REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 15 de Septiembre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2013-677
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-023948

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Reyna Margarita Franquiz Gómez, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal.

Procesado: GUSTAVO LEOMAR HERNÁNDEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.088.645.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 10/10/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECLARA CON LUGAR la Solicitud efectuada por la Defensa Pública del acusado GUSTAVO LEOMAR HERNANDEZ MENDOZA, titular de la Cédula de identidad Nº 16.088.645 en el cual solicita el examen y revisión de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, decretada por el tribunal de Control Quinto de Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SUSTITUYE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado GUSTAVO LEOMAR HERNANDEZ MENDOZA, titular de la Cédula de identidad Nº 16.088.645, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la establecida en el Artículo 242 numerales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, POR LO QUE ACUERDA OFICIAR AL SAIME, PROHIBICION DE ACERCARSE A LAS VICTIMAS Y FAMILIARES.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Reyna Margarita Franquiz Gómez, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 10/10/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECLARA CON LUGAR la Solicitud efectuada por la Defensa Pública del acusado GUSTAVO LEOMAR HERNANDEZ MENDOZA, titular de la Cédula de identidad Nº 16.088.645 en el cual solicita el examen y revisión de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, decretada por el tribunal de Control Quinto de Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SUSTITUYE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado GUSTAVO LEOMAR HERNANDEZ MENDOZA, titular de la Cédula de identidad Nº 16.088.645, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la establecida en el Artículo 242 numerales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, POR LO QUE SE ACUERDA OFICIAR AL SAIME, PROHIBICION DE ACERCARSE A LAS VICTIMAS Y FAMILIARES.

Recibidas las actuaciones en fecha 03 de Septiembre de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 08 de Septiembre de 2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2012-023948, interviene la Abg. Reyna Margarita Franquiz Gómez, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 28/07/2014, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión de fecha 10/10/2013, hasta el día 04/08/2014, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 30/10/2013. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 20/06/2014, día hábil siguiente al emplazamiento efectuado a la Defensora Publica Segunda, hasta el día 26/06/2014, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que la parte emplazada ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación en fecha 02/12/2013. Se deja constancia que el Tribunal A Quo no dio despacho los días 23/06/2014, por ser Día Nacional del Abogado y el día 24/06/2014, por ser No laborables según Calendario Judicial. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…(Omisis)….
V
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
PRIMERO:

Observamos en primer lugar que la decisión recurrida, resulta totalmente inmotivada, pues el Juzgador al pronunciarse acerca de la revisión DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL, toma en consideración el estado de salud del imputado GUSTAVO LEOMAR HERNANDEZ MENDOZA, sin que este estado de salud se encuentre en estado terminal..., y tomando en consideración las circunstancias particulares del caso, y en atención al bien jurídico protegido por las normas penales infringidas y conforme a las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituirla por la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual se determinada en la contenida en el Artículo 256 numerales 30, 40 y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada ocho (08) días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la prohibición de salida del país, dejando de esta manera en total incertidumbre al Ministerio Público, el que todavía hoy le pregunta ¿si estaban llenos los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del COPP, como es que tratándose de delitos tan graves y a los fines de no crear impunidad otorgó una medida menos gravosa, sin que le fuese acreditado en audiencia.

Así mismo, mucho menos hizo pronunciamiento acerca de si existía peligro de fuga de los imputados o de obstaculización en la investigación, establecidos en los artículos 251 y 252 ordinal 2do.del Código Orgánico Procesal Penal, que vienen a ser los supuestos que complementan la figura de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y que determinan finalmente su procedencia o no.

En este respecto bien señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal:

(Omisis)…
V
FUNDAMENTACION DEL RECURSO

Es decir, interpretamos que de la decisión tomada e inmotivada decidida por el Juez, que además de desconocer el contenido de una normativa adjetiva penal, con su írrita decisión estableció una situación jurídica no prevista por la Legislación, creando un status especial para el imputado GUSTAVO LEOMAR HERNANDEZ MENDOZA, al no suspenderse la ejecución de su decisión.

Por otra parte, se puede observar que la decisión recurrida, resulta totalmente inmotivada, pues el Juzgador solamente se limita a señalar en la misma que la solicitud del Ministerio Público es improcedente, sin detenerse a explicar los motivos o los fundamentos de derecho que lo llevaron a la convicción de decretar tal Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano GUSTAVO LEOMAR HERNANDEZ MENDOZA, púes consideramos que ante la magnitud del daño causado, la precalificación jurídica y la posible pena a imponer, debió de manera acertada conocerse sus motivos, lejos de dejar al Ministerio Público en total desconocimiento de lo que lo llevo a tomar semejante decisión.

