REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 05 de Septiembre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000368
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-011459

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Yglenes Sánchez Velázquez, en su condición de Defensora Publica Vigésima Penal de los ciudadanos ONIERBER JOSE MENDOZA FERNANDO y ALEXANDER MICHAEL LAMEDA GUDEZ.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal.

Delitos: EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numeral 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.


Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Pena, en fecha 19/05/2014 y Fundamentada en fecha 23/05/2014, mediante el cual le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ONIERBER JOSE MENDOZA FERNANDO y ALEXANDER MICHAEL LAMEDA GUDEZ., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numeral 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Yglenes Sánchez Velázquez, en su condición de Defensora Publica Vigésima Penal de los ciudadanos ONIERBER JOSE MENDOZA FERNANDO y ALEXANDER MICHAEL LAMEDA GUDEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Pena, en fecha 19/05/2014 y Fundamentada en fecha 23/05/2014, mediante el cual le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ONIERBER JOSE MENDOZA FERNANDO y ALEXANDER MICHAEL LAMEDA GUDEZ., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numeral 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 12 de Agosto de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 18 de Agosto de 2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2014-011459, interviene la Abg. Yglenes Sánchez Velázquez, en su condición de Defensora Publica Vigésima Penal de los ciudadanos ONIERBER JOSE MENDOZA FERNANDO y ALEXANDER MICHAEL LAMEDA GUDEZ, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió a partir del día: 26-05-2014, día hábil siguiente a la decisión de fecha 23-05-14, mediante la cual se fundamentó la audiencia celebrada en fecha 19-05-14, hasta el día 02-06-2014, transcurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día: 02-06-2014.Se deja constancia que la defensora Pública Abg. Yglenes Sánchez, presentó recurso de apelación en fecha: 26-05-2014. Asimismo se hace constar que el día 29-05-2014, no hubo despacho, por celebrarse el día del trabajador Tribunalicio. Y ASI SE DECLARA.

Asimismo, se deja constancia que a partir del día: 16-06-2014, día hábil siguiente al emplazamiento realizado al Ministerio Público, hasta el día: 18-06-2014, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día: 18-06-2014. Se deja constancia que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara no presentó contestación. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:


“…Omisis…

Capítulo II
Motivación del Recurso
En fecha 19 de mayo de 2014 en Audiencia de Presentación, a mi defendido, en ese acto la Juez de Control declara con lugar la flagrancia, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
…Omisis…
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantísta de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a saber:
…Omisis…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236,237 y 238 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dichos artículos, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico por el delito de de EXTORSION, ROBO DE VEHICULO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, ARTICULOS 5 Y 6 DE LA ley sobre le HURTO Y ROBO DE VEHICULO en sus ORDINALES 2 Y 3 Y EL ARTICULO 37 de la Ley ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. , en la presente causa nota esta defensa técnica que no están dados todos los elementos para precalificar a mis patrocinados que se encuentran incurso en el presente delito.-
En este mismo orden de ideas, del mismo modo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que:
1 - Mi representado tienen arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país.
2.- En cuanto a la magnitud del daño causado, sería el único y aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría, ya que por decisiones reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, se considera estos delitos como de lesa humanidad y atentan contra la sociedad.
3.- En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que los mismos tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta, NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y dicta DECISIONES VINCULANTES para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios.
Capítulo III
Petitorio

Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se sirvan admitir este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 181, 182, 183 y todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le impuso a mi defendido la procedencia de na 1eclida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. SEGUNDO SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro
Magistrados de La Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de defendido suficientemente identificado al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos ONEIBES JOSE MENDOZA FERNANDO Y ALEXANDER MICHAEL LAMEDA GUDEZ y en consecuencia SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el Artículo 242 eusdem.



DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 19 de Mayo de 2014 y fundamentada el 23 de Mayo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ONIERBER JOSE MENDOZA FERNANDO y ALEXANDER MICHAEL LAMEDA GUDEZ., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numeral 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en los siguientes términos:
DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados 1) ANGY ROSMARY RUIZ FLOREZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.340.680, 2) ALEXANDER MICHELL ADJUNTA GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.479.099, 3) ONEIBIS JOSE MENDOZA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.114.744, y 4) LEANDRO DANIEL LAMEDA FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V-24.680.548, la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el Art. 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, El delito de Robo de Vehículo Automotor art 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la ley Sobre el hurto y robo de Vehículo automotor y el delito de Asociación para delinquir articulo 37 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO; y adicionalmente al ciudadano ONEIBIS JOSE MENDOZA FERNANDEZ, ya identificado la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.-

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.-.

