REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 05 de Septiembre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000399
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-011414

PONENTE: CEFELIPE REYES ROJAS
De las partes:
Recurrente: Abogada Verónica Ramón Cachón en su condición de defensora Pública del ciudadano DEIVIS JANISON CATITO.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de decisión dictada en fecha 03 de Junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual declara IMPROCEDENTE la solicitud de decaimiento de la medida Cautelar Sustitutiva a la que se encuentra sujeto el acusado Deivis J. Catito Titular de la cedula de identidad Nº 20.926.131.

CAPÍTULO PRELIMINAR

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Verónica Ramón Cachón en su condición de defensora Pública del ciudadano DEIVIS JANISON CATITO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 03/06/2014, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de decaimiento de medida cautelar de privación de libertad.

Recibidas las actuaciones en fecha 12 de Agosto de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo Villarroel, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 18/08/2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2011-011414, interviene la Abogada Verónica Ramón Cachón en su condición de defensora Pública del ciudadano DEIVIS JANISON CATITO, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 04-07-2014 día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión de fecha 03-06-2014, hasta el día 10-07-2014, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso en esa misma fecha, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en esa fecha 10-07-2014, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que desde el 25-06-2014, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado a la Fiscalía 26° del Ministerio Público, hasta el 27-06-2014, transcurrieron los tres (3) días a que hace referencia el artículo 441 ejusdem. Dejándose constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación. Cómputo practicado de conformidad con el Articulo 156 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, por parte de la Abogada Verónica Ramón Cachón en su condición de defensora Pública del ciudadano DEIVIS JANISON CATITO, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“(…)II
Motivación del Recurso.
El presente recurso se fundamenta en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 439, es apelable toda decisión que acuerde la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, por una parte y además es apelable toda decisión que cause un gravamen irreparable.
El artículo 2.30 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en ningún caso la medida cautelar privativa de libertad podrá sobrepasar la pena mínima establecida para cada delito ni exceder del plazo de dos años.
En el caso que nos ocupa, nuestro defendido padece de una medida cautelar privativa de libertad, desde el inicio de la presente causa, el 12 de julio de 2011.
Asimismo de acuerdo al contenido del artículo 230 considera esta defensora que si están dadas las condiciones para que proceda el DECAIMIENTO de la medida cautelar privativa de libertad, por cuanto ha transcurrido con creces el lapso de los dos años que establece el articulo in comento desde el momento en que se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad hasta la presente fecha, de hecho ha transcurrido un lapso de DOS AÑOS Y ONCE MESES, sin que se haya resuelto la situación jurídica de mi representado.
Además de los argumentos supra expresados, es de hacer notar que el representante del Ministerio Público NO HA SOLICITADO la prórroga a la medida cautelar privativa de libertad, que prevé el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tórnese además en consideración que el presente asunto se inició en el año 2011, es decir, hace ya casi TRES AÑOS y aún no se ha resuelto, es decir, estamos en presencia de un retardo procesal más que evidente
Por todas las razones anteriormente expuestas es evidente que se encuentran llenos concurrentemente los requisitos a que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente el decreto de decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad y así pido sea declarado por la Corte de Apelaciones en su oportunidad legal.
III
Petitorio.
Por todo lo anteriormente expuesto solicito que el presente recurso de apelación sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva. Y en consecuencia:
1. Se decrete el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi defendido el ciudadano DEIVIS JANISON CATITO GARCÍA.
2. Se conceda al mismo la inmediata libertad o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa que la que actualmente sufre...”.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 03-06-2014, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de decaimiento de medida cautelar de privación de libertad.

