REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de septiembre de 2014
Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2014-000395
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-013187

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
Partes:
Recurrente (s): Abg. Jaime Rodríguez, en su condición de Defensor Publico del ciudadano OMAR JOSE MENDOZA MENDOZA.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal.

Delito (s): RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinale4s 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestró, ASOCIACION PARA DELIONQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de Este Circuito Judicial Penal, en fecha 02/06/2014, y fundamentada en fecha 06/06/2014, mediante el cual le decreto la Medida de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano OMAR JOSE MENDOZA MENDOZA, por la presunta comisión del los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinale4s 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestró, ASOCIACION PARA DELIONQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho por el Abg. Jaime Rodríguez, en su condición de Defensor Publico del ciudadano OMAR JOSE MENDOZA MENDOZA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de Este Circuito Judicial Penal, en fecha 02/06/2014, y fundamentada en fecha 06/06/2014, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de Este Circuito Judicial Penal, en fecha 02/06/2014, y fundamentada en fecha 06/06/2014, mediante el cual le decreto la Medida de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano OMAR JOSE MENDOZA MENDOZA, por la presunta comisión del los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinale4s 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestró, ASOCIACION PARA DELIONQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Recibidas las actuaciones en fecha 15 de Agosto de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 02 de Septiembre de 2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2014-013187, interviene el Abg. Jaime Rodríguez, en su condición de Defensor Público del ciudadano OMAR JOSE MENDOZA MENDOZA, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 09/06/2014, día hábil siguiente a la decisión recurrida, hasta el día 13/06/2014, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 10-06-2014, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 03/07/2014, día hábil siguiente al emplazamiento efectuado al Fiscal del Ministerio Público, hasta el día 07/07/2013, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
(“…omisis…”)
Capitulo II
Motivación del Recurso.
.
En fecha 02 de JUNIO del 2014 en Audiencia de Presentación, a mi defendido, en ese acto la Juez de Control declara con lugar la flagrancia, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantísta de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA y ESTADO DE L1BERTA.D DEL IMPUTADO establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49 ordinal 2 de la CRB a saber:
Articulo 8. Presunción de Inocencia. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente….”
Articulo 9. Formación de Libertad. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otro derecho del imputado.
TIENE CARÁCTER EXCEPCIONAL…”
Articulo 229. Estado de Libertad “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso…”
«La privación de libertad es una medida cautelar, que SOLO procederá cuando las demás medidas cautela sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso..”
Artículo 49 del CRBV. “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
2) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 ejusclem y del cual el tribunal considero que estaban llenos sus extremos, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimcir que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalfico el Ministerio Publico como el delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5y 6 ordinales i,2,y 3 sobre el Hurto y Robo de Vehículos, EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra la Extorsión y secuestro y ASOcIAcIÓN PARA DELIIQUIR previsto y sancionado en le articulo 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo.
Ahora bien mi defendido en la Audiencia de Flagrancia declaro que es inocente de los hechos que le precalifico el ministerio publico ya que la forma corno fue aprehendido fue en un sitio distinto donde sucedieron los hechos ya que mi defendido se encontraba en la Ferretería PRECA ubicada en la avenida Florencio Jiménez y el procedimiento realizado los funcionarios actuantes.
A tal efecto mi defendido está amparado por la presunción de inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad. Ya que el ministerio público al presentar el acto conclusivo de la investigación considerara que mi defendido no debe mantenerse privado de libertad sino con una medida cautelar menos gravosa.
Capítulo
Petitorio
Por todo anteriormente expuesto, Apelo de la decisión de fecha 02-06-2014, dictada por el tribunal de control Nº y Solicito que el presente Recurso sea Admitido, sustanciado y Declarado con lugar, Y EN CONSECUENCIA SE REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LES OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA COMO ES LO ESTABLECIDO EN ELÑ ARTICULO 424, NUMERAL 3º DEL COPP.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, es interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° Código Orgánico Procesal Penal, y tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual le decreto la Medida de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano OMAR JOSE MENDOZA MENDOZA, por la presunta comisión del los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinale4s 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestró, ASOCIACION PARA DELIONQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Una vez analizado el escrito de apelación ejercido por el recurrente de autos, y verificados los puntos impugnados en la decisión recurrida, esta alzada pasa a realizar el siguiente pronunciamiento, a saber:

Se desprende del Escrito de Apelación que la defensa recurrente alega como motivo de apelación lo siguiente:

(“…OMISIS...”)

