REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 11 de Septiembre de 2014
Años: 204° y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000013
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-003057
PONENTE: DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
Recurrente: Abg. Zarelly Zambrano, en su condición de Defensora del ciudadano JUNIOR MANUEL OROPEZA JIMENEZ.
Delito: TRAFICO ILICITO EN MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 01/08/2013 y Fundamentada en fecha 12/12/2013, mediante el cual lo CONDENO A ONCE (11) AÑOS DE PRISION, al ciudadano JUNIOR MANUEL OROPEZA JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por Abg. Zarelly Zambrano en su condición de Defensora del ciudadano JUNIOR MANUEL OROPEZA JIMENEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 01/08/2013 y Fundamentada en fecha 12/12/2013, mediante el cual lo CONDENO A ONCE (11) AÑOS DE PRISION, al ciudadano JUNIOR MANUEL OROPEZA JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 19 de Marzo de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en fecha 27 de Marzo del año en curso, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.
De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la Audiencia Oral en fecha 12/05/2014 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal signado bajo el No. KP01-P-2013-0003057, interviene la Abg. Zarelly Zambrano en su condición de Defensora del ciudadano JUNIOR MANUEL OROPEZA JIMENEZ, Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II.
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: a partir del día 23-01-2014, día de Despacho siguiente a la publicación del texto íntegro de la sentencia en fecha 12-12-13, hasta el día 07-02-2014, transcurrieron Diez (10) días hábiles y el lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal venció ese mismo día (07-02-2014), siendo que la defensor privado abg. Jerman Escalona presentó recurso de apelación en fecha 10-01-2014. Cómputo practicado por mandato judicial de fecha ut-supra y de conformidad con el articulo 156 ejusdem. Se certifica que los días 24/01/2014, no se dio despachó por que la Juez estaba en la Apertura del Año Judicial, y en día 04/02/2014. ASÍ SE DECLARA.-
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:
“…Omisis…
II
MOTIVACION DEL RECURSO
El presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamenta en los siguientes motivos:
• Ilógicidad en la motivación de la sentencia.
• Contradicción en la motivación de la sentencia.
II
ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA
“… la ilógicidad es cuando el juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido...” Sentencia Nº 07-0030 del 10 de marzo de 2007.
Para que exista ilógicidad en la motivación tiene que haber un razonamiento dado por el juez, sólo que las afirmaciones, deducciones y las conclusiones del fallo, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias.
El Juez, es libre de apreciar las pruebas en su eficacia con el único límite de que su juicio sea razonable, el cual debe desprenderse de la observación obligatoria de las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos que informan el desenvolvimiento de la sentencia, por lo cual su razonamiento no debe ser arbitrario, debiendo mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones que llega. Una motivación lógica debe responder obligatoriamente a las leyes que rigen el entendimiento humano a fin de no violar los principios de identidad, contradicción, tercero excluido y causa eficiente, en consecuencia, una sentencia que resuelva el mérito de un asunto controvertido debe ser congruente, coherente, no contradictoria e inequívoca, de manera que los elementos del raciocinio no dejen lugar a dudas sobre su alcance y significado. La coherencia que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquellas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. En la fundamentación de la sentencia, establece cual fue el motivo por el cual desestimó algunas de las probanzas presentadas por la defensa técnica, con relación a la declaración de los testigos: ALFREDO ANTONIO MUJICA SEIJAS, CARLOS ALBERTO SOLANO FRANCO, LUIS ALFREDO SALAS SALCEDO, JOSE GREGORIO MJ4RTINEZNELO el tribunal estableció lo siguiente: “... ya que sus declaraciones son genéricas y faltas de certeza que pudieren llevar a esta juzgadora a la duda del procedimiento…”
De lo antes trascrito se evidencia, que la Juez A-quo no asignó valor a estos elementos de prueba que fueron reproducidos a lo largo del debate, desestimándoles, sin el debido sustento del razonamiento empleado para descartar el contenido de cada uno de los testimonios recibidos. Es de hacer notar que si bien señaló que los desestimaba, no menciona en forma coherente la razón para ello Se puede observar, que en la Fundamentación de la sentencia condenatoria, el juez de juicio 1, solo hace referencia a las declaraciones de los tres funcionarios policiales, en el procedimiento efectuado por ellos, donde quedo demostrado la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias bajo la Modalidad de Ocultación y Porte Ilícito de Arma de fuego, por no haber incurrido en contradicción o ambigüedad alguna, y por no haber sido rebatidos por la defensa en el ejercicio del contradictorio o mediante la exhibición de medio probatorio con fuerza para ello.
La defensa observa que la ciudadana Juez de Juicio, toma la declaración de los Funcionarios Policiales, cuando de las actas del debate se observa, que solo el Funcionario Darwin Alejandro Agüero Silva, es el que realiza la revisión de mi defendido, sin testigos ni compañeros presentes. Con esta sola declaración del Funcionario Policial, el Tribunal de Juicio 1, consideró que quedó demostrada la comisión del hecho punible y en consecuencia la responsabilidad de mi representado, por cuanto estos funcionarios policiales, por el solo hecho de serlos, dan fe pública con sus declaraciones; no tomando en consideración que el mencionado ciudadano posee antecedentes penales, por ser penado en el asunto KPO1-P-2009-002084 y procesado en el asunto KPO1-P-2012-003478. Considera esta defensa que los elementos valorados por el Juez de Juicio N° 1, son insuficientes para establecer responsabilidad penal por el delito por el que fuera acusado mi patrocinado, tal como lo establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia en el Expediente N° 04-0314 de fecha 28 de Septiembre de 2004 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, según la cual solo el dicho de los Funcionarios no hace plena prueba en un Juicio, es necesario que estas declaraciones sean avaladas por testigos presénciales del procedimiento.
En tal sentido expresa: “...En consecuencia, no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves u Sikiu del Valle García Ollaerves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente... “un indicio de culpabilidad.(Subrayado de la sala ).
En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCÍA OLLAR VES U SIKIU DEL VALLE GARCÍA OLLAR VES, por la comisión del delito de ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas..” subrayado de la sala
Es reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de la obligación que tiene el sentenciador de analizar TODAS Y CADA TiNA de las pruebas aportadas al debate oral y, lógicamente el resultado de las mismas a fin de que la decisión tomada se ajuste a derecho y que la sentencia emanada esté debidamente fundamentada.
IV
CONTRADICION EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Hay contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas, llegando a una conclusión que se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos. Sentencia de Nº 07-0030 del 10 de Marzo de 2007.
Considera la defensa que el ciudadana juez incurre en contradicción al momento de valorar las pruebas testifícales presentadas en el debate ya que el mismo señala que la sentencia “... nota el tribunal que el acusado y la defensa no apartan medios probatorios que permitan establecer que las circunstancias de tiempo, modo y lugar relatados por los aprehensores no sean las correctas, situación esta que se denota al omitir el ofrecimiento de los medios probatorios que así lo acrediten y que pudieron ser ofrecidos por su defensa en su oportunidad legal. El tribunal en cuanto a lo manifestado por la defensa sobre la declaración de los testigos promovidos esta juzgadora considera que los mismos manifestaron que la detención del ciudadano fue en horas de la mañana por dos personas que andaban de civil y los testigos indicaron al tribunal no haber presenciado si las personas que se llevaron a Júnior Oropeza en horas de la mañana le hicieron el chequeo al corporal, ni dan fe alguna, ni existe certeza en su declaración si los mismos eran funcionarios policiales, ya que sus declaraciones son genéricas y falta de certeza que pudieran llevar a esta juzgadora a la duda en el procedimiento.. .nota la carencia de elementos de prueba alguno capaz de establecer sin lugar a dudas, que la detención del justiciable se produjo en circunstancias de tiempo, modo y lugar distintas de las que se comprobaron de forma contundente en el juicio oral, ya que no se presento elemento de prueba de tal contundencia que permitiese certificar los dichos de la defensa al concluir el juicio oral y público iniciado en este momento judicial...”.
Considera la defensa, que de lo analizado anteriormente se evidencia que el Tribunal Primero de Juicio, al condenar al ciudadano JUNIOR MANUEL OROPEZA, incurre en contradicción cuando expresó: que el acusado y la defensa no aportaron medios probatorios que permitan establecer que las circunstancias de tiempo, modo y lugar relatados por los aprehensores no sean las correctas; para posteriormente señalar que el tribunal en cuanto a lo manifestado por la defensa sobre la declaración de los testigos promovidos, fueron genéricas y falta de certeza.
De la declaración de los testigos de la defensa, a lo largo del debate se pudo establecer: que la detención se realizo en el sector Romera! II que los funcionarios policiales se movilizaban en un vehiculo Ford fiesta gris, que uno de los funcionarios traslado la moto, mientras que mi defendido era trasladado en el vehiculo al modulo policial; que para el momento de realizar el procedimiento si habían personal en los alrededores, que sirvieran como testigos del procedimiento, (declaración de Carlos Alberto Solano); que los funcionarios entraron, agarraron y se piraron; que el procedimiento se realizo en horas de la mañana, (declaración de Luis Alfredo Salas); que fueron 2 personas de civiles, que se bajaron del vehiculo los que practicaron la detención; que lo montaron a la fuerza en el vehiculo, (declaración de José Gregorio Martínez Nelo.)
Toda vez que le da todo el valor probatorio, a las declaraciones de los funcionarios aprehensores, que los funcionarios se encontraban realizando patruflaje punto a pie; que eran 3 funcionarios; que el procedimiento se realizo por la Principal del Prado; donde se le incauto un arma de fuego y un envoltorio de regular tamaño; que estaba pendiente del resguardo (declaración de Wilfredo Mújica); que el procedimiento se realizo en Prados del Norte punto a pie; que eran 3 funcionarios; que se incauto un revolver y un envoltorio de regular tamaño; que sus compañeros uno estaba resguardando la integridad física y el otro indicando a los ciudadanos que sirvieran de testigos y que no recuerda si en el momento de la revisión estaba otro funcionario observando, (declaración de Darwin Agüero); Que el Procedimiento se realizo en Prados del Norte punto a pie; que eran 3 funcionarios; que se retiro como 10 metros; que estaban de civil; que uno de ellos se llevo la moto y los otros junto con el detenido se fueron punto a pie, (declaración de Yilber Cortez Barrios).
Escuchar los alegatos de la defensa y no pronunciarse sobre negarlos bien para admitirlos, invalida cualquier decisión, ya que los ciudadanos, y concretamente la parte acusada en el proceso penal, tienen derecho a una respuesta sobre los argumentos esgrimidos, es decir, que el juzgador razone el porqué adopta los mismos o porque los descarta.
A lo largo del debate, se pudo observar las contradicciones que se presentaron entre las declaraciones de los testigos (fiscal y defensa), por lo que la defensa considera que la Juez de juicio debió aplicar para el momento de decidir sobre la responsabilidad penal de mi defendido, el principio “in dubio pro reo “, siendo este fundamental en la aplicación del Derecho y de obligatoria observancia para los tribunales penales en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; en aras de garantizar la justicia en la aplicación del Derecho.
V
PETITORIO
Vista la ilógicidad y contradicción existente en la estructura racional de la sentencia, y por cuanto no están claras para la defensa, las razones por las cuales la juez de juicio condenó a mi patrocinado, solicito que el presente Recurso sea admitido. Conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva, ordenándose la nulidad de la sentencia recurrida y, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto de aquel que dictó la decisión.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 01 de Agosto de 2013, concluye Juicio Oral y Publico, asimismo se encuentra Publicación en fecha 12 de Diciembre de 2013, del Texto Integro de la Sentencia Definitiva, dictada donde el Tribunal decide:
“…DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: Condena al ciudadano Junior Manuel Oropeza, ut supra identificado, asistida por el Defensor Privado Dr. Orlando Quintero, a cumplir la pena de 11 años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la Modalidad de Ocultación, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Se ordena la permanencia del acusado en privación de libertad, como consecuencia de la presente decisión a tenor de lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo a los fines previstos en el libro V del citado texto adjetivo penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 06.02.2024 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.
TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales a la acusada y su defensa, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria. Sin embargo, conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente asunto, en la oportunidad correspondiente.
CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 12 de Mayo de 2014, se celebró la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal.
Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 12 de Mayo de 2014, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 01/08/2013 y Fundamentada en fecha 12/12/2013, mediante el cual lo CONDENO A ONCE (11) AÑOS DE PRISION, al ciudadano JUNIOR MANUEL OROPEZA JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar las denuncias interpuestas en su escrito de apelación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
Señala la recurrente de autos como PRIMERA DENUNCIA, lo siguiente:
ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA
“… la ilógicidad es cuando el juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido...” Sentencia Nº 07-0030 del 10 de marzo de 2007.
Para que exista ilógicidad en la motivación tiene que haber un razonamiento dado por el juez, sólo que las afirmaciones, deducciones y las conclusiones del fallo, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias.