Así las cosas y ante la petición del Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, por parte de la Defensa, la Jueza del Tribunal de la recurrida, dictó el siguiente pronunciamiento:
“…SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA
Vista la solicitud formulada por la Defensora Pública Abg. Verónica Ramos, en relación al Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la que se encuentra sujeto el acusado Deivis J. Catito, titular de la cédula de identidad N° 20.926.131, este Tribunal, para resolver al respecto, hace las siguientes consideraciones:
En el sistema procesal penal venezolano, la imposición de las medidas de coerción personal están supeditadas a criterios de proporcionalidad y necesidad de su decreto, tomando en cuenta para ello especialmente, la gravedad del delito o delitos de que se traten, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, e igualmente la conducta predelictual de la persona sometida al proceso penal.
En este sentido, la proporcionalidad implica que se pondere objetivamente los derechos lesionados, en este caso el de la libertad (del acusado) y el derecho a la protección de las víctimas (en este caso, a la protección de sus personas, de su vida, de su libertad individual y de sus bienes), considerándose así que todos ellos son significativos y gozan de protección constitucional; y que las medidas de coerción personal, en este caso las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal -Penal, aun cuando afectan un derecho fundamental, como lo es el Derecho, a la Libertad, no implica su violación si ha sido decretada tomando en cuenta los elementos que la misma ley exige; así una medida cautelar puede atentar un derecho e incidir en él, pero no violarlo si se cumple las condiciones qué^aeé procedente la restricción de ese derecho; siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza siempre que se respete el principio de proporcionalidad.
En el presente caso, además de haberse considerado por el juez de las fases anteriores del proceso, tanto la comisión de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, así como los elementos de convicción para estimar la autoría o participación del hoy acusado en su perpetración, se observa que el delito por el cual se ordenó la Apertura a Juicio se refieren a hechos cuyas consecuencias dañosas son relevantes, como es el caso del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, con el cual se afecta la integridad física, la libertad individual entre otros. Todas estas circunstancias hacían necesario el decreto de las medidas de coerción personal en la presente causa, decretándose en este caso, la Medida Privativa de Libertad con respecto al primero de los acusados y la Medida Cautelar Sustitutiva con respecto al segundo de los acusados; a los fines de garantizar la sujeción del acusado al presente proceso y así garantizar las resultas del mismo.
En otro orden de ideas es preciso mencionar que no pasa inadvertido para quien decide, el tiempo transcurrido desde el decreto de la medida de coerción personal, el cual supera los dos años a que hace referencia el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual es preciso traer a colación lo establecido en siguiente criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1315 de fecha 22-06-2005:
"En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada," jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 200 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio."
El artículo 55 constitucional se refiere al derecho de toda persona a que se le proteja frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 704 de fecha 29-04-2005 señaló lo siguiente:
"En otras palabras, el Estado no debe velar únicamente para que se haga efectiva la restitución, la reparación del daño causado o -la indemnización del perjuicio de toda aquella persona que es catalogada como víctima de la comisión de un hecho punible, sino que a su vez debe garantizar, cuando ello sea necesario y no exista otro mecanismo, que la misma sea protegida frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, de su familia o de su propiedad."
En el caso de marras, como ya se indicó antes, el hecho objeto de la presente causa representa daños a sus víctimas en su integridad física con exposición de su vida misma, y además se fomenta el pánico entre la colectividad, ante la comisión constante de hechos punibles que ponen en peligro sus vidas, creando así una alarma general ante la inseguridad que se vive diariamente, afectando de esa manera paz social, bienes jurídicos éstos que están protegidos igualmente por la Constitución, y que además constituyen uno de los fines del Estado. De manera que el decaimiento de la medida a la que se encuentra sujeto el acusado, constituiría un inminente riesgo para la protección de los bienes jurídicos ya señalados, la cual podría quedar ilusoria por la falta de juzgamiento de los hechos objeto de la presente causa ante el riesgo de la incomparecencia del acusado en caso de no quedar sujeto a medida alguna por este Tribunal, por lo que éste Tribunal concluye que las mismas deben mantenerse, y así se decide.
En este sentido, resulta oportuno destacar la Sentencia N° 3060 de fecha 04-11-2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, en la que expuso lo siguiente:
"De los párrafos precedentes se desprende que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previo que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar; sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa."
DISPOSITIVA.
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la Defensora Pública Abg. Verónica Ramos, en relación al Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la que se encuentra sujeto el acusado Deivis J. Catito, titular de la cédula de identidad Nº 20.926.131.

Siendo Cónsonos, con la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 (Ahora artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, preciso lo siguiente:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

De igual manera, la Sala Penal del Tribunal de la República, en su Sentencia N° 148 de fecha 25 de Marzo de 2008, Expediente N° 07-0367, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en relación al referido artículo 244 (Ahora artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:

“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.

Y bajo el entendido, de que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:

“…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.

En relación al precitado artículo y el levantamiento o sustitución de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en la Sentencia Nº 1212, del 14 de junio de 2005; expresó:

“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.

Ahora bien, esta Instancia Superior, en armonía con la referida jurisprudencia a los fines de verificar si existe alguna de las circunstancias que permitan o no la procedencia del decaimiento de la Medida peticionada, evidencia que efectivamente el ciudadano DEIVIS JANISON CATITO, le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 12 de Julio del 2011, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 1º y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y articulo 218 del Código Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, gramatical, lógica y sistemática, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, es así que cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 583, de fecha 20 de Noviembre de 2009, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado, ha sostenido y reiterado lo siguiente:

“...Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado indebidamente, más allá el plazo razonable legalmente establecido, salvo los casos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en los siguientes términos:

“ De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento (...) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura integralmente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar...” (Resaltado de este Tribunal Colegiado).


En atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, resulta menester señalar que, si bien por imperio del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal privativa de libertad decae automáticamente al cumplirse los supuestos exigidos por dicha norma para tales fines, el órgano jurisdiccional competente al momento del análisis de tales circunstancias, debe ponderar los intereses controvertidos a los fines de establecer un justo equilibrio de las garantías legales y constitucionales de todas las partes del proceso, que en definitiva cumpla con las exigencias mínimas para lograr la finalidad del proceso penal y la búsqueda de verdad, como fin último del Estado.

Siendo así, considera esta alzada que la recurrida al momento de proferir la decisión impugnada, previa negativa del decaimiento de la medida privativa que pesa sobre el ciudadano DEIVIS JANISON CATITO, efectuó el respectivo análisis de las circunstancias que enmarcan el caso sub examine, como es la gravedad del delito acusado y su consideración conforme al artículo 55 Constitucional, en base a la interpretación jurisprudencial existente al respecto, sobre la norma disposición adjetiva penal contenida en el artículo 230; todo ello, a los fines de determinar la no procedencia de dicho decaimiento; razón por la cual esta Corte estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, por cuanto los mismos quedaron debidamente desvirtuados, y en consecuencia, procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, confirmando la decisión recurrida. Así se decide.-

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Verónica Ramón Cachón en su condición de defensora Pública del ciudadano DEIVIS JANISON CATITO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 03/06/2014, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de decaimiento de medida cautelar de privación de libertad.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP01-P-2011-011414, a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha ut-supra. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional (E),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria,

Esther Camargo







ASUNTO: KP01-R-2014-000399
CFRR//Juani