REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Septiembre de 2014
Anos: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000325
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-009888

IMPUTADO: JAVIER OSWALDO MARTÍNEZ LEÓN.

DELITO: HURTO CALIFICADO.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. Benedicta León, en su condición de Defensora Publica del ciudadano JAVIER OSWALDO MARTÍNEZ LEÓN, contra de la decisión dictada en fecha 08-05-2014 y Fundamentada en fecha 13-05-2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva De Libertad al referido ciudadano. Emplazado a la Fiscalia del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, quien no dio contestación al recurso.

PROCEDENCIA: Tribunal De Control Nº 04 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Lara.

PONENTE: ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abg. Benedicta León, en su condición de Defensora Publica del ciudadano JAVIER OSWALDO MARTÍNEZ LEÓN, contra de la decisión dictada en fecha 08-05-2014 y Fundamentada en fecha 13-05-2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva De Libertad al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal.

Dándosele entrada en fecha 05 de Septiembre de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional Cesar Felipe Reyes Rojas.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abg. Benedicta León, en su condición de Defensora Publica del ciudadano JAVIER OSWALDO MARTÍNEZ LEÓN, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión recurrida fue dictada en fecha 08 de Mayo del 2014, por lo que a partir del día 14-05-2014, día hábil siguiente a la fundamentación de fecha 13-05-2014, hasta el día 20-05-2014, transcurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día: 20-05-2014, Asimismo se deja constancia que la Abg. Benedicta León, presentó el recurso de apelación en fecha 14-05-2014, es decir, que fue interpuesto de forma tempestiva. Computo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”. Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, si es recurrible por la vía ordinaria de la apelación.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Benedicta León, en su condición de Defensora Publica del ciudadano JAVIER OSWALDO MARTÍNEZ LEÓN, contra de la decisión dictada en fecha 08-05-2014 y Fundamentada en fecha 13-05-2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva De Libertad al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penalv. Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los (09) días del Mes de Septiembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones



Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria


Esther Camargo


ASUNTO: KP01-R-2014-000325
CFRR/Juani