REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 15 de Septiembre de 20147
Años: 203º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000547
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-002909

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Lorelvis Coromoto Balbas Valbuena, en su condición de Defensora Publica Segunda Penal Ordinario con competencia en Violencia Contra la Mujer, en Defensa del ciudadano LUIS ALBERTO PUERTA FLORES.

Recurrido: Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 de este Circuito Judicial Penal.

Delito: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 99 del Código Penal con las agravantes establecidas en el numeral 10 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y agravante establecidos en los numerales 1, 6, 8,9 y 12 del articulo 77 del Código Penal, TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, prevista y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y adolescente, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, AMENANZAS previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia Y Medidas Nº 3 éste Circuito Judicial Penal, en fecha 22/07/2014 y fundamentada en fecha 24/07/2014, mediante el cual declaro Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS ALBERTO PUERTA FLORES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 99 del Código Penal con las agravantes establecidas en el numeral 10 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y agravante establecidos en los numerales 1, 6, 8,9 y 12 del articulo 77 del Código Penal, TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, prevista y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y adolescente, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, AMENANZAS previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.



CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Lorelvis Coromoto Balbas Valbuena, en su condición de Defensora Publica Segunda Penal Ordinario con competencia en Violencia Contra la Mujer, en Defensa del ciudadano LUIS ALBERTO PUERTA FLORES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia Y Medidas Nº 3 éste Circuito Judicial Penal, en fecha 22/07/2014 y fundamentada en fecha 24/07/2014, mediante el cual declaro Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS ALBERTO PUERTA FLORES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 99 del Código Penal con las agravantes establecidas en el numeral 10 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y agravante establecidos en los numerales 1, 6, 8,9 y 12 del articulo 77 del Código Penal, TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, prevista y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y adolescente, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, AMENANZAS previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 03 de Septiembre de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 08 de Septiembre de 2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:



CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-S-2014-002909, actúa la profesional del Derecho Abg. Lorelvis Coromoto Balbas Valbuena, en su condición de Defensora Publica Segunda Penal Ordinario con competencia en Violencia Contra la Mujer, en Defensa del ciudadano LUIS ALBERTO PUERTA FLORES, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma estaba legitimada para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 25/07/2014 día hábil siguiente a la decisión recurrida, hasta el día 29/07/2014, que el lapso de tres (3) días al que se refiere la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1268 de fecha 12/08/2012, venciendo dicho lapso, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 28/07/2014, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, Computo de Conformidad con lo establecido en el articulo 107 y 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 156 Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, el recurrente expuso lo siguiente:
(“….omisis…”)
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44.1: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenido sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez
o jueza en cada caso. “(Subrayado y resaltado por la Defensa).
Dicha garantía constitucional se encuentra desarrollada a su vez en el proceso penal venezolano, en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal en la forma siguiente: “Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia Nº 1079, de fecha 19/05/2006, con ponencia del magistrado Pedro Rondon Haaz lo siguiente: De conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzga das en libertad, tal como lo disponen los artículos 9 y 229 del Código
Ahora bien; las circunstancias concurrentes que deben valorarse para la aplicación de cualquier medida de restricción total o parcial del derecho a la libertad individual del encausado, según prescribe el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, son a saber: 1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación. (Subrayado propio de la defensa)Partiendo de dichas consideraciones y concentrándonos en el caso particular se tiene que si bien es cierto, la representación fiscal califico una serie de tipos penales que merecen pena privativa de libertad; no es menos cierto que para el momento en que se celebró la audiencia de calificación de flagrancia no existían suficientes elementos probatorios que permitieran desvirtuar el principio de presunción de inocencia en cada tipo penal imputado como a continuación se señala: En cuanto al delito de violencia psicológica: No se presentó valoración psicológica que constituyera indicios sobre la afectación emocional de la adolescente victima; lo cual es necesario a los fines de determinar la magnitud del daño causado como consecuencia de los hechos imputados.
En cuanto al delito de suministro de sustancias nocivas; no se acompañaron experticias que permitieran acreditar la presencia en la sangre de alguna sustancia estupefaciente, así como tampoco al momento de la aprehensión le fue incautado a mí defendido algún elemento de interés criminalistico; lo cual es fundamental para acreditar la materialización de este tipo penal.
En cuanto al delito de violencia sexual; si bien es cierto se observo un reconocimiento medico legal no es menos cierto que en su diagnostico se refleja que no existen lesiones recientes ni desfloraciones; lo cual no solo genera dudas razonables a mi defendido sino también constituye argumento favorable en cuanto a la errónea calificación flagrante de los delitos imputados por la representación fiscal.
Por otra parte en cuanto a los supuestos 02 y 03 no se encuentran debidamente acreditados, pues en cuanto a los elementos de convicción suficientes debe existir una valoración integral de los mismos y tal valoración se efectúa en el debate oral y publico una vez que la representación fiscal agota la investigación y presenta como acto conclusivo acusación formal y en el caso concreto solo se observa actuaciones propias de la aprehensión de mi defendido que ameritaron el inicio de la investigación y en consecuencia del proceso penal.
Respecto al peligro de fuga; debe considerarse como circunstancias especiales el arraigo en el país; a lo cual mi defendido no tiene facilidades para abandonar definitivamente el país al ser una persona de escasos recursos económicos que apenas tiene para cubrir sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto se obtiene que el tribunal A quo no consideró que al artículo 236 del COPP estállese que los supuestos que en él se indican deben concurrir los tres simultáneamente, como ha sido reiterado por nuestro máximo tribunal para que sea procedente decretar las medias cautelares privativas a la libertad.
Por las razones anteriormente expuestas resulta violatoria al principio de la proporcionalidad la decisión judicial apelada, ya que no estaban dados los supuestos legales para imponer a mi representado de una medida privativa de libertad en efectos fue decretada.
IV
PETITORIO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa Pública en ejercicio de los derechos que le asisten al ciudadano: LUIS ALBERTO PUERTA FLORES; solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada el 22-07-2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, audiencia y medidas NO 03 de este Circuito Judicial Penal con competencia en violencia contra la Mujer, y en su lugar se acuerde una medida cautelar menos gravosa aunado a las medidas de protección y seguridad previstas para los delitos de violencia de genero en la ley especial.