Al respecto, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación
(Subrayado nuestro)

Esta situación evidencia que el mencionado auto adolece de un vicio que hace procedente su nulidad por infundado.

Por otra parte queremos hacer referencia a la medida cautelar de presentación impuesta a la imputada antes mencionada, muy a pesar causa más extrañeza que el Tribunal para dictar tal medida no verifico que la misma tuviera un domicilio determinado, y más aún que en su propia decisión lo dejó plasmado, no entendemos como entonces aún no estando convencido del domicilio de la misma, haya acordado senda medida, insistimos.

VI
AGRAVIO QUE SE CAUSA CON LA DECISIÓN

Como ya se mencionó, consideramos que con esta decisión se causa un agravio por cuanto estas Medidas Cautelares otorgadas no son suficientes para asegurar la comparecencia de los imputados a las obligaciones que tiene en el proceso, con la agravante de que también tenemos la presunción de que los imputados pueden influir para la victima del hecho se comporte de manera reticente n lo que resta del proceso.

VII
PETITORIO

Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencida que en el presente caso me asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos, declaren CON LUGAR el mismo, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal de Control NO 5 de este Circuito Judicial Penal en fecha 10-10-13 decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GUSTAVO LEOMAR identificados
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 10/10/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECLARA CON LUGAR la Solicitud efectuada por la Defensa Pública del acusado GUSTAVO LEOMAR HERNANDEZ MENDOZA, titular de la Cédula de identidad Nº 16.088.645 en el cual solicita el examen y revisión de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, decretada por el tribunal de Control Quinto de Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SUSTITUYE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado GUSTAVO LEOMAR HERNANDEZ MENDOZA, titular de la Cédula de identidad Nº 16.088.645, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la establecida en el Artículo 242 numerales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, POR LO QUE ACUERDA OFICIAR AL SAIME, PROHIBICION DE ACERCARSE A LAS VICTIMAS Y FAMILIARES.

Señala el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
PRIMERO:

Observamos en primer lugar que la decisión recurrida, resulta totalmente inmotivada, pues el Juzgador al pronunciarse acerca de la revisión DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL, toma en consideración el estado de salud del imputado GUSTAVO LEOMAR HERNANDEZ MENDOZA, sin que este estado de salud se encuentre en estado terminal..., y tomando en consideración las circunstancias particulares del caso, y en atención al bien jurídico protegido por las normas penales infringidas y conforme a las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituirla por la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual se determinada en la contenida en el Artículo 256 numerales 30, 40 y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada ocho (08) días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la prohibición de salida del país, dejando de esta manera en total incertidumbre al Ministerio Público, el que todavía hoy le pregunta ¿si estaban llenos los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del COPP, como es que tratándose de delitos tan graves y a los fines de no crear impunidad otorgó una medida menos gravosa, sin que le fuese acreditado en audiencia.

Así mismo, mucho menos hizo pronunciamiento acerca de si existía peligro de fuga de los imputados o de obstaculización en la investigación, establecidos en los artículos 251 y 252 ordinal 2do.del Código Orgánico Procesal Penal, que vienen a ser los supuestos que complementan la figura de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y que determinan finalmente su procedencia o no.

En este respecto bien señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal:

(Omisis)…

Así las cosas, señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta alzada, que el presente caso se sigue por los delitos de: SECUESTRO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, USURPACIÓN DE IDENTIDAD y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 8° y 11° de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, artículo 458 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que la procesada de autos ha sido autor en la comisión de los delitos supra mencionados. Asimismo observa esta Alzada, que en el presente caso, están dados los supuestos del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2°, por cuanto los delitos exceden en su limite máximo de tres años, y en cuanto al numeral 3°, en atención a la magnitud del daño causado, siendo que con la ocurrencia de tales hechos se genera un estado de alerta y situación de pánico en la comunidad ante el temor de sufrir las consecuencias de estos hechos, viéndose alterada de esa manera la paz social.

Por su parte el artículo 239 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, y siendo que los delitos imputados al procesado de autos, exceden de dicho limite, es por lo que considera esta alzada, que lo procedente en este caso, es la declaratoria de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2º del artículo 237 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA.

Aunado a ello, y en cuanto al peligro de obstaculización, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social del individuo a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que el mismo puede realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando el procesado aporte un domicilio fijo, existen sospechas de que el mismo pudiera evadir el proceso o influir en el buen desarrollo del mismo, por sus relaciones sociales y las características de los delitos precalificados por el Ministerio Público.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Así pues respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…” (Negrita, subrayado y resaltado de esta Instancia Superior)

Así las cosas, considera esta Alzada, que el Juez de Primera Instancia, debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida de coerción, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes.