En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantísta de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA y ESTADO DE L1BERTA.D DEL IMPUTADO establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49 ordinal 2 de la CRB a saber:
Articulo 8. Presunción de Inocencia. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente….”
Articulo 9. Formación de Libertad. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otro derecho del imputado.
TIENE CARÁCTER EXCEPCIONAL…”
Articulo 229. Estado de Libertad “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso…”
«La privación de libertad es una medida cautelar, que SOLO procederá cuando las demás medidas cautela sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso..”
Artículo 49 del CRBV. “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
2) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 ejusclem y del cual el tribunal considero que estaban llenos sus extremos, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimcir que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalfico el Ministerio Publico como el delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5y 6 ordinales i,2,y 3 sobre el Hurto y Robo de Vehículos, EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra la Extorsión y secuestro y ASOcIAcIÓN PARA DELIIQUIR previsto y sancionado en le articulo 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo.
Ahora bien mi defendido en la Audiencia de Flagrancia declaro que es inocente de los hechos que le precalifico el ministerio publico ya que la forma corno fue aprehendido fue en un sitio distinto donde sucedieron los hechos ya que mi defendido se encontraba en la Ferretería PRECA ubicada en la avenida Florencio Jiménez y el procedimiento realizado los funcionarios actuantes.
A tal efecto mi defendido está amparado por la presunción de inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad. Ya que el ministerio público al presentar el acto conclusivo de la investigación considerara que mi defendido no debe mantenerse privado de libertad sino con una medida cautelar menos gravosa.
Capítulo
Petitorio
Por todo anteriormente expuesto, Apelo de la decisión de fecha 02-06-2014, dictada por el tribunal de control Nº y Solicito que el presente Recurso sea Admitido, sustanciado y Declarado con lugar, Y EN CONSECUENCIA SE REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LES OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA COMO ES LO ESTABLECIDO EN ELÑ ARTICULO 424, NUMERAL 3º DEL COPP.


Ahora bien, respecto al presente punto, es importante indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, realizada en la presente causa, le corresponde a la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

Así las cosas, señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, por lo que, esta alzada en su función de órgano revisor, a los fines de determinar si efectivamente el Tribunal de la recurrida cumplió su deber de establecer en el fallo impugnado, los presupuestos que autorizan y justifican la procedencia de las medidas de coerción personal, considera oportuno traer a colación la fundamentación de la misma, en los siguientes términos:

La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 25 DE ENERO DE 2014
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 02-05-14, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO




OMAR JOSE MENDOZA MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-25.293.382, fecha de nacimiento 03-07-1990, de 23 años de edad, hijo de Omar Rodríguez e Isabel Mendoza, soltero, profesión u oficio carpintero, grado de instrucción 6to grado, domiciliado en el Coreano 1, detrás del comando, casa s/n teléfono: 0251-4159898. SE VERIFICO EN EL SISTEMA JURIS 2000 PRESEDNTA ASUNTO KP01-P-2009-008663 por el Tribunal de Ejecución N° 4 de este circuito Judicial Penal (ORDEN DE APREHENSION) y asunto KP01-P-2009-005668 tribunal de control N° 3 de este Circuito Judicial Penal.
1. 2U.- NA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

