REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 05 de septiembre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000389
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-012946
PONENTE: CESAR FELIPE REYES ROJAS
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por interpuesto por la Abg. YGLENE SANCHEZ, en su condición de Defensora Publica del ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS VARGAS, contra la decisión dictada en fecha 30 de Mayo de 2014 y fundamentada en fecha 06 de Junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito TRASPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 26 en relación con el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Dándosele entrada en fecha 12 de Agosto de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Cesar Felipe Reyes Rojas.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha de 18-08-2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abg. Yglenes Sánchez, en su condición de Defensor Publico, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
….(Omisis)Capitulo II
Motivación del Recurso.
En fecha 29de Mayo de 2014 en Audiencia de Presentación, a mi defendido, en este acto el Juez de Control declara con lugar la flagrancia, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en contra de mi defendido MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Artículo 236 Procedencia. "El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
…Omisis…
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantísta de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículo 8, 9 Y 229 del COPP concatenado con el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a saber:
…Omisis…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe de la comisión de hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico por el delito de TRASPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 26 en relación con el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En este mismo orden de ideas, del mismo modo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificada, con base a las siguientes aseveraciones:
En cuanto al peligro de fuga observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que:
EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 237 del COOP en virtud que:
1-Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país.
2- En cuanto a la pena que podría llegar a imponerse seria el único y aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asientan el referido articulo de forma conjunta, NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los principios de afirmación de libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiteradas y acérrimamente dicta decisiones vinculantes para todos los tribunales y jueces de la Republica que protegen estos principios.
CAPITUTO III
PETITORIO
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les Solicito PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal se sirvan Admitir este RECURSO DE APELACION DE AUTOS con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 157, 174, 175 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono la procedencia de una medida cautelar privativa de Libertad. SEGUNDO: Solicito se declare CON LUGAR, por lo que les solicito respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una MEDIDA MENOS GRAVOSA, a favor de mi Defendido suficientemente identificados al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la privativa de Libertad pueden ser perfectamente satisfechos con la aplicación de otra medida cautelar. TERCERO: Se Ordene la nulidad del auto que declaro la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS VARGAS, y en consecuencia SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el articulo 242 ejusdem…
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 06-06-2014, El Juez de de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, pública la fundamentación de la decisión recurrida, en la que expresa:
DISPOSITIVO.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS en la modalidad de Transporte de conformidad al articulo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Droga en relación con el articulo 26 de la Referida Ley para los ciudadanos: JOSE GREGORIO VARGAS VARGAS, cédula de identidad N° V-9.852.889, DAYANA CAROLINA LOPEZ ATENCIO, cédula de identidad N° V-19.836.920, y DILIA YADIRA MATERAN MORANTA, cédula de identidad N° V-18.063.441; y el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS en la modalidad de Ocultación de conformidad al articulo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Droga en relación con el articulo 26 de la Referida Ley para los ciudadanos: MARIO JOSE ROMERO ROJAS, cédula de identidad N° V-15.597.075, KENNEDY ANGEL URIANA URIANA, cédula de identidad N° V-19.451.618 y JOSE RAMON SANGRONIS FUENTES, cédula de identidad N° V-19.837.924; y para todos los ciudadanos antes mencionados les fue imputado el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.- Se estableció como sitio de reclusión el Internado Judicial de Tocuyito del Estado Carabobo.-
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Mayo de 2014 y fundamentada en fecha 06 de Junio de 2014, mediante el cual decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito TRASPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 26 en relación con el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 14 de Julio de 2014, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, decreto SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA al investigado JOSE GREGORIO VARGAS VARGAS, titular de la cedula de identidad V-9.852.889, sentencia que fue fundamentada de la siguiente manera:
“… Por recibido el contenido del escrito presentado Ministerio Público, ABG. NOHELIA ASUAJE ALVARADO en virtud del cual solicita a este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS VARGAS, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el articulo 3 numeral 26 ejusdem y el DELITO DE ASOCIACION para DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º y 2º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
“…La presente investigación se inicio con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 28 de mayo del 2014 cuando los funcionarios JULIO QUERALES, YORDANO GIL, PEDRO MARRUFO, EDIVIR GONZALEZ, GUSTAVO CASTILLO Y ZANFIR AGÜERO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, Sub Delegación Quibor dejan constancia que siendo las 2:pm se encontraban realizando labores de investigaciones relacionados con los expedientes aperturados en esa jurisdicción, cuando se desplazaban por la avenida Florencio Jimenez a la altura del sector Tintorero, Municipio Jiménez Estado Lara, avistaron a un vehículo marca Ford, modelo Grand Marquiz, color azul, placas 435A6AV, el cual era tripulado por tres personas, notando que el mismo presentada exceso de peso, por cuanto su parte trasera se encontraba inclinada, por lo que procedieron a darle la voz de alto, a indicarle al chofer que se estacionara a la Derecha, Indicándoles que se descendieran del vehículo, identificándose como 1). JOSE GREGORIO VARGAS VARGAS, titular de la cedula de identidad V-9.852.889, 2) DAYANA CAROLINA LOPEZ ATENCIO, titular de la cedula V-19.836.920 y 3) DILIA YADIRA MATERAN MORONTA, titular de la cedula V-18.063.441, a quienes se les incautaron teléfonos celulares al ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS, un celular marca BLACKBERRY, modelo 8520, color blanco serial IMEI 359296046592147, con su respectivo chip movilnet serial 89580, numero 0426-306-95-56, propiedad de la ciudadana Dayana López Atencio y un teléfono celular marca LG, modelo GS155A, color negro con rojo serial IMEI 01222100301453-4 con su chip movilnet serial 8958600001236543563, línea nº 0426-823-115 de la ciudadana Dilia Materan.