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia Y Medidas Nº 3 éste Circuito Judicial Penal, en fecha 22/07/2014 y fundamentada en fecha 24/07/2014, mediante el cual declaro Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS ALBERTO PUERTA FLORES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 99 del Código Penal con las agravantes establecidas en el numeral 10 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y agravante establecidos en los numerales 1, 6, 8,9 y 12 del articulo 77 del Código Penal, TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, prevista y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y adolescente, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, AMENANZAS previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

Antes de entrar a conocer el fondo del presente recurso de apelación, es importante para esta alzada señalar lo siguiente:

La Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, se ha venido profundizando en la sociedad, con la finalidad de reducir la discriminación de la que son objeto las mujeres, implantando las condiciones para prevenir, atender y sancionar la violencia de género. En tal sentido se desprende la corresponsabilidad del Estado Venezolano y de la sociedad, en el aseguramiento de los derechos y garantías de las mujeres, regulando el procedimiento para juzgar los delitos de género y a su vez establecer las medidas de seguridad, de protección y medidas cautelares, que permite salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer.

Señala el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que apela de la procedencia de la Medida Privativa de Libertad, en virtud de lo siguiente:

“….Ahora bien; las circunstancias concurrentes que deben valorarse para la aplicación de cualquier medida de restricción total o parcial del derecho a la libertad individual del encausado, según prescribe el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, son a saber: 1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación. (Subrayado propio de la defensa)Partiendo de dichas consideraciones y concentrándonos en el caso particular se tiene que si bien es cierto, la representación fiscal califico una serie de tipos penales que merecen pena privativa de libertad; no es menos cierto que para el momento en que se celebró la audiencia de calificación de flagrancia no existían suficientes elementos probatorios que permitieran desvirtuar el principio de presunción de inocencia en cada tipo penal imputado como a continuación se señala: En cuanto al delito de violencia psicológica: No se presentó valoración psicológica que constituyera indicios sobre la afectación emocional de la adolescente victima; lo cual es necesario a los fines de determinar la magnitud del daño causado como consecuencia de los hechos imputados.
En cuanto al delito de suministro de sustancias nocivas; no se acompañaron experticias que permitieran acreditar la presencia en la sangre de alguna sustancia estupefaciente, así como tampoco al momento de la aprehensión le fue incautado a mí defendido algún elemento de interés criminalistico; lo cual es fundamental para acreditar la materialización de este tipo penal.
En cuanto al delito de violencia sexual; si bien es cierto se observo un reconocimiento medico legal no es menos cierto que en su diagnostico se refleja que no existen lesiones recientes ni desfloraciones; lo cual no solo genera dudas razonables a mi defendido sino también constituye argumento favorable en cuanto a la errónea calificación flagrante de los delitos imputados por la representación fiscal.
Por otra parte en cuanto a los supuestos 02 y 03 no se encuentran debidamente acreditados, pues en cuanto a los elementos de convicción suficientes debe existir una valoración integral de los mismos y tal valoración se efectúa en el debate oral y publico una vez que la representación fiscal agota la investigación y presenta como acto conclusivo acusación formal y en el caso concreto solo se observa actuaciones propias de la aprehensión de mi defendido que ameritaron el inicio de la investigación y en consecuencia del proceso penal.
Respecto al peligro de fuga; debe considerarse como circunstancias especiales el arraigo en el país; a lo cual mi defendido no tiene facilidades para abandonar definitivamente el país al ser una persona de escasos recursos económicos que apenas tiene para cubrir sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto se obtiene que el tribunal A quo no consideró que al artículo 236 del COPP estállese que los supuestos que en él se indican deben concurrir los tres simultáneamente, como ha sido reiterado por nuestro máximo tribunal para que sea procedente decretar las medias cautelares privativas a la libertad.
Por las razones anteriormente expuestas resulta violatoria al principio de la proporcionalidad la decisión judicial apelada, ya que no estaban dados los supuestos legales para imponer a mi representado de una medida privativa de libertad en efectos fue decretada.
IV
PETITORIO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa Pública en ejercicio de los derechos que le asisten al ciudadano: LUIS ALBERTO PUERTA FLORES; solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada el 22-07-2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, audiencia y medidas NO 03 de este Circuito Judicial Penal con competencia en violencia contra la Mujer, y en su lugar se acuerde una medida cautelar menos gravosa aunado a las medidas de protección y seguridad previstas para los delitos de violencia de genero en la ley especial….”