siendo el día 30-05-14, se deja constancia denuncia formulada relacionada con el robo de un vehículo automotor clase Automóvil, marca Fiat, modelo Uno color azul tipo Sedan, uso Particular, placas KAB92Y, la cual se encuentra asentada bajo el numero K-14-0056-03280, así mismo que durante hecho fue despojada de dos teléfonos celulares uno marca blackberry, modelo 9320, color vinotinto, N° 0414-5107409, y otro blackberry modelo 9300, color negro, N° 0426-5529105, la cual posterior al hecho le han realizado llamadas telefónicas del N° 0416-3519978, donde una persona de tono de voz aguda le manifiesta poseer el vehículo arriba descrito y a cambio de su devolución solicitaba la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs) y de no cancelar dicha cantidad calcinarían el vehículo es allí cuando el funcionario Detective Carlos Díaz quien tomo el control de la situación haciéndose pasar por la victima realizando y haciendo varias llamadas telefónicas donde después de varias conversaciones con los sujetos que decían tener el vehículo en cuestión, le manifiesta que recibirían el dinero haciendo énfasis que se trasladara a las 6:30 horas de la tarde a la avenida La Sallé específicamente en el Centro Comercial Metrópolis, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren destacando nuevamente que de no hacerle entrega del dinero cumpliría con la amenaza antes mencionada por tal motivo tomando en cuenta lo establecido en el articulo 66 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo siendo las 9:30 horas de la mañana se le realizo llamada telefónica a la fiscal Séptima del Ministerio Publico ABG. VERONICA GUTIERREZ, para que tramitar ante el tribunal correspondiente la autorización de la entrega vigilada acto seguido nos informa el mencionado fiscal que fue acordada dicha entrega por el juez de control N° 1 ABG. WENDY AZUAJE, según asunto principal KP01-P-2014.0131.59, se continua con la elaboración de un paquete similar al monto del dinero solicitado, contentivo de dos billetes de papel moneda de la circulación legal de la denominación de cinco (5) bolívares, para un total de diez bolívares por el cual se constituyo una comisión compuesta por los funcionarios DETECTIVE JEFE LENIN COLMENAREZ, DETECTIVE AGREGADO WILLIAM ARANGUREN Y DETECTIVE CARLOS DIAZ, a bordo de vehículos particulares, hacia la citada dirección, una vez allí, se recibe una llamada telefónica donde nos indican que nos trasladáramos a la avenida a la avenida Florencio Jiménez, adyacente a la estación de servicio Tamunangue, de esta ciudad, que allí llegarían tres personas a bordo de un vehículo clase camión que buscarían el dinero. Inmediatamente nos trasladamos hasta la dirección señalada, donde luego de mantener un intercambio de llamadas y mensajes con la persona que decía tener el vehículo en cuestión, nos percatamos de la presencia de tres (3) ciudadanos a bordo de un vehículo automotor clase camión. Marca chevrolet, modelo c10, color blanco, tipo estaca, el cual se estaciona cerca de un vehículo donde se encontraba parte de la comisión, ya que las características del mismo se le había suministrado vía telefónica, de donde descendió del lado de la puerta del copiloto, un sujeto que portaba una camisa de color blanca con rayas oscuras, y un pantalón jeans de color azul, con las siguientes características físicas piel morena, de contextura delgada de un metro sesenta y cinco (1,65) de estatura cabello liso color negro luego de acercarse esta persona y tocar el vidrio de la puerta delantera derecha (lado del copiloto) del vehículo solicitando la entrega del dinero solicitado de la extorsión, accedió a dicha petición el funcionario DETECTIVE CARLOS DIAZ, quien le hace entrega del paquete contentivo del dinero ya descrito, inmediatamente tomando en cuenta lo establecido en el articulo 119 ordinal 5 del COPP, nos identificamos como funcionarios de este cuerpo detectivesco, tratando esta persona de evadir a la comisión, huyendo en veloz carrera igualmente arranca bruscamente el camión donde se trasladaba el sujeto los cuales lograron darse a la fuga originándose una persecución a pie, la cual arrojo como resultado la detención del ciudadano que había recibido el paquete haciendo la entrega del supuesto paquete con el dinero, quedando identificado como: MENDOZA MENDOZA OMAR JOSE, alias EL COLACHO, de 23 años de edad, solicitando la colaboración de transeúntes de la zona con la finalidad de que fueran testigos presenciales de la revisión corporal negándose a dicha petición logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón un celular marca blackberry, modelo TORCH, color negro, serial IMEI 358552040480501, con su respectiva batería de la misma marca y una tarjeta sin card de la empresa movistar serial 895804420004 N° 0414-5107409, resultando ser el número telefónico mediante el cual habían mantenido varias comunicaciones con la comisión, para consumar la entrega del dinero y es el sin card perteneciente a la víctima, el sujeto antes descrito menciono que el vehículo se encontraba parqueado en la quebrada del sector el paraíso, el Barrio El Coreano, de esta ciudad y que los sujetos que se dieron a la fuga en el camión responden el apodo de EL PARROQUIA, y EL PELON, quienes residen en el barrio Valle Verde, de esta ciudad desconociendo los datos exactos del automotor fugado, posteriormente a esto siendo las 9:40 de la noche, el funcionario DETECTIVE AGREGADO WILLIAM ARANGUREN, le expuso al detenido de sus derechos constitucionales, se deja constancia que el mismo consta con registro policial según expediente I-144.481, de fecha 03/10/09 por el delito de ROBO DE VEHICULO, quedando detenido y puesto a la orden de la fiscalía.
Riela al folio (9) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia física al relacionada aun (1) Teléfono celular Marca BLACKBERRY signado con el numero 0414-510-74-09; propiedad del ciudadano OMAR JOSE MENDOZA C.I V- 25.293.382.
-Riela al folio (12) relacionado en dos (2) Billetes de la de denominación DE Cinco Bolívares.
_Riela (14) Un sobre Manila de Color Amarillo.
_ Un Vehículo Marca: Fiat; Modelo: Uno; color Azul; Año: 1997; Placas: KAB-92Y.
_ Riela al folio (25) Acta de Entrevista a la Victima MARIA (demás datos omitidos) a ella y su novio FREDERICK, donde expone las circunstancias de tiempo modo y lugar a las que fueron sometidos, por sujetos desconocidos quienes los despojaron de sus pertenencia, y el vehículo Marca: Fiat; Modelo: Uno; color Azul; Año: 1997; Placas: KAB-92Y. Donde expone que requerían dinero a cambio del vehículo.

