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de DOS (02) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

En fecha 10 de Julio del 2008, se decreta definitivamente firme el Fallo Condenatorio, y se dicta del Auto de Ejecución de la Pena, donde se evidencia que el penado de marras entró detenido el día 11/02/2005 hasta el 14/02/2005, es detenido nuevamente el día 03-05-2008 y sale bajo medida de presentación el día 07-05-2008, por lo que estuvo detenido por espacio de 07 DIAS, faltándole en consecuencia por cumplir 01 AÑO, 05 MESES Y 23 DIAS DE PRISION.

En este sentido el Tribunal haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial observa a través del Sistema Juris 2000, que el penado {.......}, titular de la cédula de identidad Nº {.......}, fue detenido en fecha 13 de Diciembre del 2010 en el Asunto Nº KP01-P-2010-017773 hasta el 25/10/2013, fecha en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva consagrada en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal., permaneciendo privado de libertad por un lapso de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DIAS, tiempo superior al de la pena que le faltaba por cumplir, es decir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISION., por lo que esta Juzgadora encontrándose cumplida la totalidad de la pena, solo en lo que respecta al asunto que nos ocupa, considera que lo más ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, el cual prevé que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. Así se decide.
Por lo que cumplida como había sido en su totalidad la pena corporal impuesta al penado, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETA LA LIBERTAD del penado, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 105 del Código Penal y así se establece.

Por otra parte pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.

Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fáctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.

Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y por ende LA LIBERTAD PLENA del penado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.



DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena impuesta al penado: {.......}, titular de la cédula de identidad N° {.......}, quien fue detenido en fecha 13 de Diciembre del 2010, en el Asunto Nº KP01-P-2010-017773 hasta el 25/10/2013, fecha en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva consagrada en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal., permaneciendo privado de libertad por un lapso de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DIAS, tiempo superior al de la pena que le faltaba por cumplir, es decir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISION,. en virtud de que en fecha 09-05-2008, fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de 02 AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE ILÍCITA FABRICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente en relación con el artículo 1 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el tráfico de Arma de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales relacionados, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal., en virtud de lo cual se ORDENA SU LIBERTAD PLENA solo en lo que respecta al presente asunto., todo de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Particípese a los Juzgado Tercero y Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde cursan los Asuntos KJ01-X-2007-000109 y KP01-S-2010-000496 respectivamente., y los Juzgado Segundo y Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde cursan los Asuntos KP01-P-2010-017773 y KP01-P-2007-000010 respectivamente. Notifíquese al penado, Defensa, y al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público en Materia de Ejecución del Estado Lara. Con la publicación de la presente resolución quedan sin efecto la ORDEN DE APREHENSION dictada en 28/03/2014, según oficio 5187 y 5188 dirigidos al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, y el Cuerpo de Policía del Estado Lara. Líbrese los correspondientes oficios.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Septiembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N 03.,

Abog. Juana Goyo