El Juez, es libre de apreciar las pruebas en su eficacia con el único límite de que su juicio sea razonable, el cual debe desprenderse de la observación obligatoria de las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos que informan el desenvolvimiento de la sentencia, por lo cual su razonamiento no debe ser arbitrario, debiendo mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones que llega. Una motivación lógica debe responder obligatoriamente a las leyes que rigen el entendimiento humano a fin de no violar los principios de identidad, contradicción, tercero excluido y causa eficiente, en consecuencia, una sentencia que resuelva el mérito de un asunto controvertido debe ser congruente, coherente, no contradictoria e inequívoca, de manera que los elementos del raciocinio no dejen lugar a dudas sobre su alcance y significado. La coherencia que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquellas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. En la fundamentación de la sentencia, establece cual fue el motivo por el cual desestimó algunas de las probanzas presentadas por la defensa técnica, con relación a la declaración de los testigos: ALFREDO ANTONIO MUJICA SEIJAS, CARLOS ALBERTO SOLANO FRANCO, LUIS ALFREDO SALAS SALCEDO, JOSE GREGORIO MJ4RTINEZNELO el tribunal estableció lo siguiente: “... ya que sus declaraciones son genéricas y faltas de certeza que pudieren llevar a esta juzgadora a la duda del procedimiento…”
De lo antes trascrito se evidencia, que la Juez A-quo no asignó valor a estos elementos de prueba que fueron reproducidos a lo largo del debate, desestimándoles, sin el debido sustento del razonamiento empleado para descartar el contenido de cada uno de los testimonios recibidos. Es de hacer notar que si bien señaló que los desestimaba, no menciona en forma coherente la razón para ello Se puede observar, que en la Fundamentación de la sentencia condenatoria, el juez de juicio 1, solo hace referencia a las declaraciones de los tres funcionarios policiales, en el procedimiento efectuado por ellos, donde quedo demostrado la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias bajo la Modalidad de Ocultación y Porte Ilícito de Arma de fuego, por no haber incurrido en contradicción o ambigüedad alguna, y por no haber sido rebatidos por la defensa en el ejercicio del contradictorio o mediante la exhibición de medio probatorio con fuerza para ello.
La defensa observa que la ciudadana Juez de Juicio, toma la declaración de los Funcionarios Policiales, cuando de las actas del debate se observa, que solo el Funcionario Darwin Alejandro Agüero Silva, es el que realiza la revisión de mi defendido, sin testigos ni compañeros presentes. Con esta sola declaración del Funcionario Policial, el Tribunal de Juicio 1, consideró que quedó demostrada la comisión del hecho punible y en consecuencia la responsabilidad de mi representado, por cuanto estos funcionarios policiales, por el solo hecho de serlos, dan fe pública con sus declaraciones; no tomando en consideración que el mencionado ciudadano posee antecedentes penales, por ser penado en el asunto KPO1-P-2009-002084 y procesado en el asunto KPO1-P-2012-003478. Considera esta defensa que los elementos valorados por el Juez de Juicio N° 1, son insuficientes para establecer responsabilidad penal por el delito por el que fuera acusado mi patrocinado, tal como lo establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia en el Expediente N° 04-0314 de fecha 28 de Septiembre de 2004 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, según la cual solo el dicho de los Funcionarios no hace plena prueba en un Juicio, es necesario que estas declaraciones sean avaladas por testigos presénciales del procedimiento.
En tal sentido expresa: “...En consecuencia, no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves u Sikiu del Valle García Ollaerves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente... “un indicio de culpabilidad.(Subrayado de la sala ).
En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCÍA OLLAR VES U SIKIU DEL VALLE GARCÍA OLLAR VES, por la comisión del delito de ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas..” subrayado de la sala
Es reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de la obligación que tiene el sentenciador de analizar TODAS Y CADA TiNA de las pruebas aportadas al debate oral y, lógicamente el resultado de las mismas a fin de que la decisión tomada se ajuste a derecho y que la sentencia emanada esté debidamente fundamentada.
IV
CONTRADICION EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Hay contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas, llegando a una conclusión que se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos. Sentencia de Nº 07-0030 del 10 de Marzo de 2007.
Considera la defensa que el ciudadana juez incurre en contradicción al momento de valorar las pruebas testifícales presentadas en el debate ya que el mismo señala que la sentencia “... nota el tribunal que el acusado y la defensa no apartan medios probatorios que permitan establecer que las circunstancias de tiempo, modo y lugar relatados por los aprehensores no sean las correctas, situación esta que se denota al omitir el ofrecimiento de los medios probatorios que así lo acrediten y que pudieron ser ofrecidos por su defensa en su oportunidad legal. El tribunal en cuanto a lo manifestado por la defensa sobre la declaración de los testigos promovidos esta juzgadora considera que los mismos manifestaron que la detención del ciudadano fue en horas de la mañana por dos personas que andaban de civil y los testigos indicaron al tribunal no haber presenciado si las personas que se llevaron a Júnior Oropeza en horas de la mañana le hicieron el chequeo al corporal, ni dan fe alguna, ni existe certeza en su declaración si los mismos eran funcionarios policiales, ya que sus declaraciones son genéricas y falta de certeza que pudieran llevar a esta juzgadora a la duda en el procedimiento.. .nota la carencia de elementos de prueba alguno capaz de establecer sin lugar a dudas, que la detención del justiciable se produjo en circunstancias de tiempo, modo y lugar distintas de las que se comprobaron de forma contundente en el juicio oral, ya que no se presento elemento de prueba de tal contundencia que permitiese certificar los dichos de la defensa al concluir el juicio oral y público iniciado en este momento judicial...”.
Considera la defensa, que de lo analizado anteriormente se evidencia que el Tribunal Primero de Juicio, al condenar al ciudadano JUNIOR MANUEL OROPEZA, incurre en contradicción cuando expresó: que el acusado y la defensa no aportaron medios probatorios que permitan establecer que las circunstancias de tiempo, modo y lugar relatados por los aprehensores no sean las correctas; para posteriormente señalar que el tribunal en cuanto a lo manifestado por la defensa sobre la declaración de los testigos promovidos, fueron genéricas y falta de certeza.
De la declaración de los testigos de la defensa, a lo largo del debate se pudo establecer: que la detención se realizo en el sector Romera! II que los funcionarios policiales se movilizaban en un vehiculo Ford fiesta gris, que uno de los funcionarios traslado la moto, mientras que mi defendido era trasladado en el vehiculo al modulo policial; que para el momento de realizar el procedimiento si habían personal en los alrededores, que sirvieran como testigos del procedimiento, (declaración de Carlos Alberto Solano); que los funcionarios entraron, agarraron y se piraron; que el procedimiento se realizo en horas de la mañana, (declaración de Luis Alfredo Salas); que fueron 2 personas de civiles, que se bajaron del vehiculo los que practicaron la detención; que lo montaron a la fuerza en el vehiculo, (declaración de José Gregorio Martínez Nelo.)
Toda vez que le da todo el valor probatorio, a las declaraciones de los funcionarios aprehensores, que los funcionarios se encontraban realizando patruflaje punto a pie; que eran 3 funcionarios; que el procedimiento se realizo por la Principal del Prado; donde se le incauto un arma de fuego y un envoltorio de regular tamaño; que estaba pendiente del resguardo (declaración de Wilfredo Mújica); que el procedimiento se realizo en Prados del Norte punto a pie; que eran 3 funcionarios; que se incauto un revolver y un envoltorio de regular tamaño; que sus compañeros uno estaba resguardando la integridad física y el otro indicando a los ciudadanos que sirvieran de testigos y que no recuerda si en el momento de la revisión estaba otro funcionario observando, (declaración de Darwin Agüero); Que el Procedimiento se realizo en Prados del Norte punto a pie; que eran 3 funcionarios; que se retiro como 10 metros; que estaban de civil; que uno de ellos se llevo la moto y los otros junto con el detenido se fueron punto a pie, (declaración de Yilber Cortez Barrios).
Escuchar los alegatos de la defensa y no pronunciarse sobre negarlos bien para admitirlos, invalida cualquier decisión, ya que los ciudadanos, y concretamente la parte acusada en el proceso penal, tienen derecho a una respuesta sobre los argumentos esgrimidos, es decir, que el juzgador razone el porqué adopta los mismos o porque los descarta.
A lo largo del debate, se pudo observar las contradicciones que se presentaron entre las declaraciones de los testigos (fiscal y defensa), por lo que la defensa considera que la Juez de juicio debió aplicar para el momento de decidir sobre la responsabilidad penal de mi defendido, el principio “in dubio pro reo “, siendo este fundamental en la aplicación del Derecho y de obligatoria observancia para los tribunales penales en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; en aras de garantizar la justicia en la aplicación del Derecho.
V
PETITORIO
Vista la ilógicidad y contradicción existente en la estructura racional de la sentencia, y por cuanto no están claras para la defensa, las razones por las cuales la juez de juicio condenó a mi patrocinado, solicito que el presente Recurso sea admitido. Conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva, ordenándose la nulidad de la sentencia recurrida y, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto de aquel que dictó la decisión.
Verificado como ha sido el planteamiento efectuado por el recurrente de autos, esta alzada pasa a decidir en los siguientes términos:
Corresponde a este Tribunal Ad Quem, determinar si la sentencia objeto de revisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, esta ajustada a derecho, o por el contrario tal como lo aduce el recurrente de autos, adolece del vicio de ilógicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a tal fin, quien decide considera pertinente a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivacion de la sentencia y distinguir entre la ilógicidad manifiesta en la motivación de la misma y su inmotivacion, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa.
Así tenemos que, tanto la ilógicidad manifiesta como la inmotivacion de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste la primera, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico. Por tanto, la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera ilógica violando los principios de la lógica.
Así las cosas, señala la recurrente como PRIMERA DENUNCIA, en cuanto a la ilogicidad que, el tribunal a quo no asignó valor a las declaraciones de los testigos ALFREDO ANTONIO MUJICA SEIJAS, CARLOS ALBERTO SOLANO FRANCO, LUIS ALFREDO SALAS SALCEDO y JOSE GREGORIO MARTINEZ NELO que fueron reproducidos a lo largo del debate, desestimándole, sin el debido sustento del razonamiento empleado para descartar el contenido de cada uno de los testimonios recibido.
En razón a ello, esta alzada evidencia que la recurrida si valoró los testimonios de los testigos promovidos por la defensa, otorgándole un análisis de lo que obtuvo en ella, la cual lo efectúo de la siguiente manera:
En cuanto a la declaración de los testigos promovidos por la defensa privada y evacuados en el presente juicio oral y público se pudo acreditar:
Testigo Alfredo Antonio Mujica Seijas, titular de la cédula de identidad Nº 21.457.592, quien es debidamente juramentado de conformidad a lo establecido en la ley y expone: “Alfredo Antonio Mujica Seijas, cédula de identidad Nº 21.457.592, de 24 años, primera vez que vengo no conozco a las partes, al ciudadano lo vi una hora antes de que lo detuvieran, yo trabajo de moto taxi, solo supe que lo detuvieron, yo fui al taller y solo supe que lo detuvieron, es todo. A preguntas de la defensa responde: ¿Dónde lo vio? En Tamaquita, cerca de donde lo detuvieron ¿Sabe donde lo detuvieron? Si en la vía principal, donde uno pasa ¿Dónde fue el taller? En Tamaquita, el se accidentó y lo lleve ¿En qué línea trabajan? Tamaquita, en Tamaca, es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: ¿Su nombre? Alfredo Mujica Seijas ¿vio la detención del ciudadano? no ¿Trabaja con él? Si de moto taxi ¿Sabe si el ciudadano tiene problemas con algún funcionario? No, es todo. La Juez no tiene preguntas.
Esta declaración traída por la defensa en el presente juicio, y con relación a la cual las partes no hicieron objeción alguna ni presentaron prueba en contrario que la desvirtuase, el tribunal la valora por ser prueba licita promovida y admitida por el ten su oportunidad, considerando que la misma carece de acierto y certeza en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la detención del ciudadano acusado Junior Manuel Oropeza, toda vez que el mismo manifiesta que no presencio la detención del ciudadano antes mencionado, no aportando elemento que pueda favorecerlo en el presente juicio.
