REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 5 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-003041
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la decisión tomada en audiencia celebrada en fecha 10 de Junio del 2014, en la que se decreta la Extinción de la Responsabilidad Criminal, por prescripción de la pena que impuesta al penado , titular de la cédula de identidad Nº V- {.......}, en los siguientes términos:
En fecha 09 de Julio del 2014, se reciben comunicación S/N de la misma fecha suscrita por LCDO. JOSE UNDA, Comisario Jefe del Bloque de Búsqueda y Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Lara, en la cual remite actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano: , titular de la cédula de identidad Nº V- {.......}, quien se encuentra solicitado según Asunto Principal Nº KP01-P-2007-003041.

Se convoca a audiencia luego de ser consignado ante este Juzgado las referidas actuaciones, relacionadas con la detención del penado, titular de la cédula de identidad Nº V- {.......}.
En fecha 10 de Julio del 2014, constituido el Tribunal a los fines de escuchar al penado con la presencia de las partes, previa convocatoria, así como el penado, se da inicio al acto concediéndole inicialmente la palabra al penado a los fines de ser oído, a lo que respondió: “No deseo declarar”. Es todo.
Por su lado la representación Fiscal Abg. ANA VILLALOBOS, EXPUSO: “Esta representación fiscal solicita en virtud de la revisión de las actuaciones y visto el tiempo transcurrido la prescripción de la pena” es todo.
Por su parte, la Defensa Pública, Abog. ADRIANA MENESSES, expone: “Solicito la prescripción de la pena y que se deje sin efecto la orden de captura librada en contra de mi defendido”” es todo.
Es así como escuchadas a todas y cada una de las partes este tribunal, Declara la extinción de la responsabilidad criminal del penado , titular de la cédula de identidad Nº V- {.......}, decreta la prescripción de la pena por haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada en contra del penado , titular de la cédula de identidad Nº V- {.......}. Líbrese los oficios correspondientes a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, y a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. La presente decisión de fundamentará por auto separado dentro del lapso de ley correspondiente. Estado, se terminó, se leyó, y conformes firman, siendo las 02:51 p.m.…””
En este sentido, observa quien Juzga que el penado: , titular de la cédula de identidad Nº V- {.......}., fue condenado en fecha 18 de Marzo del 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, mas las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
En fecha 02 de Junio del 2008, se decreta definitivamente firme el Fallo Condenatorio, y se dicta del Auto de Ejecución de la Pena, donde se evidencia que el penado de marras entró detenido el día 17/06/2007 hasta el 18/07/2008, por lo que estuvo detenido por el lapso de UN (01) MES Y UN (01) DIA, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION.
Ahora bien visto el tiempo transcurrido desde el día 02-07-08 fecha en la cual se decreta definitivamente firme el Fallo Condenatorio, a la presente fecha, resulta pertinente citar el contenido del artículo 112 del Código Penal que reza:
“…Las penas prescriben así: 1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiera ésta comenzado a cumplirse…”
En este caso concreto, el tiempo de condena a cumplir por el penado era de DOS (02) AÑOS, DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, mas las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal., faltándole por cumplir UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION., una vez descontada la pena efectivamente por él cumplida, por lo que observa este Tribunal que de acuerdo a lo establecido en el artículo 112 numeral 1 del Código Penal, la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo; y en el presente caso la pena a cumplirse es de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION.,, a la cual debe aumentarse la mitad del mismo, es decir, ONCE (11) MESES, CATORCE (14) DIAS y DOCE (12) HORAS, que arroja un resultado de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES, TRECE (13) DIAS y DOCE (12) HORAS., que sería el lapso de prescripción aplicable al presente caso.

Dicho lapso, de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 112 del Código Penal, comienza a correr desde el día en que quedó firme la sentencia condenatoria, es decir a partir del dos (02) de julio del 2008, fecha en la cual comenzó a correr el lapso de la prescripción, y desde lo cual y hasta el 10 de Julio del 2014, fecha en que se celebra la audiencia, ha transcurrido un lapso de tiempo de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) DIAS, el cual supera el lapso de prescripción de pena aplicable en la presente causa, esto es, DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES, TRECE (13) DIAS y DOCE (12) HORAS., sin que en ese último intervalo de tiempo se hubiera verificado ningún acto que interrumpiera dicho lapso, pues el penado no se presentó al proceso ni tampoco ha sido hallado; así como tampoco consta que el penado haya cometido un mismo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, es decir, un lapso muy superior al previsto en la ya citada norma, para calcular la prescripción de la pena, tanto judicial como extrajudicial, sin que se evidencie de las actas que exista acto procesal alguno que interrumpiera el lapso ya indicado, siendo así que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar como en efecto se declaró la prescripción de la pena y decretar la extinción de la responsabilidad criminal penal del penado , titular de la Cedula de Identidad Nº {.......}, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos precedentes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL DE LA PENA de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION, que dejo de cumplir el penado: , titular de la Cedula de Identidad Nº {.......}, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, mas las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber operado la prescripción de la misma, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal, en relación con el ordinal 1º del artículo 479 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ACUERDA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN, librada en fecha 28-03-14 según oficio Nº 6009 y 6010 y el cese inmediato de cualquier medida cautelar que le hubiese sido impuesta decretándose su LIBERTAD PLENA, y una vez vencido el lapso establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la presente decisión y remítase al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal para su guarda y custodia definitiva. Así mismo, se designa CORREO ESPECIAL al penado , titular de la Cedula de Identidad Nº {.......}, a los fines de que haga entrega de los oficios dirigidos a los Organismos de Seguridad del Estado. Expídase las copias certificadas por el penado de marras.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Septiembre del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 3.

Abog. Juana Goyo

La Secretaria.,