Revisado y analizado por esta Instancia Superior, el motivo de apelación, es necesario indicarle a la abogada recurrente que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, realizada en la presente causa, le corresponde al Juez de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

Así las cosas, se observa de la decisión recurrida, que la Juez del Tribunal A Quo, actuó apegada a derecho, apreciando los elementos cursantes en la causa al momento de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, con lo cual estimó procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano LUIS ALBERTO PUERTA FLORES. No obstante debe esta Instancia Superior, indicarle a la defensa hoy recurrente que en esta Audiencia de Presentación, solo le corresponde la Jueza de Control, evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso que amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que, ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.

Así las cosas, señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:
(“…omisis…)
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía 20 del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer y último aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal con las agravantes establecidas en el numeral 10 del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y agravantes establecidas en los numerales 1, 6, 8, 9 y 12 del artículo 77 del Código Penal, TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establecido en el artículo 218 del Código Penal, siendo el presunto agresor padrastro de la víctima, precalificación ésta que comparte quien decide, tomando en consideración el acta policial de aprehensión, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, el acta de denuncia de la víctima y demás actas procesales en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, así como también constancia medica de la víctima y valoración médico forense, lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS DE LA FLAGRANCIA:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se está cometiendo.
El que se acaba de cometer.
Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión, a denunciar el hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público.
Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, está referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO, sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 4, Destacamento de Seguridad Urbana-LARA, Segunda Compañía, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA la contenida en el numeral 6to del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECIDE.
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal que si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer y último aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal con las agravantes establecidas en el numeral 10 del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y agravantes establecidas en los numerales 1, 6, 8, 9 y 12 del artículo 77 del Código Penal, TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establecido en el artículo 218 del Código Penal, en agravio de la victima de 12 años de edad de quien se omite su identidad por ser menor de edad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración el acta policial de aprehensión, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, el acta de denuncia de la víctima, informe médico y valoración médico forense y demás actas procesales en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, así como también tomando en consideración que el presunto agresor es de nacionalidad colombiana, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga, existiendo una presunción legal de este peligro conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero de la citada norma adjetiva.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado es padrastro de la víctima, conoce a su familia y los sitios que ella frecuenta, por lo que puede influir en las mismas y la testigo para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 237 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano LUIS ALBERTO PUERTAS FLORES, Titular de la Cedula de Identidad N E.-17.959.182, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer y último aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal con las agravantes establecidas en el numeral 10 del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y agravantes establecidas en los numerales 1, 6, 8, 9 y 12 del artículo 77 del Código Penal, TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establecido en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana de la adolescente de 12 años de edad de quien se omite su identidad, ordenándose su reclusión EL Centro Penitenciario de Región Centro Occidental “SARGENTO DAVID VILORIA” ASI SE DECIDE.
DE LA PRUEBA ANTICIPADA:
En cuanto a la solicitud que hiciera la Fiscalia 20 del Ministerio Público conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal, se debe señalar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye uno vulneración de la inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio.
Siendo así del análisis de los fundamentos esgrimidos por la Fiscalía 20 del Ministerio Público, los jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales este Tribunal considera procedente la solicitud de la Fiscalía 20 del Ministerio Público, en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad y gravedad por tratarse de una víctima que se encuentra afectada la cual requieren de asistencia inmediata, ya que por la naturaleza de los delitos que se presume fue cometido por el imputado de autos se hace necesario tomar el testimonio de la Victima, de manera anticipada, de esa manera no correr el riesgo de que la misma se sienta posteriormente atemorizada y de igual manera evitar revictimizacion nuevamente, evitando su encuentro constante con el acusado. En tal sentido, considera esta juzgadora que la práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación de la víctima o testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y licita al juicio oral.
En consecuencia esta Juzgadora declaró CON LUGAR LA SOLICTUD DE PRUEBA ANTICIPADA, ordenando la prueba anticipada para el día 22 de Julio de 2014. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Por último está Juzgadora en virtud de la revisión del presente asunto y vista la solicitud hecha por la defensa pública acordó la práctica de reconocimiento médico al ciudadano LUIS ALBERTO PUERTAS FLORES, Titular de la Cedula de Identidad N E.-17.959.182, ante la medicatura forense para el día 25-07-2014. Garantizando así el Derecho a la salud Consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 84, el cual consagra que “el sistema público nacional de la salud dará prioridad a la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad”. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Este Tribunal decreta con lugar la flagrancia, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se acoge a la precalificación de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer y último aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal con las agravantes establecidas en el numeral 10 del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y agravantes establecidas en los numerales 1, 6, 8, 9 y 12 del artículo 77 del Código Penal, TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establecido en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se decretó Con Lugar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS ALBERTO PUERTAS FLORES, Titular de la Cedula de Identidad N E.-17.959.182, por encontrarse llenos los extremos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se decreta como centro de reclusión EL Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “SARGENTO DAVID VILORIA”. Decretando así Sin Lugar la solicitud de la Defensa Publica en relación a la Medida Cautelar. QUINTO: Se ordena la realización de la prueba anticipada para el día Martes 22 de Julio de 2014, conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: se impone la Medida de Seguridad y Protección, contenida en el numeral 6to del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. SEPTIMO: se acuerda Reconocimiento Médico Forense al imputado de autos, para el día 25 de Julio de 2014. Ordenando su traslado para dicho día. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.03