Testigo Carlos Alberto Solano Franco, titular de la cédula de identidad Nº 14.964.208, quien es debidamente juramentado de conformidad a lo establecido en la ley y expone: Carlos Alberto Solano Franco, titular de la cédula de identidad Nº 14.964.20, trabajo de motorizado, de moto taxi en Tamaca, ese día el muchacho estaba trabajando conmigo en la parada, luego él se metió por Romeral II, y lo agarraron los funcionarios en un carro Ford fiesta gris y cuando hago la otra carrera, dejo una pasajera allí y veo que llevan la moto del compañero, pensé que era por investigación y me enteré que lo llevaron para Carorita, es todo. A preguntas de la defensa responde: ¿Dónde fue la detención? En Romeral II ¿Cómo observó? Estábamos en la vía y pensé que era para pedirle papeles, era un carro civil, yo pase de largo, no me percaté, porque andaban con mis carreras, y luego vi la moto y que lo llevaban en el carro gris y cuando pregunto me dijeron que se lo llevaron para Carorita ¿Cuántas personas vio? 2, estaban de civil y no estaban identificados ¿Trato de averiguar lo que pasaba? No, porque vi un carro normal, no era patrulla, no me percaté en preguntar, pensé que estaban hablando con él y no pensé que lo iban a detener ¿Qué carro era? Un Ford fiesta gris, si fuera sido una patrulla me fuera parado, es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: ¿su nombre? Carlos Alberto Solano Franco, ¿Era un carro civil? Yo pensé que le estaban pidiendo papeles, no le vi placas, yo pensé que era policía, los que andan preguntando, es porque eran funcionarios, ¿Qué hora era? Como medio día ¿habían más testigos? Si, hasta vecinos, el estaba haciendo una carrera ¿Alguno de sus compañeros ha sido detenido con estas característica? Sí, mucho, le preguntan a uno por la placa y los papeles ¿Qué supo de su compañero? Supe que estaba en Carorita que se lo habían llevado ¿Supo si se terminó el procedimiento? No ¿Le consta que los funcionarios detuvieron a su compañero? Sí, yo vi que estaba el carro ¿Qué carro era? Un Ford fiesta gris ¿y que hicieron con la moto? Se la llevaron rodando ¿Sabe si le incautaron algo? Me imagino que no, nosotros hay personas que se identifican como policías y es para pedirnos plata ¿Sabe si le incautaron armas o drogas? no porque él estaba trabajando, no observé, es todo. A Preguntas de la Juez responde: ¿Dónde se encontraba usted cuando visualiza al ciudadano? Estaba haciendo una carrera, en la vía hacía Tamaquita, a él lo capturan en Romeral II ¿Dónde ve que el ciudadano estaba con el vehículo Ford fiesta con su compañero? Romeral II, calle 2, eso no tiene identificación, solo dice Romeral y las entradas ¿Al momento de retirarse el vehículo a donde se va él? En el carro, porque otra personas va manejando la moto, yo me hice la pregunta porque roban mucho ¿A qué distancia se encontraba usted? Como a 30 metros, ahí mismito ¿La avenida Prados del Norte con calle 4 dónde queda? Lejos, una distancia bien larga de donde trasladaron al muchacho ¿Cuántas personas vio en el vehículo? En ese momento no vi porque tenía los vidrios arriba ¿le vio alguna identificación a los ciudadanos? No, nada, yo seguí de largo con la carrera ¿vio si los civiles le hicieron una revisión al ciudadano? No vi, es todo.
Esta declaración traída por la defensa en el presente juicio, y con relación a la cual las partes no hicieron objeción alguna ni presentaron prueba en contrario que la desvirtuase, el tribunal la valora por ser prueba licita promovida y admitida por el ten su oportunidad, considerando que la misma carece de acierto y certeza en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la detención del ciudadano acusado Junior Manuel Oropeza, toda vez que el mismo manifiesta que observa que unos ciudadanos se llevan al hoy acusado en horas del mediodía y en el Romeral II; sitio éste y hora distintas a las narradas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, y los cuales merecen fe pública por ser funcionarios activos, considerando que al ser horas y sitio totalmente distintos al de la detención, se trata de dos hechos o circunstancias distintas, aisladas que no guardan relación entre sí, y que la situación narrada por el testigo de la defensa es contrario a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano acusado, no aportando elemento que pueda favorecerlo en el presente juicio.
Testigo Luís Alfredo Salas Salcedo, titular de la cédula de identidad Nº 13.264.533, quien es debidamente juramentado de conformidad a lo establecido en la ley y expone: “Luís Alfredo Salas Salcedo, cédula de identidad Nº 13.264.533, de 36 años de edad, el día de los hechos yo estaba desayunado a una cuadra antes de donde lo detuvieron y llamé a la hermana y le dije que lo habían montado en un carro gris y que se lo habían llevado, yo fui el que le avisó a la familia, es todo. A preguntas de la defensa responde: ¿Dónde estaba usted? En una venta de empanadas, la posición da paralelo a donde lo detuvieron a el, eso es en Tamaca, Romeral II, no se las calles con exactitud, a esa parte le dicen los ranchos ¿Qué vio usted? Yo vi solamente cuando se bajaron y lo montaron a él, yo inmediatamente llame a la hermana y le dije que fuera rápido porque forcejaron, se lo llevaron 2 y no vi que estaban identificados ¿A qué distancia? Como una cuadra ¿Vio si chequearon al muchacho? Entraron, agarraron y se piraron ¿Qué marca de vehículo era? De marca no sé nada pero de color si ¿es de ese sector? si ¿la avenida Prados del norte le suena? No sé ¿Habían más personas con usted? Creo que no, porque la que vende empanadas estaba de frente, creo que no había más nadie, es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: ¿Qué hora era? Como las 10 de la mañana más o menos ¿Del sitio donde comía empanadas hasta donde hace la detención cuanta distancia hay? Una cuadra y se visualiza ¿En que estaba el ciudadano? En una moto, a él lo montaron en el carro, no vi si se llevaron la moto ¿Qué le dijo a su hermana? Que corriera porque se habían llevado a su hermano en un carro gris, es todo. A Preguntas de la Juez responde: ¿Qué vio usted? Yo para ir a su casa debo cruzar su calle, cuando la llame, ya iba cruzando, no me fije de la moto ni nada ¿de dónde conoce al señor? Vivo en el sector donde vive ellos y trabajo por allí ¿Sabe si el hoy acusado ha tenido algún problema con algún funcionario? No sé, es todo.
Esta declaración traída por la defensa en el presente juicio, y con relación a la cual las partes no hicieron objeción alguna ni presentaron prueba en contrario que la desvirtuase, el tribunal la valora por ser prueba licita promovida y admitida por el ten su oportunidad, considerando que la misma carece de acierto y certeza en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la detención del ciudadano acusado Junior Manuel Oropeza, toda vez que el mismo manifiesta que observa que unos ciudadanos se llevan al hoy acusado en horas de la mañana específicamente 10:00 a.m, y en el Romeral II; sitio éste y hora distintas a las narradas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, y los cuales merecen fe pública por ser funcionarios activos, considerando que al ser horas y sitio totalmente distintos al de la detención, se trata de dos hechos o circunstancias distintas, aisladas que no guardan relación entre sí, y que la situación narrada por el testigo de la defensa es contrario a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano acusado y contraria igualmente con la declaración del testigo Carlos Solano, no aportando elemento que pueda favorecerlo en el presente juicio.
Testigo José Gregorio Martínez Nelo, titular de la cédula de identidad Nº 6.573.838 quien es debidamente juramentado de conformidad a lo establecido en la ley y expone: José Gregorio Martínez Nelo, cédula de identidad Nº 6.573.838, de 50 años, soy docente, yo me encontraba en casa , cuando abro la puerta y veo que el joven motorizado estaba allí y había un carro pequeño gris y se paran y montan la joven y me resguardo y cuando siento que arranca el carro, es que salgo, hasta allí es que vi, es todo. A preguntas de la defensa responde: ¿Cuál es la dirección? Brisas del norte Romeral II ¿Cuántas personas se bajan del vehículo? 2 ¿Sabe si eran funcionarios policiales? Los vi como ciudadanos normales, estaban de civiles, ellos lo montan a la fuerza, yo me resguardo y luego que se van es que salgo nuevamente y ya no están allí ¿Observó si le hicieron una revisión al ciudadano? no ¿Observó quien maneja la moto? No puede observar ¿Sabe qué tipo de vehículo? De marca no sé, pero era de color gris, es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: ¿Recuerda la hora? Como de 10 a 10:30 ¿Sabe si las personas que se bajan son funcionarios policiales? no ¿Le consta si la detención que se le hizo al hoy acusado o la que el presenció es la que se le sigue en este proceso? No me consta ¿Dónde montaron la moto? Esa la arrancaron de allí, no se quien la arranco, del vehículo se bajaron 2 personas, no sé si alguna de las 2 personas se llevó la moto ¿Sabe si se lo llevaron? No sé ¿Ambos vehículos arrancaron al mismo tiempo? Si ¿Cómo sabe si no lo vio? Porque escuché pero no lo vi ¿Sabe la hora en que sucedieron esos hechos? De 10 a 10:30 de la mañana
Esta declaración traída por la defensa en el presente juicio, y con relación a la cual las partes no hicieron objeción alguna ni presentaron prueba en contrario que la desvirtuase, el tribunal la valora por ser prueba licita promovida y admitida por el ten su oportunidad, considerando que la misma carece de acierto y certeza en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la detención del ciudadano acusado Junior Manuel Oropeza, toda vez que el mismo manifiesta que observa que unos ciudadanos se llevan al hoy acusado en horas de la mañana específicamente 10:00 a 10:30 a.m., y en el Romeral II; sitio éste y hora distintas a las narradas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, y los cuales merecen fe pública por ser funcionarios activos, considerando que al ser horas y sitio totalmente distintos al de la detención, se trata de dos hechos o circunstancias distintas, aisladas que no guardan relación entre sí, y que la situación narrada por el testigo de la defensa es contrario a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano acusado, no aportando elemento que pueda favorecerlo en el presente juicio.
De acuerdo a lo anteriormente descrito, es importante para esta alzada mencionar que, en el texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso, y es precisamente en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.
De modo que, el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de cada prueba, así respecto a las deposiciones de funcionarios o testigos debe determinar si existe concordancia o discordancia cuando son varios, o si existen contradicciones en los mismos, corroborando la sinceridad, veracidad y credibilidad que merezcan para luego confrontarlas con las demás pruebas aportadas al proceso, y otorgarle así eficacia probatoria.
En tal sentido, quienes suscriben deben necesariamente traer a colación lo que ha establecido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 747 de fecha 05 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, donde se estableció, en cuanto a la actividad de los funcionarios policiales:
“…la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tal como lo advirtió la legitimada pasiva y no fue refutado por la Defensa de los actuales quejosos. Se trataba, entonces, de un delito permanente…bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible…razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesal…”.
En este orden de ideas, la valoración de la prueba es el resultado de una actividad dirigida a determinar la eficacia de los elementos probatorios, reunidos en el proceso y tomados en conjunto para poder obtener una conclusión con trascendencia jurídica. En tal virtud no puede negársele valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios policiales quienes han tenido una inseparable percepción directa del hecho cometido y objetiva respecto a la aprehensión e incautación de efectos o instrumentos del delito.
Más aún, cuando en el presente caso las declaraciones de los funcionarios policiales no resultan insuficientes, ya que existen otras pruebas que fueron valoradas en su conjunto y producidas con todas las garantías procesales en el juicio oral, que llevaron al convencimiento a la Jueza de Juicio, de la actuación del acusado de autos en la comisión del hecho punible la cual le fue atribuido por la Vindicta Pública, en virtud de ello, es por lo que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a este punto, y consecuencia se declara SIN LUGAR.
De igual modo, continuando con la primera denuncia, alega también la recurrente que, la fundamentación de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio, solo hace referencia a las declaraciones de los tres funcionarios policiales en el procedimiento efectuado por ellos, donde quedó demostrado la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Asimismo señala que la ciudadana Juez de Juicio, toma la declaración de los Funcionarios Policiales, cuando de las actas del debate se observa, que solo el Funcionario Darwin Alejandro Agüero Silva, es el que realiza la revisión de su defendido, sin testigos ni compañeros presentes. Con esta sola declaración del Funcionario Policial, el Tribunal de Juicio 1, consideró que quedó demostrada la comisión del hecho punible y en consecuencia la responsabilidad de su representado, por cuanto dichos funcionarios policiales, por el solo hecho de serlos, dan fe pública con sus declaraciones; considerando además que los elementos valorados por el Juez de Juicio N° 1, son insuficientes para establecer responsabilidad penal por el delito por el que fuera acusado su patrocinado.
En relación a este punto, constata esta Alzada que no sólo hace referencia y valora los testimoniales de los funcionarios actuantes sino que toma en consideración todos los medios probatorios promovidos por las partes, las cuales le sirvieron de base para dictar la Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano JUNIOR MANUEL OROPEZA JIMENEZ, las cuales fundamentó en el título denominado HECHOS ACREDITADOS, de la siguiente manera:
HECHOS ACREDITADOS
Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que :
En fecha 06 de Febrero de 2013, los oficiales Darwin Agüero, Wilfredo Mujica, y Yilber Cortez, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Nº 1, siendo las 03:35 p.m., se encontraban de labores de servicio de investigación, cuando a la altura de la avenida Padros del Norte con calle 4 observaron a un ciudadano que se desplazaba en una moto de color negra, alegórica a un jaguar, proceden a darle la voz de alto, y a su vez se identificaron de conformidad con el artículo 119 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal
En ese momento el joven al darse cuenta de que se trataba de una comisión policial frenó bruscamente para evadir la misma, es por esa razón que nuevamente le dan la voz de alto donde el ciudadano acató la orden, en ese momento procedieron a participarle que sería objeto de una inspección de personas en los términos establecidos en el artículo 191 del COPP, sin la presencia alguna de testigos de la citada inspección debido a que se retiraron al verla comisión judicial.
Una vez realizada la inspección al ciudadano le localizaron entre la cintura y el pantalón del lado derecho Un (1) Arma de Fuego Tipo Revolver, calibre 38 de fabricación convencional, con empuñadura de plástico color negro, marca Ranger por su interior un (1) cartucho del mismo calibre percutido y en el bolsillo delantero derecho de su pantalón jeans azul un (1) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia blanca.
Quedando identificado el ciudadano como Junior Manuel Oropeza Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 22202541, al que se le informa del motivo de su detención leyéndoles sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido Siendo practicada prueba de orientación en fecha 07-01-13, por el experto toxicólogo CAP. Venegas Chacón, adscritos al laboratorio Regional Nº 4 Guardia Nacional Bolivariana, a la cantidad de Un (1) envoltorio de regular tamaño elaborado de material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia blanca, arrojando como peso neto la cantidad de dieciséis coma ocho (16.8) de la droga conocida como Cocaína
El procedimiento de Inspección a los panes y a la inspección corporal fue realizada sin la presencia de testigos, habida cuenta que no localizaron personas que prestasen la colaboración a tales efectos en virtud de que en como es sabido las personas al ver la comisión policial se evaden a fin de no prestar colaboración con los funcionarios para ser testigos del mismo.