De igual forma observa, tal y como lo denuncia la vindicta pública hoy recurrente, que el Tribunal A Quo, no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, sólo se limita decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al procesado de autos, sin antes indicar la razón lógica en virtud de la cual se baso para decretar dicha medida cautelar, en atención a ello se desprende, que existe una carencia de valoración que nos impide deducir cuál fue el fundamento de hecho y de derecho que conllevó al operador de justicia a emitir el fallo impugnado, pues si bien señala entre otras cosas lo siguiente:
“…En el presente caso, este Tribunal considera que si bien es cierto, que para la fecha en que se acordó dictar la Medida Privativa de libertad por el delito de SECUESTRO. ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR USURPACIÒN DE IDENTIDAD Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 3 en concordancia con el articulo 10, numeral 8º y numeral 11º de la Ley contra El Secuestro y Extorsión. Articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación 458 del Código Penal ; Pero no es menos cierto, que las circunstancias alegadas por la defensa en cuanto al estado de salud del acusado GUSTAVO LEOMAR HERNANDEZ MENDOZA, titular de la Cédula de identidad N º 16.088.645 y la posibilidad de que su defendido pueda permanecer frente al proceso penal bajo el sometimiento de una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal están dadas, en razón al estado de salud que presenta el referido acusado y que se evidencia de los Reconocimientos Médicos Forenses señalados anteriormente .-

Del extracto anterior, no se desprende ningún tipo de motivación lógica que satisfaga los requerimientos exigidos por las partes involucradas en este proceso judicial, debido a que el Juzgador A Quo, no fundamenta de manera precisa y circunstanciada los motivos que lo llevaron a decretar una medida menos gravosa al procesado de autos, es decir, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión de manera coherente a los hechos que se ventilan.

En atención a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005, estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Por otra parte señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”

Asimismo, es preciso indicar lo establecido en los artículos 157 y 232 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan lo siguiente:
“…ART.- 157.-Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
“…ART. 232.-Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas…”

En atención a los artículos antes trascritos, se desprende la obligación de los Jueces como operadores de Justicia, de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Es por lo que esta alzada, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación de las exigencias establecidas en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

De lo antes expuesto, evidencia esta Corte de Apelaciones, que en el presente caso el Tribunal A quo, no motivo de manera coherente, la decisión mediante la cual sustituye la medida privativa de libertad al ciudadano GUSTAVO LEOMAR HERNÁNDEZ MENDOZA y acuerda cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, lo en definitiva conlleva a estos operadores de justicia a declarar CON LUGAR la denuncia invocada. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abg. Reyna Margarita Franquiz Gómez, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 10/10/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECLARA CON LUGAR la Solicitud efectuada por la Defensa Pública del acusado GUSTAVO LEOMAR HERNANDEZ MENDOZA, titular de la Cédula de identidad Nº 16.088.645 en el cual solicita el examen y revisión de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, decretada por el tribunal de Control Quinto de Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SUSTITUYE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado GUSTAVO LEOMAR HERNANDEZ MENDOZA, titular de la Cédula de identidad Nº 16.088.645, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la establecida en el Artículo 242 numerales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, POR LO QUE SE ACUERDA OFICIAR AL SAIME, PROHIBICION DE ACERCARSE A LAS VICTIMAS Y FAMILIARES; en consecuencia, se REVOCA la decisión del Juez A Quo, y como consecuencia de la revocatoria, SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano, en el sitio de reclusión que tenia inicialmente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abg. Reyna Margarita Franquiz Gómez, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 10/10/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECLARA CON LUGAR la Solicitud efectuada por la Defensa Pública del acusado GUSTAVO LEOMAR HERNANDEZ MENDOZA, titular de la Cédula de identidad Nº 16.088.645 en el cual solicita el examen y revisión de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, decretada por el tribunal de Control Quinto de Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SUSTITUYE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado GUSTAVO LEOMAR HERNANDEZ MENDOZA, titular de la Cédula de identidad Nº 16.088.645, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la establecida en el Artículo 242 numerales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, POR LO QUE SE ACUERDA OFICIAR AL SAIME, PROHIBICION DE ACERCARSE A LAS VICTIMAS Y FAMILIARES.

SEGUNDO: Queda REVOCADA la Decisión del Tribunal A Quo y en consecuencia, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano GUSTAVO LEOMAR HERNANDEZ MENDOZA, titular de la Cédula de identidad Nº 16.088.645, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Remítase al Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quien debe informar a esta Alzada del cumplimiento de lo aquí ordenado.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 15 días del mes de Septiembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones



Cesar Felipe Reyes Rojas

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria,


Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2013-000677
LRDR/emyp