Se solicito información de quien era los sacos manifestando la ciudadana DAYANA LOPEZ, que eran de su propiedad y que los mismos serian entregados a un ciudadano de nomber Mario Romero en un local comercial de venta de semillas de nombre TIFFANI , ubicado en la calle 31 entre carrera 22 y 23 de Barquisimeto Estado Lara.
DE LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS Y
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN DE ACTAS
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 28-05-2014 practicada y suscrita por los funcionarios JULIO CESAR QUERALES, GUSTAVO CASTILLO, YORDANO GIL, ZANFIR AGÜERO, PEDRO MARRUFO Y EDIVIR GONZALEZ adscritos al CICPC del Estado Lara.
SEGUNDO: PRUEBA DE ORIENTACION de fecha 30-05-2014 suscrita por la funcionaria Experta Toxicóloga ANA TORRES Adscrita al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara Sub-Delegacion.
TERCERO: ACTA DE INVESTIGACION TECNICA Nº 394-14 de fecha 28-05-2014 adscrita por los funcionarios JULIO CESAR QUERLES, GUSTAVO CASTILLO, YORDANO GIL, ZANFIR AGÜERO, PEDRO MARRUFO Y EDIVIR GONZALEZ. adscritos al CICPC del Estado Lara.
CUARTO: ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 395-14
QUINTO: ACTA DE ALLANAMIENTO.
SEXTO: ACTA DE ENTREVISTAS.
SEPTIMO: EXPERTICIA DEL VEHICULO.
OCTAVO: IDENTIFICACION PLENA Y RESEÑA, de fecha 28-05-2014.
Finalmente, por lo que a criterio de esta Representación Fiscal resultaría inoficioso en la actualidad realizar diligencias de investigación en el presente caso.
EL DERECHO
Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, se desprende que la actuación del ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS VARGAS, se subsume dentro de las previsiones establecidas como son los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, en la Modalidad de Transporte y DE ASOCIACION para DELINQUIR, de acuerdo a lo señalado en el proceso iniciado y del contenido de las diligencias practicadas; Orden de inicio de investigación de fecha 28 de mayo del 2014.
Finalmente considera este tribunal, conforme a la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, innecesaria e inoficiosa la fijación de la audiencia especial; ya que facultado como se encuentra este Juez para la emisión del respectivo pronunciamiento sin necesidad de convocar a la referida audiencia oral; estima que las razones y circunstancias que motivaron al Ministerio Público para efectuar la solicitud de sobreseimiento se encuentran suficientemente detalladas y determinadas y no es necesario el debate de las mismas para emitir el pronunciamiento respectivo conforme a la Ley. Y asi se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal en funciones de control del circuito judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al INVESTIGADO previstos y sancionados en los artículo 300 numeral 1ero y segundo supuesto del COPP en relación al ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS VARGAS, titular de la cedula de identidad V-9.852.889, el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado. Notifíquese a las partes. Asimismo se ordena Líbrar Boleta de Libertad. Dada, firmada y sellada, Publíquese, regístrese, déjese copia. Cúmplase.…”
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. YGLENE SANCHEZ, en su condición de Defensora Publica del ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS VARGAS, contra la decisión dictada en fecha 30 de Mayo de 2014 y fundamentada en fecha 06 de Junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al referido ciudadano, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó la pretensión, en virtud que en fecha 14 de Julio del 2014, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, decreto SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA al investigado JOSE GREGORIO VARGAS VARGAS, titular de la cedula de identidad V-9.852.889, de conformidad con el artículo 300 numeral 1ero y segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
TITULO III
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. YGLENE SANCHEZ, en su condición de Defensora Publica del ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS VARGAS, contra la decisión dictada en fecha 30 de Mayo de 2014 y fundamentada en fecha 06 de Junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al referido ciudadano, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó la pretensión, en virtud que en fecha 14 de Julio del 2014, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, decreto SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA al investigado JOSE GREGORIO VARGAS VARGAS, titular de la cedula de identidad V-9.852.889, de conformidad con el artículo 300 numeral 1ero y segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean agregadas al asunto principal N° KP01-P-2014-012946.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada Supra. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria
Esther Camargo.
ASUNTO: KP01-R-2014-000389
CFRR/Rebeca