La evidencia incautada fue trasladada al Departamento de Química Laboratorio regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo recibida por el Experto en Toxicología Cap. Venegas Chacón Jhomnata determinando que: un (1) envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente atado y sellado en su único extremo con un hilo de color blanco, contentivo de una sustancia en polvo, color blanco, de olor fuerte y penetrante, con un peso bruto de Dieciocho coma tres gramos (18,3 gramos), y un peso neto de Dieciséis coma seis gramos (16,6 gramos).
En el curso de la investigación se determinó mediante Dictamen Pericial Nº CG-DO-LC-LR4-DQ: 13/0141 de fecha 21-02-13 practicada por el experto Toxicólogo Jomnata Venegas Chacón, adscrito Departamento de Química Laboratorio Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante al folio 48 y vto. del presente asunto, que la evidencia incautada en un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente atado y sellado en su único extremo con un hilo de color blanco, contentivo de una sustancia en polvo, color blanco, de olor fuerte y penetrante. De acuerdo a las reacciones químicas, y lo observado en el microscopio. Cromatografía en capa fina aplicada a la muestra suministrada, se concluye la presencia del alcaloide conocido como cocaína, que en la actualidad carece de uso terapéutico.
Se estableció además que la cantidad de muestra representativa colectada para la realización de la experticia, corresponde a 200 miligramos, la cual fue consumida en su totalidad; mientras que la cantidad de muestra remitida y su cadena de custodia fueron devueltas al funcionario encargado del traslado de la evidencia Oficial Jefe Darwin Agüero a quien se le devolvió el remanente de la evidencia dentro de una (1) bolsa de material sintético transparente sellada con precinto adhesivo color amarillo asignado con el número 10659109.
La evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal (d), que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, lo que motivó la realización de las siguientes pruebas de naturaleza técnica sin objeción alguna por el experto del Departamento de Química Laboratorio Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana.
En la muestra de raspado de dedos tomada al ciudadano Junior Oropeza, el día de su detención, no se detectó la presencia de bandas características de Cocaína, y en la muestra de orina tomada al mismo el día de su aprehensión, se localizaron metabolitos del alcaloide conocido como cocaína, tal como se determina mediante Dictamen Pericial Nº CG-DO-LC-LR4-DQ: 13/0141 y Nº CG-DO-LC-LR4-DQ: 13/0142 de fecha 21-02-13 practicadas por el experto Toxicólogo Jomnata Venegas Chacón, adscrito Departamento de Química Laboratorio Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, con lo que se denota que el ciudadano consumió sustancias toxicas por lo menos el día anterior a la detención y se evidencia familiaridad del mismo con las sustancias prohibidas.
Tales hechos resultaron debidamente acreditados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, correspondiente a:
Funcionario Wilfredo José Mujica Parra titular de la cédula de identidad Nº 14.512.872 (Oficial Delegado con 12 años de servicio, adscrito actualmente a la Comisaría Norte) quien es juramentado y expone en relación a los hechos: “nos encontrábamos de patrullaje al mando del oficial Darwin Agüero, punto a pie, cuando mi compañero Cortes observó al motorizado y le dio la voz de alto, se detuvo, se le pidió que exhibiera lo que cargaba no quiso, se procedió a realizar el chequeo y se le incauto un arma de fuego y un envoltorio de regular tamaño, de ahí lo llevamos a la Comisaría llamamos al Fiscal se hizo el chequeo médico” es todo. A preguntas del Ministerio Publico: “éramos 3 funcionarios, andábamos punto a pie, por la Principal de Prado, la inspección la realiza Darwin Agüero, yo la presencie y observe que se le extrajo un revolver calibre 38 y un envoltorio de regular tamaño que tenía el bolsillo de la parte derecha y el revolver entre la piel y el pantalón, mi función era estar pendiente en resguardo, el de mayor jerarquía era Darwin Agüero, se buscó testigos pero la gente al ver la actuación policial se despliega” es todo. A preguntas de la Defensa: “nosotros estábamos por la principal de Prado a la altura de la calle 4 o 5 pero no conozco muy bien el sector, cuando vemos la moto la vemos sospechosa, se hace la detención del ciudadano porque se le dio la voz de alto, no hizo caso y luego se le hizo nuevamente y se detuvo, al momento de venir mi compañero a cierta distancia le dice alto, la mayoría de personas se niega a ser testigos, el encargado de hacer la revisión fue el oficial Darwin Agüero, yo iba a ser el que buscara los testigos pero la gente se retiró, había gente pero la gente al ver la acción policial se retiró y no quiso, el arma de fuego la retiran de la parte derecha del ciudadano, era un calibre 38, no recuerdo si tenía alguna concha, la droga la incautan en uno de los bolsillos del pantalón, en el bolsillo derecho, no solicitamos apoyo policial, lo trasladamos con la moto a pie, estábamos cerca de la Comisaria” es todo. A preguntas del Tribunal: “cuando el funcionario visualiza y da la voz de alto el ciudadano se hizo como que no vio, posteriormente nos lanzamos como a la calle para que se detuviera, no he visto al ciudadano antes, no tengo conocimiento si alguno de mis compañeros había hecho algún procedimiento a dicho ciudadano antes” es todo.
A través de esta declaración, rendida con naturalidad, sin elementos que impliquen contradicción, ambigüedad, retaliación o falsedad, aunado a que no pudo ser rebatida por la defensa mediante la presentación de medio de prueba que la excluya, se constata que se encontraban de patrullaje al mando del oficial Darwin Agüero, punto a pie, cuando su compañero Cortes observó al motorizado y le dio la voz de alto, se detuvo, se le pidió que exhibiera lo que cargaba no quiso, se procedió a realizar el chequeo y se le incauto un arma de fuego y un envoltorio de regular tamaño, y de allí lo llevaron a la Comisaría se llamó al Fiscal y se llevó a practicar el chequeo médico correspondiente”.
Sin lugar a dudas por no haber incurrido en contradicción o ambigüedad alguna, el deponente permite certificar que en cumplimiento de la función encomendada, estaban por la principal de Prado a la altura de la calle 4 o 5, cuando ven la moto la ven sospechosa, se hace la detención del ciudadano porque se le dio la voz de alto, no hizo caso y luego se le hizo nuevamente y se detuvo, la revisión se hace sin presencia de testigos por cuanto la mayoría de personas se niega a ser testigos por temor.
Con absoluta contundencia al no haber sido rebatido por la defensa en el ejercicio del contradictorio o mediante la exhibición de medio probatorio con fuerza para ello, el funcionario policial refiere y acredita al Tribunal que el encargado de hacer la revisión fue el oficial Darwin Agüero, y que su persona iba a ser el que buscara los testigos pero la gente se retiró, había gente pero la gente al ver la acción policial se retiró y no quiso.
Mediante un verbo claro, sencillo y sin contradicción alguna, el deponente Mediante un verbo claro, sencillo y sin contradicción alguna, certifica que el arma de fuego fue incautada de la parte derecha del ciudadano, era un calibre 38, el mismo manifiesta que no recuerda si tenía alguna concha, la droga la incautan en uno de los bolsillos del pantalón, en el bolsillo derecho. Indica que no solicitaron apoyo policial, y hacen el traslado del detenido con la moto y a pie, ya que estaban cerca de la comisaria.
Finalmente refiere sin lugar a dudas que trasladan al ciudadano a la Comisaria a pie y en moto, sin apoyo por cuanto la misma quedaba cerca; y manifiesta igualmente que no ha visto anteriormente al ciudadano detenido, y no tiene conocimiento si alguno de mis compañeros había hecho algún procedimiento a dicho ciudadano.
Es de hacer notar que no se evidencia en autos la existencia de una causa previa que haya incidido en la ejecución de este nuevo proceso, mediante la reiteración de conducta por los mismos funcionarios aprehensores en ambas causas de forma perjudicial ni la ejecución de actividad irregular por parte de ellos en este nuevo proceso judicial.
Funcionario Darwin Alejandro Agüero Silva titular de la cédula de identidad Nº 15.004.451 (Oficial Jefe con 10 años de servicio, adscrito a la Zona Norte) quien es juramentado y expone en relación a los hechos: “para ese entonces estábamos patrullando ese sector, punto a pie, dos compañeros más y mi persona, por Prados del Norte calle 4, venia una moto, uno de mis compañeros le da la voz de alto el ciudadano no la acató reiteradamente le dieron la voz de alto ahí fue donde bajo la velocidad, mi compañero solicito mostrara lo que portaba el ciudadano no hizo nada ahí procedí yo a inspeccionarlo incautándole un revolver y en el bolsillo derecho un envoltorio de regular tamaño, procedimos a llevarnos al ciudadano a la Comisaría” es todo. A preguntas del Ministerio Publico: “la comisión estaba conformada por Darwin Agüero, Wilfredo Mujica y Gilbert Cortez, yo soy el de mayor jerarquía, mi actuación fue realizar la inspección a dicho ciudadano, el arma tipo revolver con un cartucho estaba en la parte derecha a la altura de la cintura y en el bolsillo derecho un envoltorio de regular tamaño transparente, mis compañeros uno estaba resguardando la integridad física de nosotros y el otro indicándole a los ciudadanos que sirvieran de testigos, no recuerdo quien de mis compañeros se quedó conmigo” es todo. A preguntas de la Defensa: “la comisaría queda en Prados del Norte calle 12, y fue en Prados del Norte Calle 4, no recuerdo si veníamos de la comisaría, estábamos punto a pie por ese sector, la voz de alto la da mi compañero Gilbert Cortez, le dimos la voz de alto dos veces, andamos identificados con chaleco y armados nosotros intentamos detenerlo y el detuvo la marcha, cuando estaba haciendo la revisión de persona no recuerdo si estaba otro funcionario observando, no recuerdo cuál de los funcionarios correspondía buscar testigos, luego que lo detuvimos nos fuimos con el ciudadano hasta la comisaría como queda como 6 o 7 cuadras, salieron personas curiosas y después se ocultaron” es todo. A preguntas del Tribunal: “no había visto al ciudadano antes, ni problema con él, que yo sepa ninguno de mis compañeros tampoco” es todo.
A través de esta declaración, rendida con naturalidad, sin elementos que impliquen contradicción, ambigüedad, retaliación o falsedad, aunado a que no pudo ser rebatida por la defensa mediante la presentación de medio de prueba que la excluya, se constata que para ese entonces estaban patrullando ese sector, punto a pie, dos compañeros más y su persona, por Prados del Norte calle 4, en eso venia una moto, uno de sus compañeros le da la voz de alto el ciudadano no la acató reiteradamente le dieron la voz de alto ahí fue donde bajo la velocidad, su compañero solicito mostrara lo que portaba el ciudadano no hizo nada ahí procedí yo a inspeccionarlo incautándole un revolver y en el bolsillo derecho un envoltorio de regular tamaño, procediendo a detener al ciudadano y llevarlo a la Comisaría.
Sin lugar a dudas por no haber incurrido en contradicción o ambigüedad alguna, el deponente permite certificar que en cumplimiento de la función encomendada, indica que la comisión estaba conformada por Darwin Agüero, Wilfredo Mujica y Gilbert Cortez, era el de mayor jerarquía, certificándose con su deposición que fue su persona la que realiza la inspección al ciudadano.
Con absoluta contundencia al no haber sido rebatido por la defensa en el ejercicio del contradictorio o mediante la exhibición de medio probatorio con fuerza para ello, el funcionario policial refiere y acredita al Tribunal que al practicar la inspección de personas incauta un arma y un envoltorio de regular tamaño: manifestando que el arma tipo revolver con un cartucho estaba en la parte derecha a la altura de la cintura y en el bolsillo derecho un envoltorio de regular tamaño transparente, y sus compañeros uno estaba resguardando la integridad física de nosotros y el otro indicándole a los ciudadanos que sirvieran de testigos, no recordando quien de sus compañeros se quedó con él.
Mediante un verbo claro, sencillo y sin contradicción alguna, el deponente certifica que estaban punto a pie por ese sector que la voz de alto la da su compañero Gilbert Cortez, indicando que se le dio la voz de alto dos veces, andando plenamente identificados con chalecos y armados intentaron detenerlo y posteriormente se detuvo.
Finalmente refiere sin lugar a dudas que trasladan al acusado y la evidencia incautada a la sede de la comisaria que quedaba a 6 cuadras de la detención para realizar el procedimiento correspondiente, y queda claro que el funcionario anteriormente no le había hecho procedimiento al detenido ni sus compañeros, era primera vez que lo veían.
Es de hacer notar que no se evidencia en autos la existencia de una causa previa que haya incidido en la ejecución de este nuevo proceso, mediante la reiteración de conducta por los mismos funcionarios aprehensores en ambas causas de forma perjudicial ni la ejecución de actividad irregular por parte de ellos en este nuevo proceso judicial.