Tomando en cuenta la decisión antes transcrita, verificamos que efectivamente, la Juez del Tribunal A Quo, decidió con apego a las normas que autorizan y justifican el decreto de una medida de coerción personal, indicando de manera concurrente los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se observa que se está en presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos precalificados por el Ministerio Público, referidos a VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 43 y 39 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente consideró la Juzgadora del Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración, lo cual se desprende de la lectura de las actas cursantes al asunto y de la cual deja constancia en su decisión.

En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta los tipos de delitos, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya se indicó, se trata de la precalificación de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, VIOLENCIA PSICOLOGICA,

De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 251 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, esta prohibido expresamente por la ley, específicamente en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que para los casos en que se subsumen al referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, los delitos precalificados están referidos a VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, VIOLENCIA PSICOLOGICA, los cuales prevén una pena que en su limite mínimo supera los diez (10) años de prisión, es decir, que ante la presencia de este tipo de delitos que son considerados graves, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal A Quo.
Por otra parte, y en cuanto al peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social del individuo a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que este pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando el imputado aporte un domicilio fijo, existen sospechas por parte de la Juzgadora A Quo, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características de los delitos precalificados por el Ministerio Público.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón al recurrente, se declara Sin Lugar el punto alegado. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236, 237 y 238, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abg. Alicia Malqui Sánchez, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, en Defensa del ciudadano GEOVANNY CARRUYO BARBOZA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada en fecha 16/08/2011 y fundamentada en fecha 18/08/2011, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano GEOVANNY CARRUYO BARBOZA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 43 Y 39 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Lorelvis Coromoto Balbas Valbuena, en su condición de Defensora Publica Segunda Penal Ordinario con competencia en Violencia Contra la Mujer, en Defensa del ciudadano LUIS ALBERTO PUERTA FLORES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia Y Medidas Nº 3 éste Circuito Judicial Penal, en fecha 22/07/2014 y fundamentada en fecha 24/07/2014, mediante el cual declaro Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS ALBERTO PUERTA FLORES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 99 del Código Penal con las agravantes establecidas en el numeral 10 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y agravante establecidos en los numerales 1, 6, 8,9 y 12 del articulo 77 del Código Penal, TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, prevista y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y adolescente, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, AMENANZAS previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 3 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 15 días del mes de Septiembre del año dos mil Trece (2014). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas




El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)




La Secretaria,

Abg. Esther Camargo




ASUNTO: KP01-R-2014-000574
LRDR/Raylis