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES


Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: OMAR JOSE MENDOZA MENDOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.293.382, , por la presunta comisión del delitos de Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 458 del código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 del la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”.El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A


Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano OMAR JOSE MENDOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.293.382. SEGUNDO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD De conformidad con el contenido de los artículos 236, 237 y 238 ejusdem., en contra de los ciudadanos (a): OMAR JOSE MENDOZA MENDOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.293.382; ordenando su ingreso al Internado Judicial de Tocuyito, , a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 458 del código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 del la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Al observar los fundamentos expuestos por la Tribunal A Quo, para decretar la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado de autos, evidenciamos que la Juez de la recurrida, indicó fundadamente la concurrencia de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el caso, que se está en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinale4s 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestró, ASOCIACION PARA DELIONQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración, lo cual se desprende de la lectura de las actas cursantes al asunto y de la cual deja constancia en su decisión.

En la decisión recurrida, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal A Quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.
Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, la Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Precisado lo anterior, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, debiendo el Juez apreciar cada caso en particular y analizar el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena, por lo que considera esta alzada que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el presente punto, por no asistirle la razón a la recurrente.

En otro orden de ideas es preciso indicar que la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Publico y admitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al ciudadano OMAR JOSE MENDOZA MENDOZA, es provisional y no definitiva, aunado al hecho de que tal como se indico en capítulos anteriores, al Juez en esta fase solo le corresponde controlar la legalidad de los procedimientos que ante él se presenten, todo lo cual se evidencia en el caso bajo estudio.

Es importante señalar que la apreciación de pruebas para demostrar la culpabilidad o la inocencia del procesado de autos, no es facultad de esta alzada, por cuanto la misma tiene entre sus funciones verificar si la decisión que es objeto de revisión esta o no ajustada a derecho, si cumple con los lineamientos que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, garantizando y resguardando de esta manera los derechos de las partes tal como lo establece nuestro texto constitucional, por lo que al no asistirle la razón a la defensa en este punto, el mismo se declara Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

Por otro lado, y en cuanto al punto relacionado al peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, tomando en cuenta esta instancia superior, que uno de los delitos por los cuales se encuentra siendo procesado el ciudadano OMAR JOSE MENDOZA MENDOZA, es por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinale4s 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestró, ASOCIACION PARA DELIONQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual es un delito que representa una amenaza al patrimonio personal de la victima, de sus parientes cercanos y de la sociedad en general, así como también ocasiona un daño psicológico, social y familiar de quienes son objeto de este tipo de hechos delictivos, generando inestabilidad en relación al sector económico y cultural de la nación, es decir, que ante la presencia de estos delitos que son considerados delitos graves, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó la juzgadora del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala la Sala de Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 723 de fecha 15 de Mayo de 2001, que corresponde al juez, por mandato legal, “…determinar cuándo (omisis) existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (Omisis) es de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso…”.

Aunado a ello, y en cuanto al peligro de obstaculización, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social del individuo a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que este pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando el imputado aporte un domicilio fijo y un trabajo habitual, existen sospechas por parte del Juzgador ad quo, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificados por el Ministerio Público.
En vista de las anteriores consideraciones, y al encontrarse satisfechos los presupuestos establecidos en los artículos denunciados como infringidos por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en concordancia con la jurisprudencia antes indicada, es por lo que se declara SIN LUGAR lo alegado en este punto por la defensa pública recurrente, por no asistirle la razón. Y ASI SE DECIDE.

De lo anterior se infiere que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue impuesta por el Tribunal A Quo al ciudadano OMAR JOSE MENDOZA MENDOZA , se encuentra ajustada a derecho, por cuanto fue decretada de forma razonada, fundada de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236, 237, 238, en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho por el Abg. Jaime Rodríguez, en su condición de Defensor Publico del ciudadano OMAR JOSE MENDOZA MENDOZA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de Este Circuito Judicial Penal, en fecha 02/06/2014, y fundamentada en fecha 06/06/2014, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de Este Circuito Judicial Penal, en fecha 02/06/2014, y fundamentada en fecha 06/06/2014, mediante el cual le decreto la Medida de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano OMAR JOSE MENDOZA MENDOZA, por la presunta comisión del los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinale4s 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestró, ASOCIACION PARA DELIONQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, por donde cursa la causa principal signada con el Nº KP01-P-2014-013187, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 09 días del mes de septiembre del año dos mil Trece (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones

Cesar Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria,

Abg. Esther Camargo








ASUNTO: KP01-R-2014-000395
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