Funcionario Yilber Santana Cortez Barrios, titular de la cédula de identidad Nº 14.175.427 quien es debidamente juramentado de conformidad a lo establecido en la ley y expone: “Yilber Santana Cortez Barrios, cédula de identidad Nº 14.175.427, adscrito al Comando General del Cuerpo de Policía de Lara, con 12 años de servicio, oficial agregado, ese fue un procedimiento de prados del norte, nos encontrábamos mis compañeros y se visualizó una moto negra y un ciudadano que vestía una camisa de rayas, mi persona le da la voz de alto, me identifico, se puso medio nervioso, le digo que me muestre el bolsito que cargaba y se negó luego mi compañero le hace la revisión, yo me retiré como 10 metros para resguardar la seguridad, mi compañero en nuestra clave dice que tiene un arma y sustancias estupefacientes, buscamos los testigos pero al acercarnos la gente se va alejando y no quiere participar, siendo esto imposible, me acerco al ciudadano, le leo su derechos y de allí fue trasladado a la comisaría, comenzamos el procedimiento, fue llevado al ambulatorio y se le notificó a la fiscalía de servicio y se le pidió colaboración a una unidad que fue la que lo llevo al ambulatorio. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: ¿Quiénes conformaban la comisión? Darwin Agüero, Wilfredo Mujica y mi persona ¿Quién avista al ciudadano? yo ¿Era el mayor de la comisión? no ¿Por qué lo hace? Porque tome la iniciativa ¿Por qué lo pararon? Él se tornó evasivo y nervioso, él no se paró de inmediato, yo cargaba mi credencial y la saque y me identifiqué ¿El andaba en qué? En una moto ¿Quién realizó la revisión corporal? Darwin Agüero ¿Buscaron testigos? Si, Wilfredo Mujica, primero fui yo y luego el tomo mi sitio y fue el ¿Qué le encontraron? Un arma de fuego y un envoltorio con una sustancia, ¿Dónde estaba el arma de fuego? Del lado derecho a la altura de la cintura ¿Y la sustancia? Igual del lado derecho, era un envoltorio de regular tamaño ¿luego que hicieron? Se le leyeron los derechos y se llevó a la comisaría, se siguió con el procedimiento, es todo. A preguntas de la defensa responde: ¿A qué distancia queda la comisaría? Como a 7 cuadras ¿Estaban de civil? Si, los 3 ¿Cómo que trató de evadirse? Yo me agarré la credencial y me identifico y él se pone nervioso ¿Qué pasó cuando hace la detención del ciudadano que no consiguieron los testigos? No se quisieron acercar y no quisieron conversar con nosotros ¿Cómo se distribuyen luego de la detención? Nos llevamos la moto y nos dirigimos punta a pie, y Darwin Agüero se llevó la moto ¿Recibió instrucciones en respecto al arma y la ropa? No, eso lo hizo Agüero, yo no fui al CICPC, no sé si le hizo algo ¿Dónde le incautaron el arma? Del lado derecho del pantalón, es todo. A Preguntas de la Juez responde: ¿Le había hecho algún procedimiento anterior al ciudadano? No ¿y sus compañeros? Tampoco, teníamos como 15 días transferidos desde Cabudare, es todo.
A través de esta declaración, rendida con naturalidad, sin elementos que impliquen contradicción, ambigüedad, retaliación o falsedad, aunado a que no pudo ser rebatida por la defensa mediante la presentación de medio de prueba que la excluya, se constata que para ese entonces estaban patrullando ese sector, punto a pie, dos compañeros más y su persona, por Prados del Norte calle 4, en eso venia una moto, y el mismo toma la iniciativa y le da la voz de alto, que el ciudadano se puso nervioso, y su compañero Darwin Agüero le hace la revisión corporal y su persona se coloca en distancia para resguardo.
Sin lugar a dudas por no haber incurrido en contradicción o ambigüedad alguna, el deponente permite certificar que en cumplimiento de la función encomendada, indica que la comisión estaba conformada por Darwin Agüero, Wilfredo Mujica y Gilbert Cortez, él no era de mayor jerarquía, certificándose con su deposición que fue su persona la que fue a buscar testigos pero las personas cercanas se iban alejando, no queriendo ser testigo del procedimiento.
Con absoluta contundencia al no haber sido rebatido por la defensa en el ejercicio del contradictorio o mediante la exhibición de medio probatorio con fuerza para ello, el funcionario policial refiere y acredita al Tribunal que al practicar su compañero Darwin Aguero la inspección de personas incauta un arma y un envoltorio de regular tamaño: manifestando que el arma estaba en la parte derecha a la altura de la cintura y en el bolsillo derecho un envoltorio.
Mediante un verbo claro, sencillo y sin contradicción alguna, el deponente certifica que estaban punto a pie por ese sector que la voz de alto la da su persona, indicando que se le dio la voz de alto dos veces, andando plenamente identificados con chalecos y chapas intentaron detenerlo y posteriormente se detuvo.
Finalmente refiere sin lugar a dudas que trasladan al acusado y la evidencia incautada a la sede de la comisaria que quedaba a 7 cuadras de la detención para realizar el procedimiento correspondiente, que andaban punto a pie y queda claro que el funcionario anteriormente no le había hecho procedimiento al detenido ni sus compañeros, era primera vez que lo veían.
Es de hacer notar que no se evidencia en autos la existencia de una causa previa que haya incidido en la ejecución de este nuevo proceso, mediante la reiteración de conducta por los mismos funcionarios aprehensores en ambas causas de forma perjudicial ni la ejecución de actividad irregular por parte de ellos en este nuevo proceso judicial.
Experto Edward Horacio Lizardo Arrieta, quien luego de ser debidamente juramentado de conformidad a lo establecido en la ley expone: “Ratifico el contenido y firma de la experticia Nº 9700-127-DC-AEV-075-02-2013, realizada a una moto Jaguar modelo Ava color negro, la cual presenta sus seriales en estado original, el serial del motor en estado original y el justiprecio fue de 9.000 Bs. Es todo.
Mediante esta deposición, al tratarse de un funcionario titulado, con experiencia en la ejecución de estas pruebas, y por no haberse determinado la existencia de un interés particular en las resultas de su actividad científica, se determina sin lugar a dudas, que se realizó Experticia Nº 9700-127-DC-AEV-075-02-2013, realizada a una moto Jaguar modelo Ava color negro, la cual dio como conclusión que la misma presenta sus seriales en estado original, el serial del motor en estado original y el justiprecio fue de 9.000 Bs, con lo que se denota la existencia de la moto donde iba el detenido según la declaración de los funcionarios actuantes.
Igualmente las partes dan por cierta la experticia practicada por los expertos Venegas Chacón y Mervin José Reinosa los cuales practicaron las experticias: Prueba de Orientación de fecha 07-02-13, Dictamen Pericial Nº CGDO-LC-LR4-DQ: 13/0141; Dictamen Perial Nº CG-DO-LC-LR4-DQ: 13/0142 todas de fecha 21-02-13, en la que se deja constancia que la sustancia incautada dio positivo para cocaína que no tiene uso terapéutico, y que arroja la cantidad de 16.8 gramos. Igualmente se le practico experticias experticia a una muestra de orina tomada al ciudadano detenido Junior Oropeza, la cual arrojo como resultado positivo, detectándose en la mencionada muestra metabolitos de Cocaína. Así como el Dictamen Pericial Balístico Nº CGDO-LC-LR4-DF-137143, de fecha 21-02-13 suscrita por el S/1 Reinoza Rodríguez Mervin José, experto del Departamento de Física del Laboratorio Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada experticia balística, siendo las mismas incorporadas por su lectura en el presente juicio por haber sido admitida por el tribunal en su oportunidad, y con la anuencia de las partes no se trae a declarar a los mencionados expertos por ser experticias netamente científicas, dándolas por ciertas las partes con las documentales promovidas, admitidas e incorporadas al juicio por su lectura.
Dictamen Pericial CG-DO-LC-LR4-DQ:13/0142 de fecha 21-02-13,a una muestra de orina tomada al ciudadano detenido Junior Oropeza el cual arrojo como positivo la existencia de metabolitos de Cocaìna en la Orina.
Esta documental incorporada al juicio por su lectura y con relación a la cual las partes no hicieron objeción alguna ni presentaron prueba en contrario que la desvirtuase, se comprobó que el detenido consumió el día de a detención o por lo menos el día anterior la sustancia incautada, y comprobándose con esto la familiaridad del acusado con las sustancias prohibidas, considerando ésta situación un problema social cuya solución necesita de la más amplia participación de la ciudadanía y de los organismos públicos y privados: en acciones orientadas a buscar el desarrollo integral que enfatice el crecimiento emocional, intelectual y social de la población y educando a las personas a rechazar participar en esta clase de hechos delictivos.
Dictamen Pericial Balístico Nº CGDO-LC-LR4-DF-137143, de fecha 21-02-13suscrita por el S/1 Reinoza Rodríguez Mervin José, experto del Departamento de Física del Laboratorio Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada experticia balística la cual arrojo como conclusión : las evidencias enviadas para la práctica de la experticia correspondientes es que se trata de MUESTRA A: Un arma de fuego tipo revolver, marca RANGER M.R., calibre 38SPL, su funcionamiento es semiautomático, y de doble acción, y la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación; y la muestra B: se trata de Un (1) receptáculo elaborado en material metálico de color dorado comúnmente denominado cartucho para arma de fuego, del calibre 38SPL. Maraca Winchester sin percutir
Esta documental incorporada al juicio por su lectura y con relación a la cual las partes no hicieron objeción alguna ni presentaron prueba en contrario que la desvirtuase, se comprobó la existencia del arma identificada en el acta policial e identificada por los funcionarios actuantes en sus deposiciones, dando como resultado MUESTRA A: Un arma de fuego tipo revolver, marca RANGER M.R., calibre 38SPL, su funcionamiento es semiautomático, y de doble acción, y la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación; y la muestra B: se trata de Un (1) receptáculo elaborado en material metálico de color dorado comúnmente denominado cartucho para arma de fuego, del calibre 38SPL. Maraca Winchester sin percutir.
Esta documental incorporada al juicio por su lectura y con relación a la cual las partes no hicieron objeción alguna ni presentaron prueba en contrario que la desvirtuase, se pudo constatar que concuerda con la descripción que se halla en el registro de cadena de custodia correspondiente a la detención del acusado de autos, con lo que se denota el cumplimiento de los pasos del registro de cadena de custodia por parte del funcionario encargado de la evidencia. Determinándose igualmente la existencia de un arma de fuego que fue incautada al acusado de autos, sin que demostrara o presentara tenencia o porte acreditado por parte del Órgano Administrativo del Estado, evidenciándose con esto el Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Con estas pruebas se denota que la evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal (d), que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso.
Dictamen Pericial CG-DO-LC-LR4-DQ:13/0141 de fecha 21-02-13, a la cantidad de: UN (1) envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente, atado y sellado en su único extremo con un hilo de color blanco, contentivo de una sustancia en polvo, color blanco, de olor fuerte y penetrante, determinándose que es el alcaloide cocaína y con un peso bruto de dieciocho coma tres gramos (18,3 gramos), y un peso neto de dieciséis coma ocho gramos (16,8 gramos), sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico, concordando con la descripción que se halla en el registro de cadena de custodia correspondiente a la detención del acusado de autos y a la prueba de orientación practicada al momento de la detención, con lo que se denota el cumplimiento de los pasos del registro de cadena de custodia por parte del funcionario encargado de la evidencia.
Esta documental incorporada al juicio por su lectura y con relación a la cual las partes no hicieron objeción alguna ni presentaron prueba en contrario que la desvirtuase, se pudo constatar que concuerda con la descripción que se halla en el registro de cadena de custodia correspondiente a la detención del acusado de autos, con lo que se denota el cumplimiento de los pasos del registro de cadena de custodia por parte del funcionario encargado de la evidencia.
Con estas pruebas se denota que la evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal (d), que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso.
En cuanto a la declaración de los testigos promovidos por la defensa privada y evacuados en el presente juicio oral y público se pudo acreditar:
Testigo Alfredo Antonio Mujica Seijas, titular de la cédula de identidad Nº 21.457.592, quien es debidamente juramentado de conformidad a lo establecido en la ley y expone: “Alfredo Antonio Mujica Seijas, cédula de identidad Nº 21.457.592, de 24 años, primera vez que vengo no conozco a las partes, al ciudadano lo vi una hora antes de que lo detuvieran, yo trabajo de moto taxi, solo supe que lo detuvieron, yo fui al taller y solo supe que lo detuvieron, es todo. A preguntas de la defensa responde: ¿Dónde lo vio? En Tamaquita, cerca de donde lo detuvieron ¿Sabe donde lo detuvieron? Si en la vía principal, donde uno pasa ¿Dónde fue el taller? En Tamaquita, el se accidentó y lo lleve ¿En qué línea trabajan? Tamaquita, en Tamaca, es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: ¿Su nombre? Alfredo Mujica Seijas ¿vio la detención del ciudadano? no ¿Trabaja con él? Si de moto taxi ¿Sabe si el ciudadano tiene problemas con algún funcionario? No, es todo. La Juez no tiene preguntas.
Esta declaración traída por la defensa en el presente juicio, y con relación a la cual las partes no hicieron objeción alguna ni presentaron prueba en contrario que la desvirtuase, el tribunal la valora por ser prueba licita promovida y admitida por el ten su oportunidad, considerando que la misma carece de acierto y certeza en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la detención del ciudadano acusado Junior Manuel Oropeza, toda vez que el mismo manifiesta que no presencio la detención del ciudadano antes mencionado, no aportando elemento que pueda favorecerlo en el presente juicio.