CUARTO: Se ordena la valoración medica de manera inmediata en relación a la imputada ANGY ROSMARY RUIZ FLOREZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.340.680 a los fines de informar si efectivamente se encuentra en estado de gravidez, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Mayo de 2014 y fundamentada el 23 de Mayo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ONIERBER JOSE MENDOZA FERNANDO y ALEXANDER MICHAEL LAMEDA GUDEZ., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numeral 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Señala el recurrente como motivo de apelación, entre otras cosas lo siguiente:

“…Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236,237 y 238 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dichos artículos, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico por el delito de de EXTORSION, ROBO DE VEHICULO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, ARTICULOS 5 Y 6 DE LA ley sobre le HURTO Y ROBO DE VEHICULO en sus ORDINALES 2 Y 3 Y EL ARTICULO 37 de la Ley ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. , en la presente causa nota esta defensa técnica que no están dados todos los elementos para precalificar a mis patrocinados que se encuentran incurso en el presente delito.-
En este mismo orden de ideas, del mismo modo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que:
1 - Mi representado tienen arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país.
2.- En cuanto a la magnitud del daño causado, sería el único y aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría, ya que por decisiones reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, se considera estos delitos como de lesa humanidad y atentan contra la sociedad.
3.- En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que los mismos tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta, NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y dicta DECISIONES VINCULANTES para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios…”

Verificado como ha sido por esta instancia superior, las denuncias invocadas por la Defensora Pública hoy recurrente, es preciso indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:

TERCERO: Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente para los ciudadanos 1) ANGY ROSMARY RUIZ FLOREZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.340.680, 2) ALEXANDER MICHELL ADJUNTA GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.479.099, 3) ONEIBIS JOSE MENDOZA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.114.744, y 4) LEANDRO DANIEL LAMEDA FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V-24.680.548, la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el Art. 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, El delito de Robo de Vehículo Automotor art 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la ley Sobre el hurto y robo de Vehículo automotor y el delito de Asociación para delinquir articulo 37 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO; y adicionalmente al ciudadano ONEIBIS JOSE MENDOZA FERNANDEZ, ya identificado la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; delitos que ameritan pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.-
Dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos 1) ANGY ROSMARY RUIZ FLOREZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.340.680, 2) ALEXANDER MICHELL ADJUNTA GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.479.099, 3) ONEIBIS JOSE MENDOZA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.114.744, y 4) LEANDRO DANIEL LAMEDA FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V-24.680.548, la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el Art. 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, El delito de Robo de Vehículo Automotor art 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la ley Sobre el hurto y robo de Vehículo automotor y el delito de Asociación para delinquir articulo 37 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO; y adicionalmente al ciudadano ONEIBIS JOSE MENDOZA FERNANDEZ, ya identificado la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, apreciados en autos, a saber:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nº 153, de fecha 17 MAYO DE 2014 levantada por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO LARA, en el que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del hecho punible en el que resultaron detenidos los ciudadanos 1) ANGY ROSMARY RUIZ FLOREZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.340.680, 2) ALEXANDER MICHELL ADJUNTA GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.479.099, 3) ONEIBIS JOSE MENDOZA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.114.744, y 4) LEANDRO DANIEL LAMEDA FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V-24.680.548.-
2.-Acta de Denuncia, correspondiente a la declaración formulada por la victima en el que describe las circunstancias en el que se produjo el hecho punible.-
3.- Planillas de Registro de Cadena de Custodia en la que se describen evidencias de interés criminalistico.-

Existe la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a 10 años de prisión con ocasión a los delitos atribuidos por el Ministerio Público al imputado de autos, lo que hizo procedente a criterio de este Juzgado decretar a los imputados 1) ANGY ROSMARY RUIZ FLOREZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.340.680, 2) ALEXANDER MICHELL ADJUNTA GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.479.099, 3) ONEIBIS JOSE MENDOZA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.114.744, y 4) LEANDRO DANIEL LAMEDA FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V-24.680.548 LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo ello con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-

De lo anterior se desprende en el caso de estudio, el Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es la precalificación de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numeral 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, igualmente consideró el Juzgador del Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración y de lo cual deja constancia en su decisión.

En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, los delitos precalificados están referido al EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numeral 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; por ende, siendo estos, un delito que atenta contra la sociedad y la seguridad social, protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, que ante la presencia de este tipos de delitos que son considerado un delito graves y pluriofensivo, y la posible sustracción de los procesados de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la cuantía de la pena; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal A Quo.


Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar el presente motivo de apelación. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos en los artículos 157, 236, 237, y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada Yglenes Sánchez Velázquez, en su condición de Defensora Publica Vigésima Penal de los ciudadanos ONIERBER JOSE MENDOZA FERNANDO y ALEXANDER MICHAEL LAMEDA GUDEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Pena, en fecha 19/05/2014 y Fundamentada en fecha 23/05/2014, mediante el cual le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ONIERBER JOSE MENDOZA FERNANDO y ALEXANDER MICHAEL LAMEDA GUDEZ., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numeral 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal y Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el Nº KP01-P-2014-0011459.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 05 días del mes de Septiembre del año dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,


Abg. Esther Camargo


ASUNTO: KP01-R-2014-000368
LRDR/Emili