Testigo Carlos Alberto Solano Franco, titular de la cédula de identidad Nº 14.964.208, quien es debidamente juramentado de conformidad a lo establecido en la ley y expone: Carlos Alberto Solano Franco, titular de la cédula de identidad Nº 14.964.20, trabajo de motorizado, de moto taxi en Tamaca, ese día el muchacho estaba trabajando conmigo en la parada, luego él se metió por Romeral II, y lo agarraron los funcionarios en un carro Ford fiesta gris y cuando hago la otra carrera, dejo una pasajera allí y veo que llevan la moto del compañero, pensé que era por investigación y me enteré que lo llevaron para Carorita, es todo. A preguntas de la defensa responde: ¿Dónde fue la detención? En Romeral II ¿Cómo observó? Estábamos en la vía y pensé que era para pedirle papeles, era un carro civil, yo pase de largo, no me percaté, porque andaban con mis carreras, y luego vi la moto y que lo llevaban en el carro gris y cuando pregunto me dijeron que se lo llevaron para Carorita ¿Cuántas personas vio? 2, estaban de civil y no estaban identificados ¿Trato de averiguar lo que pasaba? No, porque vi un carro normal, no era patrulla, no me percaté en preguntar, pensé que estaban hablando con él y no pensé que lo iban a detener ¿Qué carro era? Un Ford fiesta gris, si fuera sido una patrulla me fuera parado, es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: ¿su nombre? Carlos Alberto Solano Franco, ¿Era un carro civil? Yo pensé que le estaban pidiendo papeles, no le vi placas, yo pensé que era policía, los que andan preguntando, es porque eran funcionarios, ¿Qué hora era? Como medio día ¿habían más testigos? Si, hasta vecinos, el estaba haciendo una carrera ¿Alguno de sus compañeros ha sido detenido con estas característica? Sí, mucho, le preguntan a uno por la placa y los papeles ¿Qué supo de su compañero? Supe que estaba en Carorita que se lo habían llevado ¿Supo si se terminó el procedimiento? No ¿Le consta que los funcionarios detuvieron a su compañero? Sí, yo vi que estaba el carro ¿Qué carro era? Un Ford fiesta gris ¿y que hicieron con la moto? Se la llevaron rodando ¿Sabe si le incautaron algo? Me imagino que no, nosotros hay personas que se identifican como policías y es para pedirnos plata ¿Sabe si le incautaron armas o drogas? no porque él estaba trabajando, no observé, es todo. A Preguntas de la Juez responde: ¿Dónde se encontraba usted cuando visualiza al ciudadano? Estaba haciendo una carrera, en la vía hacía Tamaquita, a él lo capturan en Romeral II ¿Dónde ve que el ciudadano estaba con el vehículo Ford fiesta con su compañero? Romeral II, calle 2, eso no tiene identificación, solo dice Romeral y las entradas ¿Al momento de retirarse el vehículo a donde se va él? En el carro, porque otra personas va manejando la moto, yo me hice la pregunta porque roban mucho ¿A qué distancia se encontraba usted? Como a 30 metros, ahí mismito ¿La avenida Prados del Norte con calle 4 dónde queda? Lejos, una distancia bien larga de donde trasladaron al muchacho ¿Cuántas personas vio en el vehículo? En ese momento no vi porque tenía los vidrios arriba ¿le vio alguna identificación a los ciudadanos? No, nada, yo seguí de largo con la carrera ¿vio si los civiles le hicieron una revisión al ciudadano? No vi, es todo.
Esta declaración traída por la defensa en el presente juicio, y con relación a la cual las partes no hicieron objeción alguna ni presentaron prueba en contrario que la desvirtuase, el tribunal la valora por ser prueba licita promovida y admitida por el ten su oportunidad, considerando que la misma carece de acierto y certeza en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la detención del ciudadano acusado Junior Manuel Oropeza, toda vez que el mismo manifiesta que observa que unos ciudadanos se llevan al hoy acusado en horas del mediodía y en el Romeral II; sitio éste y hora distintas a las narradas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, y los cuales merecen fe pública por ser funcionarios activos, considerando que al ser horas y sitio totalmente distintos al de la detención, se trata de dos hechos o circunstancias distintas, aisladas que no guardan relación entre sí, y que la situación narrada por el testigo de la defensa es contrario a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano acusado, no aportando elemento que pueda favorecerlo en el presente juicio.
Testigo Luís Alfredo Salas Salcedo, titular de la cédula de identidad Nº 13.264.533, quien es debidamente juramentado de conformidad a lo establecido en la ley y expone: “Luís Alfredo Salas Salcedo, cédula de identidad Nº 13.264.533, de 36 años de edad, el día de los hechos yo estaba desayunado a una cuadra antes de donde lo detuvieron y llamé a la hermana y le dije que lo habían montado en un carro gris y que se lo habían llevado, yo fui el que le avisó a la familia, es todo. A preguntas de la defensa responde: ¿Dónde estaba usted? En una venta de empanadas, la posición da paralelo a donde lo detuvieron a el, eso es en Tamaca, Romeral II, no se las calles con exactitud, a esa parte le dicen los ranchos ¿Qué vio usted? Yo vi solamente cuando se bajaron y lo montaron a él, yo inmediatamente llame a la hermana y le dije que fuera rápido porque forcejaron, se lo llevaron 2 y no vi que estaban identificados ¿A qué distancia? Como una cuadra ¿Vio si chequearon al muchacho? Entraron, agarraron y se piraron ¿Qué marca de vehículo era? De marca no sé nada pero de color si ¿es de ese sector? si ¿la avenida Prados del norte le suena? No sé ¿Habían más personas con usted? Creo que no, porque la que vende empanadas estaba de frente, creo que no había más nadie, es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: ¿Qué hora era? Como las 10 de la mañana más o menos ¿Del sitio donde comía empanadas hasta donde hace la detención cuanta distancia hay? Una cuadra y se visualiza ¿En que estaba el ciudadano? En una moto, a él lo montaron en el carro, no vi si se llevaron la moto ¿Qué le dijo a su hermana? Que corriera porque se habían llevado a su hermano en un carro gris, es todo. A Preguntas de la Juez responde: ¿Qué vio usted? Yo para ir a su casa debo cruzar su calle, cuando la llame, ya iba cruzando, no me fije de la moto ni nada ¿de dónde conoce al señor? Vivo en el sector donde vive ellos y trabajo por allí ¿Sabe si el hoy acusado ha tenido algún problema con algún funcionario? No sé, es todo.
Esta declaración traída por la defensa en el presente juicio, y con relación a la cual las partes no hicieron objeción alguna ni presentaron prueba en contrario que la desvirtuase, el tribunal la valora por ser prueba licita promovida y admitida por el ten su oportunidad, considerando que la misma carece de acierto y certeza en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la detención del ciudadano acusado Junior Manuel Oropeza, toda vez que el mismo manifiesta que observa que unos ciudadanos se llevan al hoy acusado en horas de la mañana específicamente 10:00 a.m, y en el Romeral II; sitio éste y hora distintas a las narradas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, y los cuales merecen fe pública por ser funcionarios activos, considerando que al ser horas y sitio totalmente distintos al de la detención, se trata de dos hechos o circunstancias distintas, aisladas que no guardan relación entre sí, y que la situación narrada por el testigo de la defensa es contrario a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano acusado y contraria igualmente con la declaración del testigo Carlos Solano, no aportando elemento que pueda favorecerlo en el presente juicio.
Testigo José Gregorio Martínez Nelo, titular de la cédula de identidad Nº 6.573.838 quien es debidamente juramentado de conformidad a lo establecido en la ley y expone: José Gregorio Martínez Nelo, cédula de identidad Nº 6.573.838, de 50 años, soy docente, yo me encontraba en casa , cuando abro la puerta y veo que el joven motorizado estaba allí y había un carro pequeño gris y se paran y montan la joven y me resguardo y cuando siento que arranca el carro, es que salgo, hasta allí es que vi, es todo. A preguntas de la defensa responde: ¿Cuál es la dirección? Brisas del norte Romeral II ¿Cuántas personas se bajan del vehículo? 2 ¿Sabe si eran funcionarios policiales? Los vi como ciudadanos normales, estaban de civiles, ellos lo montan a la fuerza, yo me resguardo y luego que se van es que salgo nuevamente y ya no están allí ¿Observó si le hicieron una revisión al ciudadano? no ¿Observó quien maneja la moto? No puede observar ¿Sabe qué tipo de vehículo? De marca no sé, pero era de color gris, es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: ¿Recuerda la hora? Como de 10 a 10:30 ¿Sabe si las personas que se bajan son funcionarios policiales? no ¿Le consta si la detención que se le hizo al hoy acusado o la que el presenció es la que se le sigue en este proceso? No me consta ¿Dónde montaron la moto? Esa la arrancaron de allí, no se quien la arranco, del vehículo se bajaron 2 personas, no sé si alguna de las 2 personas se llevó la moto ¿Sabe si se lo llevaron? No sé ¿Ambos vehículos arrancaron al mismo tiempo? Si ¿Cómo sabe si no lo vio? Porque escuché pero no lo vi ¿Sabe la hora en que sucedieron esos hechos? De 10 a 10:30 de la mañana
Esta declaración traída por la defensa en el presente juicio, y con relación a la cual las partes no hicieron objeción alguna ni presentaron prueba en contrario que la desvirtuase, el tribunal la valora por ser prueba licita promovida y admitida por el ten su oportunidad, considerando que la misma carece de acierto y certeza en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la detención del ciudadano acusado Junior Manuel Oropeza, toda vez que el mismo manifiesta que observa que unos ciudadanos se llevan al hoy acusado en horas de la mañana específicamente 10:00 a 10:30 a.m., y en el Romeral II; sitio éste y hora distintas a las narradas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, y los cuales merecen fe pública por ser funcionarios activos, considerando que al ser horas y sitio totalmente distintos al de la detención, se trata de dos hechos o circunstancias distintas, aisladas que no guardan relación entre sí, y que la situación narrada por el testigo de la defensa es contrario a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano acusado, no aportando elemento que pueda favorecerlo en el presente juicio.
Asimismo estableció en LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Bajo la Modalidad de Ocultación, tipificado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, fue demostrada a lo largo del debate a través de las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales oficiales Darwin Agüero, Wilfredo Mujica, y Yilber Cortez, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Nº 1, que en fecha 06-02-13 siendo las 03:35 p.m., se encontraban de labores de servicio de investigación.
Sin lugar a dudas por no haber incurrido en contradicción o ambigüedad alguna, los deponentes permite certificar que en cumplimiento de sus funciones encomendada, cuando a la altura de la avenida Padros del Norte con calle 4 observaron a un ciudadano que se desplazaba en una moto de color negra, alegórica a un jaguar, proceden a darle la voz de alto, y a su vez se identificaron de conformidad con el artículo 119 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en ese momento el joven al darse cuenta de que se trataba de una comisión policial frenó bruscamente para evadir la misma, es por esa razón que nuevamente le dan la voz de alto donde el ciudadano acató la orden.
Con absoluta contundencia al no haber sido rebatido por la defensa en el ejercicio del contradictorio o mediante la exhibición de medio probatorio con fuerza para ello, refieren los funcionarios policiales y acreditan al Tribunal que en ese momento procedieron a participarle que sería objeto de una inspección de personas en los términos establecidos en el artículo 191 del COPP, sin la presencia alguna de testigos de la citada inspección debido a que se retiraron al verla comisión judicial. Una vez realizada la inspección al ciudadano le localizaron entre la cintura y el pantalón del lado derecho Un (1) Arma de Fuego Tipo Revolver, calibre 38 de fabricación convencional, con empuñadura de plástico color negro, marca Ranger por su interior un (1) cartucho del mismo calibre percutido y en el bolsillo delantero derecho de su pantalón jeans azul un (1) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia blanca. Quedando identificado el ciudadano como Junior Manuel Oropeza Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 22202541, al que se le informa del motivo de su detención leyéndoles sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Mediante un verbo claro, sencillo y sin contradicción alguna, los deponentes certifican que a la sustancia incautada le fue practicada prueba de orientación en fecha 07-01-13, por el experto toxicólogo CAP. Venegas Chacón, adscritos al laboratorio Regional Nº 4 Guardia Nacional Bolivariana, a la cantidad de Un (1) envoltorio de regular tamaño elaborado de material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia blanca, arrojando como peso neto la cantidad de dieciséis coma ocho (16.8) de la droga conocida como Cocaína.
Estas deposiciones deben ser analizadas, en orden al establecimiento del hecho delictual con la declaración rendida por el Experto Edward Horacio Lizardo Arrieta, quien luego de ser debidamente juramentado de conformidad a lo establecido en la ley expone: “Ratifico el contenido y firma de la experticia Nº 9700-127-DC-AEV-075-02-2013, realizada a una moto Jaguar modelo Ava color negro, la cual presenta sus seriales en estado original, el serial del motor en estado original y el justiprecio fue de 9.000 Bs.
La declaración del mencionado experto en vehículo debe adminicularse: el contenido de la experticia Nº 9700-127-DC-AEV-075-02-2013, realizada a una moto Jaguar modelo Ava color negro, la cual presenta sus seriales en estado original, el serial del motor en estado original y el justiprecio fue de 9.000 Bs; con lo que se determina de forma plena el cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal (d), referida al proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, que dio lugar a la posterior realización de Experticia de vehículo en la que se determinó que presenta sus seriales en estado original, el serial del motor en estado original y el justiprecio fue de 9.000 Bs.
La incorporación al juicio por su lectura del Dictamen Pericial practicado por los expertos Venegas Chacón y Mervin José Reinosa los cuales practicaron las experticias: Prueba de Orientación de fecha 07-02-13, Dictamen Pericial Nº CGDO-LC-LR4-DQ: 13/0141; Dictamen Pericial Nº CG-DO-LC-LR4-DQ: 13/0142 todas de fecha 21-02-13, en la que se deja constancia que la sustancia incautada dio positivo para cocaína que no tiene uso terapéutico, y que arroja la cantidad de 16.8 gramos. Igualmente se le practico experticias a una muestra de orina tomada al ciudadano detenido Junior Oropeza, la cual arrojo como resultado positivo, detectándose en la mencionada muestra metabolitos de Cocaína. Así como el Dictamen Pericial Balístico Nº CGDO-LC-LR4-DF-137143, de fecha 21-02-13 suscrita por el S/1 Reinoza Rodríguez Mervin José, experto del Departamento de Física del Laboratorio Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada experticia balística, la cual arrojo como conclusión : las evidencias enviadas para la práctica de la experticia correspondientes es que se trata de MUESTRA A: Un arma de fuego tipo revolver, marca RANGER M.R., calibre 38SPL, su funcionamiento es semiautomático, y de doble acción, y la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación; y la muestra B: se trata de Un (1) receptáculo elaborado en material metálico de color dorado comúnmente denominado cartucho para arma de fuego, del calibre 38SPL. Maraca Winchester sin percutir; siendo las mismas incorporadas por su lectura en el presente juicio por haber sido admitida por el tribunal en su oportunidad, y con la anuencia de las partes no se trae a declarar a los mencionados expertos por ser experticias netamente científicas, dándolas por ciertas las partes con las documentales promovidas, admitidas e incorporadas al juicio por su lectura.
Finalmente, a través de las deposiciones rendidas por los funcionarios policiales oficiales Darwin Agüero, Wilfredo Mujica, y Yilber Cortez, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Nº 1, se verificó que el sitio de detención del acusado es a la altura de la avenida Padros del Norte con calle 4, lo cual no pudo ser rebatido por la defensa y el acusado debido a la carencia de cualquier medio probatorio objetivo, certero y veraz distinto de las manifestaciones efectuadas por esa representación y el acusado que pueda excluir de plano las manifestaciones hechas por los funcionarios aprehensores.
Se denota la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la Modalidad de Ocultación, y Porte Ilícito de Arma de Fuego mediante las siguientes consideraciones:
Al analizar las manifestaciones efectuadas en el acto de juicio oral por los funcionarios policiales Darwin Agüero, Wilfredo Mujica, y Yilber Cortez, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Nº 1, por cuanto los mismos de forma conteste, sin contradicción ni ambigüedad, destacaron que en fecha 06-02-13 siendo las 03:35 p.m., se encontraban de labores de servicio de investigación.
Sin lugar a dudas por no haber incurrido en contradicción o ambigüedad alguna, los deponentes permite certificar que en cumplimiento de sus funciones encomendada, cuando a la altura de la avenida Padros del Norte con calle 4 observaron a un ciudadano que se desplazaba en una moto de color negra, alegórica a un jaguar, proceden a darle la voz de alto, y a su vez se identificaron de conformidad con el artículo 119 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en ese momento el joven al darse cuenta de que se trataba de una comisión policial frenó bruscamente para evadir la misma, es por esa razón que nuevamente le dan la voz de alto donde el ciudadano acató la orden.
Con absoluta contundencia al no haber sido rebatido por la defensa en el ejercicio del contradictorio o mediante la exhibición de medio probatorio con fuerza para ello, refieren los funcionarios policiales y acreditan al Tribunal que en ese momento procedieron a participarle que sería objeto de una inspección de personas en los términos establecidos en el artículo 191 del COPP, sin la presencia alguna de testigos de la citada inspección debido a que se retiraron al verla comisión judicial. Una vez realizada la inspección al ciudadano le localizaron entre la cintura y el pantalón del lado derecho Un (1) Arma de Fuego Tipo Revolver, calibre 38 de fabricación convencional, con empuñadura de plástico color negro, marca Ranger por su interior un (1) cartucho del mismo calibre percutido y en el bolsillo delantero derecho de su pantalón jeans azul un (1) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia blanca. Quedando identificado el ciudadano como Junior Manuel Oropeza Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 22202541, al que se le informa del motivo de su detención leyéndoles sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Mediante un verbo claro, sencillo y sin contradicción alguna, los deponentes certifican que a la sustancia incautada le fue practicada prueba de orientación en fecha 07-01-13, por el experto toxicólogo CAP. Venegas Chacón, adscritos al laboratorio Regional Nº 4 Guardia Nacional Bolivariana, a la cantidad de Un (1) envoltorio de regular tamaño elaborado de material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia blanca, arrojando como peso neto la cantidad de dieciséis coma ocho (16.8) de la droga conocida como Cocaína.
La defensa pretendió descalificar el testimonio de los citados funcionarios alegando que retaliación de los integrantes de la comisión policial aprehensora, sin embargo, no aportó elementos probatorios que con contundencia certificase esta actividad ilícita denunciada al no evidenciarse en autos la existencia de una causa previa que haya incidido en la ejecución de este nuevo proceso, mediante la reiteración de conducta por los mismos funcionarios aprehensores en ambas causas de forma perjudicial ni la ejecución de actividad irregular por parte de ellos en este nuevo proceso judicial más allá de los dichos de la defensa.
Estas deposiciones informan igualmente que la evidencia incautada fue trasladada al Laboratorio Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de la realización del ensayo de orientación, siendo recibida por el Experto en Toxicología Venegas Chacón Jhomnata, determinando que la misma correspondía en principio al alcaloide conocido como cocaína, con un peso bruto de 18,3 gramos y un peso neto de 16,8 gramos de Cocaína incautada a Junior Oropeza, tal como lo señaló el experto antes mencionado en la prueba de orientación de fecha 07-02-13, incorporado al juicio por su lectura y siendo que las partes dan por cierto lo manifestado por el experto en la prueba y consideraron no ser necesario escuchar la declaración del mismo al ser netamente científica, y bastando solamente con la prueba documental admitida en su oportunidad.
Estas deposiciones deben adminicularse a la prueba documental incorporada por su lectura como es Dictamen Pericial Nº CG-DO-LC-LR4-DQ: 13/0141 practicada por el experto debate por el Experto en Toxicología Venegas Chacón Jhomnata adscrito al Laboratorio Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 21.02.2013, y con relación a la cual no se presentó prueba en contrario que permitiese desvirtuar sus afirmaciones, con los que se demuestra sin lugar a dudas que la evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal (d), referida al proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, incautada al ciudadano Junior Oropeza, recibidas por estar conforme con ellas el experto Venegas Chacón Jhomnata, para la realización de las pruebas de tipo científica que el proceso de investigación amerita, por ser requisito sine qua non para la recepción de la evidencia y consecuente práctica de tales pruebas, contra el cual no se efectuó objeción alguna por lo que no constituye hecho controvertido sino hecho probado.
Es de hacer notar que corresponde al titular de la acción penal en acatamiento a sus deberes constitucionales y en representación del estado venezolano, colectar los medios de prueba y presentarlos al juicio a fin de sustentar su posición, no pudiendo los Tribunales sustituir dicho deber ya que le corresponde de forma exclusiva como parte en el proceso penal, ya que implicaría la adopción de una postura parcializada del todo deleznable en el sistema de justicia patrio.
La Defensa Técnica al momento de exponer sus conclusiones, señala que:
Que el 06-02-2013 se conformó una comisión policial por 3 funcionarios que iban punta a pie, por prados del norte, siendo que no es cierto, no fue allí donde se realizó la detención, ya que vinieron 4 personas y las mismas indicaron que la detención se produjo en la zona Romeral 2, lo cual quedaba muy retirado, siendo que no coincide con lo señalado aquí en sala, luego vino el ciudadano Carlos Lozano, quien señaló que lo detuvo un ford fiesta gris y que estaba haciendo una carrera cuando vio esto, luego vino Luís Salas y señaló que estaba desayunando y dijo que vio la detención, siendo que también compareció el profesor Nelo, quien señaló que estaba en la puerta y que indica que los funcionarios se encontraban en un carro color gris, esta defensa lleva a colación todo esto, y aquí estuvieron presentes los 3 funcionarios y cuando se les preguntó porque no buscaron a los testigos para el procedimiento, ya que con el solo decir de los funcionarios no se puede condenar a una persona
• El Ministerio público solicitó una experticia de barrido a la bermuda del lado derecho del bolsillo y donde está la prueba de barrido? No está, así pues, que no se puede determinar si tenía o no la droga, lo que pasa es que mi representado es un enfermo, no tenía la droga en su poder, no está el barrido del pantalón, no tenemos testigos, tenía una moto, eso si, que no tiene ningún tipo de problemas, normal, me llama la atención que habla sobre un arma de fuego, entonces porque no se mandó a reactivar el arma a ver si estaban sus huellas dactilares, en conclusión tenemos 4 testigos que señalan que se lo llevaron en un vehículo gris, no hay testigos del procedimiento, los funcionarios policiales hablan de otro sitio, los funcionarios deben acompañarse de los testigos que avalen su actuación, y para finalizar señalo que no tenemos el pantalón, es por todo lo expuesto que solicito una sentencia absolutoria para mi representado.
El acusado no quiso rendir declaración al culminar las conclusiones de las partes, sus réplicas y contrarréplicas. Nota el Tribunal que la acusada y la defensa no aportan medios probatorio que permitan establecer que las circunstancias de tiempo, modo y lugar relatadas por los aprehensores no sean las correctas, situación ésta que se denota al omitir el ofrecimiento de los medios probatorios que así lo acrediten y que pudieron ser ofrecidos por su defensa en su oportunidad tal. El Tribunal en cuanto a lo manifestado por la defensa sobre la declaración de los testigos promovidos esta juzgadora considera que los mismos manifestaron que la detención del ciudadano fue en horas de la mañana por dos personas que andaban de civil y los testigos indicaron al tribunal no haber presenciado si las personas que se llevaron a Junior Oropeza en horas de la mañana le hicieran chequeo corporal, ni dan fe alguna, ni existe ce3rteza en su declaración si los mismos eran funcionarios policiales, ya que sus declaraciones son genéricas y falta de certeza que pudieran llevar a esta juzgadora a la duda en el procedimiento; siendo que por el contrario los funcionarios actuantes fueron contestes en sus declaraciones en las circunstancias de moto, tiempo, y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano Junior Oropeza, y lo incautado en el procedimiento, declaración ésta que pudo ser perfectamente adminiculada con la declaración de experto del CICPC área de vehículo y las pruebas documentales incorporadas al juicio oral y público por su lectura, donde se deja constancia la existencia del vehículo tipo moto, arma de fuego y sustancia prohibida que dio como resultado a las pruebas practicadas ser alcaloide cocaína; siendo éstos los elementos incautados en el procedimiento y descritos por los funcionarios actuantes en sus deposiciones. Por lo que se debería examinar si la actuación de los mismos obedece a una actividad malintencionada dirigida a plantar evidencia de relevancia Criminalística, lo que en este proceso no se da, ya que la cantidad del alcaloide Cocaína, incautado al acusado el 06.02.2013, y el arma incautada; es de tal envergadura que escapa a la lógica pensar en esa hipótesis de siembra de evidencia que anule el procedimiento de detención, concluyendo esta Juzgadora mediante el empleo de la lógica elemental que la detención del acusado analizado en este debate oral estuvo revestida de total legalidad.
Nota la carencia de elemento de prueba alguno capaz de establecer sin lugar a dudas, que la detención del justiciable se produjo en circunstancias de tiempo, modo y lugar distintas de las que se comprobaron de forma contundente en el juicio oral, ya que no se presentó elemento de prueba de tal contundencia que permitiese certificar los dichos de la defensa al concluir el juicio oral y público iniciado en este momento judicial.
Nota igualmente el tribunal que los funcionarios actuantes fueron concordantes en destacar que en fecha 06-02-13 siendo las 03:35 p.m., se encontraban de labores de servicio de investigación, cuando a la altura de la avenida Padros del Norte con calle 4 observaron a un ciudadano que se desplazaba en una moto de color negra, alegórica a un jaguar, proceden a darle la voz de alto, y a su vez se identificaron de conformidad con el artículo 119 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en ese momento el joven al darse cuenta de que se trataba de una comisión policial frenó bruscamente para evadir la misma, es por esa razón que nuevamente le dan la voz de alto donde el ciudadano acató la orden, en ese momento procedieron a participarle que sería objeto de una inspección de personas en los términos establecidos en el artículo 191 del COPP, sin la presencia alguna de testigos de la citada inspección debido a que se retiraron al verla comisión judicial. Una vez realizada la inspección al ciudadano le localizaron entre la cintura y el pantalón del lado derecho Un (1) Arma de Fuego Tipo Revolver, calibre 38 de fabricación convencional, con empuñadura de plástico color negro, marca Ranger por su interior un (1) cartucho del mismo calibre percutido y en el bolsillo delantero derecho de su pantalón jeans azul un (1) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia blanca. Quedando identificado el ciudadano como Junior Manuel Oropeza Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 22202541, al que se le informa del motivo de su detención leyéndoles sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que a la sustancia incautada le fue practicada prueba de orientación en fecha 07-01-13, por el experto toxicólogo CAP. Venegas Chacón, adscritos al laboratorio Regional Nº 4 Guardia Nacional Bolivariana, a la cantidad de Un (1) envoltorio de regular tamaño elaborado de material sintético transparente, dando como resultado el alcaloide cocaína, con peso neto de 16,8 gramos.
Así tenemos que el presente procedimiento fue realizado en virtud de actuación policial, estando facultado los mismos para tal actuación policial, a los fines de prevención de la posible comisión de un hecho punible y en resguardo de la colectividad, verificándose tal circunstancia en la deposición de los funcionarios actuantes los cuales fueron congruentes en el cual era el motivo de su actuación; lo que a criterio de este tribunal y con las experiencia común y máximas de experiencia, demuestra que no existiría presencia de testigos o ciudadano alguno, que pudiera ratificar la actuación policial, producto de lo sorpresivo del encuentro con el detenido y la sustancia y arma incautada, revelando la actuación policial la situación de urgencia que justificó incluso la revisión corporal del ciudadano detenido en el procedimiento bajo las reglas de la actuación policial establecida en los artículos 112 y 205 del Código orgánico procesal penal (d), aunado a que la conducta antijurídica establecida no es más que aquella que el legislador a catalogado, como de aquellos delitos en donde el bien jurídico protegido es la salud pública y por ende la colectividad.
Con dichas declaraciones que emana de la persona facultada por la Ley por sus conocimientos científicos en la materia quedó determinada que la muestra sometida al examen y conocimiento del experto se trata del alcaloide de prohibido consumo y posesión como lo es la cocaína, es decir, que efectivamente quedó comprobado que la sustancia sometida a examen resultó ser de las establecidas en la Ley Orgánica de Droga, como de prohibido consumo y posesión, la cual produce efectos y consecuencias en el organismo entre ellas a nivel del sistema nervioso central produce degeneración a nivel cerebral y trae como consecuencia degeneración total produciendo el consumo a paros respiratorios, hasta causa trastorno de sensibilidad, causa modificaciones en la piel porque hay menos oxigenación celular y a nivel cerebral, es decir, que produce perjuicios a la sociedad venezolana, atribuyéndosele valor probatorio para dar por acreditado la existencia de la droga examinada, específicamente la cantidad de dieciséis (16) gramos con ochocientos (800) miligramos de cocaína, presentados en 1 envoltorio incautado al ciudadano acusado Junior Oropeza.
Podemos precisar que al respecto de los delitos relativo al Tráfico de Estupefacientes y conexos, según lo sostenido por la jurisprudencia son considerados de lesa humanidad, por cuanto implican conductas tendentes a perjudicar el género humano…cuyos efectos se extiende a la familia, quienes se ven afectados psicológica, emocional y económicamente, así como el grado de afectación que la comisión de dichos ilícitos comporta para la sociedad, siendo que en estos casos el bien jurídico tutelado por el Estado se trata del respeto a los Derechos Humano.
El testimonio de los funcionarios actuantes se le da pleno valor de cargo en contra del acusado, declararon de manera directa sin titubeos, respondiendo de manera directa y concisa a las preguntas formuladas y sin contradicción, se deja constancia de los siguientes hechos:
1.-Que la comisión policial estaba integrada por dos funcionarios policiales.
2.- Las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión en situación de flagrancia del acusado Junior Oropeza, es decir, que fue detenida el seis de febrero de año 2013 aproximadamente a las 3:35 p.m., a la altura de la avenida Parados del norte con calle 4 de esta ciudad.
3.- Que el acusado pasó en una moto por la zona antes mencionada y se le dio la voz de alto a la cual no acato y posteriores llamados se detuvo.
4.- Que una vez practicada la Inspección del referido ciudadano le fue incautada en la parte derecha de la cintura un arma de fuego tipo revolver calibre 38SPL, y un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia blanca, que al ser practicada experticia correspondiente resulto ser cocaína con peso neto de 16,8 gramos.
En definitiva, la valoración conjunta de las pruebas, así como de las circunstancias en las cuales se origina la actuación policial, sólo permite alcanzar una conclusión razonable de que el acusado era perfectamente conocedor de la existencia de la droga y el arma en el modo y circunstancia descrita en la acusación fiscal.
Durante el curso del proceso instaurado y en el devenir del debate oral, ésta Juzgadora aseguró la intervención y ejercicio cabal de los derechos que a cada uno de las partes asisten, llegando a la convicción razonada a lo largo de ésta sentencia no solo de la comisión del delito sino de la responsabilidad penal del acusado, sin que en momento alguno se haya tratado con desventaja a éstos últimos, sino que por el contrario con la aplicación de la equidad y tendiente a la obtención de la justicia, se analizaron todos y cada uno de los medios de prueba sometidos al contradictorio, del cual se derivó la presente sentencia condenatoria.
En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal (v), según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado Junior Manuel Oropeza, en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Se trae a colación sentencia Nº 171 de fecha 21-05-13 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, expediente Nº 2012-399 que indica:.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha referido lo siguiente:
…“La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia. (Sentencia N° 039 de fecha 23-02-2010). “…
Establece la Ley Orgánica de Drogas en el artículo 149 segundo aparte, que se aplicará una pena de prisión que oscila entre ocho (08) a doce (12) años de prisión, siendo la pena aplicar de diez (10) años de prisión, pena a la cual se le debe sumar la mitad de la pena del delito menor como es el Porte Ilícito de Arma de Fuego, que contempla una pena de tres (3) a (5) años de prisión, siendo la pena aplicar cuatro (4) años de prisión siendo sumada la mitad de la mencionada pena al delito mayor, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, dando una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, estimando el Tribunal procedencia en la aplicación de la atenuante de la responsabilidad criminal consagradas en el artículo 74.1.4 del Código Penal, en virtud de que el acusado al momento de cometer el hecho era menor de 21 años, y no tiene antecedentes penales, por lo que se rebaja a la pena un (01) año de prisión; quedando en consecuencia como pena definitiva a imponer de Once (11) años de prisión, prescindiéndose de la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 06.02.2024 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.
Conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente asunto, en la oportunidad correspondiente. En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera a la acusada y su defensa del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …”
De lo anterior se desprende que no le asiste la razón al recurrente de autos, puesto que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, realiza una exposición concisa de los hechos que da por acreditados así como sus fundamentos de hecho y de derecho, es decir, efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de la partes durante la celebración del juicio oral y público, y su debida concatenación y adminiculación, tal y como se desprende de la fundamentación de la sentencia, realizando sus consideraciones sobre la veracidad de las mismas, sobre la razón por las que las valora o las desecha y relacionándolas con las demás pruebas, por tanto, es por lo que, se declara SIN LUGAR la primera denuncia. Y ASI SE DECLARA.-
Señala la apelante en su escrito recursivo como SEGUNDA DENUNCIA que la jueza del Tribunal de Juicio incurrió en contradicción al momento de valorar las pruebas testificales presentadas en el debate ya que la misma señala en la sentencia: “…nota el tribunal que el acusado y la defensa no apartan medios probatorios que permitan establecer que las circunstancias de tiempo, modo y lugar relatados por los aprehensores no sean las correctas, situación esta que se denota al omitir el ofrecimiento de los medios probatorios que así lo acrediten y que pudieron ser ofrecidos por su defensa en su oportunidad legal. El tribunal en cuanto a lo manifestado por la defensa sobre la declaración de los testigos promovidos esta juzgadora considera que los mismos manifestaron que la detención del ciudadano fue en horas de la mañana por dos personas que andaban de civil y los testigos indicaron al tribunal no haber presenciado si las personas que se llevaron a Júnior Oropeza en horas de la mañana le hicieron el chequeo al corporal, ni dan fe alguna, ni existe certeza en su declaración si los mismos eran funcionarios policiales, ya que sus declaraciones son genéricas y falta de certeza que pudieran llevar a esta juzgadora a la duda en el procedimiento…” ; asimismo señaló que el a quo incurrió en contradicción cuando expresó que “…el acusado y la defensa no aportaron medios probatorios que permitan establecer que las circunstancias de tiempo, modo y lugar relatados por los aprehensores no sean las correctas; para posteriormente señalar que el tribunal en cuanto a lo manifestado por la defensa sobre la declaración de los testigos promovidos, fueron genéricas y falta de certeza…”
Antes de darle contestación a esta denuncia, es necesario para esta establecer que existe pues, manifiesta contradicción en la sentencia entre los hechos que se dan por probados cuando la falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.
Siendo así, en relación a este punto alegado por la recurrente, se evidencia que no le asiste la razón, en virtud que, con las pruebas promovidas por la defensa no logró demostrar la inocencia de su representado ya que dichas pruebas, no permitieron establecer que las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido su defendido era distinta a la relatada por los funcionarios actuantes; por tanto, al no existir contradicción alguna, con los medios aportados por las partes en el debate del juicio oral y público, y adminiculados y comparados éstos, se logró determinar la culpabilidad del acusado de autos, permitiendo esclarecer los hechos, objeto del proceso que se le sigue al ciudadano JUNIOR MANUEL OROPEZA JIMENEZ, por la comisión delito de TRAFICO ILICITO EN MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en razón a ello, se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI DECLARA.
Por lo que se esta Corte de Apelaciones, considera necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada del valor de las pruebas, la Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando los principios de establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“…ART. 22.-Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”
En tal sentido, lo que se denomina sana critica o libre convicción, debe ser jurisdiccional y no libre, lo que obliga al Tribunal a explicar de manera lógica como valora las pruebas, lo cual ocurre en el caso bajo estudio, siendo que el Juzgador del Tribunal A Quo, explica detalladamente la manera en que llegan a la convicción de la culpabilidad del procesado de autos.
Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que al quedar desvirtuadas la denuncias alegadas por la recurrente de autos, en el presente caso, al evidenciarse luego de una revisión exhaustiva de la presente causa, así como de la Sentencia impugnada, que la Juzgadora del Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, establece en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, ya que, de la misma, se determinan los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a condenar al procesado de autos, cumpliendo así, con lo previsto en los numerales 3º y 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, realizando el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación y determinando los hechos dados por probados.
De lo anteriormente expuesto se observa que, en el caso bajo análisis contrario a lo alegado en su escrito recursivo por la defensa, se evidenció que tal como lo deja plasmado la Jueza del Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, no solo se contó con la declaración de los funcionarios, sino que también existieron otros tipos de elementos probatorios que traídos al contradictorio, lograron esclarecer la verdad de los hechos, y tales elementos quedaron debidamente descritos y analizados en la decisión transcrita, los cuales están referidos a la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento OFICIAL EN JEFE DARWIN AGÜERO, OFICIAL AGREGADO YILBER CORTEZ, SUB-DELEGADO WILFREDO MUJICA, adscrito a la Comisaría del Norte del Cuerpo Policial del Estado Lara, adminiculadas dichas declaraciones con la prueba documental contentiva de Experticia Química CG-DO-LC-LR4-DQ:13/0141 de fecha 21-02-13, del experto Jhomnata Venegas Cachón, adscrito al Departamento Químico laboratorio Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, de la que según lo señalado por la Juez de la recurrida se comprobó que la sustancia incautada resulto ser COCAÍNA con un peso neto de Dieciséis como seis gramos (16,6 gramos), señalando asimismo el Tribunal que al procesado de autos, adicionalmente le fue tomada muestra de raspado de sus dedos y de su orina, y luego sometidas a las experticias toxicológicas correspondientes, arrojaron como resultado que en el raspado de dedos se detectó la presencia de marihuana y en sus muestras de orina se detectó la presencia de marihuana y de Cocaína, lo que en definitiva la lleva a la conclusión de establecer en su decisión, que efectivamente el procesado tuvo contacto con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sustancias estas que en la actualidad, como es bien sabido, son de tenencia prohibida, dado que perjudican gravemente a la humanidad, al constituir una grave amenaza para la Salud, el sistema económico y cultural, por lo cual ha sido calificado por nuestro Máximo Tribunal de la República, como un delito de Lesa Humanidad.
Por los razonamientos antes expuestos, y tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales antes transcritos, esta alzada concluye en este punto, que la Jueza A Quo, si realizó una explicación lógica y razonada de los hechos que quedaron acreditados con lo aportado por las partes y valoró el acervo probatorio, haciendo una evaluación concatenada y adminiculada, determinando coherentemente los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basó para finalmente arribar a una conclusión lógica y fundamentada, que en definitiva la llevó a la convicción de decretar una sentencia condenatoria, contra el ciudadano JUNIOR MANUEL OROPEZA, por encontrarlo responsable en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por lo que esta alzada considera procedente y ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR el presente Recurso y como consecuencia de ellos se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por Abg. Zarelly Zambrano en su condición de Defensora del ciudadano JUNIOR MANUEL OROPEZA JIMENEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 01/08/2013 y Fundamentada en fecha 12/12/2013, mediante el cual lo CONDENO A ONCE (11) AÑOS DE PRISION, al ciudadano JUNIOR MANUEL OROPEZA JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
CUARTO: Notifíquese a las partes, en virtud que, la presente decisión se publicara fuera del lapso ley establecido.
Regístrese y publíquese la presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 11 días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesi El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2014-000013
LRDR/Raylis//Emili
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