REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 05 de Septiembre de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000253
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-001287
PONENTE: CESAR FELIPE REYES ROJAS


Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por interpuesto por los Abg. WILMER MUÑOS, JORGE PICHARDO Y FREDDY USECHE en su condición de Defensores Privados del ciudadano Mauricio José Medina Rodríguez, contra del Auto dictado en fecha 14-04-2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara improcedente la solicitud de la reapertura de lapso dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal realizada por el defensor arriba señalado.

Dándosele entrada en fecha 11 de Junio de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional Cesar Felipe Reyes Rojas.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha de 18-06-14, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los Abg. Wilmer Muños, Jorge Pichardo y Freddy Useche, en su condición de Defensores Privados, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

….(Omisis) CAPITULO I NARRACIÓN DE LOS HECHOS QUE ORIGINARON EL AUTO APELADO.
El día 13/03/2014, presentada como fue la Acusación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, esta Defensa Privada de forma diligente y cumpliendo sus deberes por el cargo aceptado, presentó escrito mediante el cual solicita oportunamente el día 14'03/2014, que se acordaran las copias simples del asunto penal y poder ejercer la defensa de nuestro representado con miras a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, el día 18 de marzo de 20014, con vista a que no habías sido acordadas las copias solicitadas, mediante escrito se peticionan las mismas; siendo ésta la segunda oportunidad en la que se puede apreciar nuestro interés y diligencia en el cumplimiento de nuestras labores como defensores privados del ciudadano Mauricio Medina. Vale resaltar que hasta esa fecha (18/03/14) no habíamos tenido acceso a las actas del proceso, lo cual se refiere en cada actuación.
Es el viernes 21/03/2014 cuando el Tribunal en horas de la tarde emite el auto mediante el cual se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
El día lunes 24 de marzo de 2014, revisado como fue por el sistema Juris2000, el presente asunto, pudimos verificar que tal acuerdo estaba librado, y procuramos accesar al expediente judicial de marras, situación que no pudo concretarse pues no tuvimos acceso al mismo, siendo imposible el préstamo del expediente por parte de Archivo en URDD-Penal de este Circuito y, por supuesto, imposible obtener copias del mismo a los efectos de ejercer la defensa de Mauricio en lo relativo al cumplimiento de las cargas que hace referencia el artículo 311 supra mencionado.
En este sentido, el martes 24/03/2014 no hubo despacho en el Tribunal por estar dedicado al Plan Cayapa; siendo esta falta de despacho judicial prolongada hasta el viernes 28/03/2014.
Como si lo anterior, fuese poco, demostrando a más no poder nuestra diligencia en la Defensa del imputado, en fecha 31/03/2014, día lunes, mediante escrito del Defensor Privado wilmer Muñoz, se deja constancia expresa de que no hemos te ido acceso a la Acusación ni contenido las copias solicitadas; ratificando también los escritos)del 14/03/2014 y 18/03/2014.
El día siguiente, es decir, el martes 01/04/2014, mediante escrito de esta Defensa (Abg. Muñoz y Freddy Üseche), con vista a la imposibilidad de accesar a las copias solicitadas y a-cordadas, se peticiona formalmente la REAPERTURA DEL LAPSO DEL ARTÍCULO 311 DEL COPP. a los efectos de resguardarse por parte de este Tribunal de Control, los derechos fundamentales y procesales de nuestro patrocinado.
El miércoles 03/04/2014, esta Defensa Privada, por conducto del escrito del Abg. Wilmer Muñoz, hace constar que nuevamente no se tuvo acceso al físico del expediente, para obtener las copias fotostáticas. Fecha ésta en la que se venció el lapso de contestar la acusación, conforme indica al artículo 311 de la Norma Adjetiva Penal.
Por último, el día jueves 10/04/2014, fecha de celebración de la audiencia preliminar, se defiere la misma, se omite pronunciamiento sobre la reapertura solicitada por la defensa y, se fija tal acto para el día 13/05/2014.
En el acto de celebración de dicha audiencia, se expuso oralmente al Juez de Control ¡a necesidad y procedencia urgente de reabrir el lapso del artículo 311 ya comentado, puesto que las

El 11/04/2014, se solicitó formalmente la reapertura del lapso mediante protección constitucional.
Por todo esto, se dictó el auto del 14/04/2014, contra el cual ejercemos, con plena confianza en la Justicia y la Tutela Judicial Efectiva, el presente recurso de apelación de autos.
CAPITULO II DE LA DENUNCIA DE INMOTIVACIÓN Y OBJETO DE IMPUGNACIÓN
De conformidad con lo dispuesto con el artículo 439, numeral 5° y 7°, del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la violación de la Ley Adjetiva Penal (art. 157) por inobservancia de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, del debido proceso, derecho a la defensa, a la seguridad jurídica, por cuanto se dictó un Auto Inmotivado, carente de motivación, es decir, infundada. El cual genera un gravamen irreparable pues deja en indefensión procesal al ciudadano Mauricio Medina, ya que no le permitió a su defensa accesar al expediente de forma idónea para estructurar la defensa y promover pruebas y demás atribuciones conforme al 311 de la citada norma adjetiva penal.
Debemos ser respetuosos, pero al igual sumamente puntuales en el presente recurso; en función de ello, no podemos dejar de afirmar que al Auto del 14/04/2014, es una decisión judicial inmotivada, nula, inexistente en Derecho por vulnerar diversas garantías procesales que tiene la parte, en este caso Mauricio Medina. Garantías y derechos relativos a saber cómo se convenció la jueza de marras, de dónde se fundó para negar la reapertura del lapso de contestar la acusación, si las causas que originaron la petición de reapertura no le son imputables a su defensa. Al igual, se hace necesario dicha motivación para descartar que dicho auto es una decisión arbitraria que le genere orfandad jurídica ya que su defensa no pudo ejercer las facultades del 311 del Código Adjetivo Penal.
Acerca de lo preciso que queremos ser, téngase presente, que el auto impugnado, estableció a grandes rasgos: "..., este tribunal se encontraba comisionada al Plan Cayapa..., en dichos días se publicó un cartel..., informando al respecto. En relación a la solicitud de reapertura de lapso..., Este Tribunal hace saber que dicha figura de reapertura no existe en la norma adjetiva penal, así mismo el resto de defensores de la presente causa estructuraron su defensa dentro del lapso señalado en dicho artículo..., SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD..." (extracto de la minuta deljuris2000 y el operador de Atención al Público)
Así, expresó la Jueza de Control N° 7, que la petición fundada, motivada y tangible en sus bases conforme a circunstancias no imputables a la Defensa, era IMPROCEDENTE.
Frente a tan particular decisión, debemos expresar a esta Corte de Apelaciones, como Alzada y garante de los derechos constitucionales de naturaleza procesal que asisten a Mauricio Medina, que el conjunto de garantías procesales constitucionales dispuestas en el artículo 26, 49 y 257 de la Carta Magna, obligan de forma indelegable al Juzgador Penal que sus decisiones sean motivadas, es decir, que las mismas contengan de manera legible y apreciable, el motivo y fundamento por el cual con base a las pruebas y su valoración, llegó a la conclusión judicial, en este caso, de Negra la Reapertura del Lapso del artículo 311 en comentario.
Ciudadanos Magistrados, Inmotivar es vulnerar las garantías constitucionales del procesado, es colocarlo en indefensión y orfandad jurídica, llevarlo a un estado de imposibilidad de defenderse recursivamente contra esa decisión, ya que no se sabe de dónde se fundamentó el juzgador para negar lo peticionado, qué lo convenció para tal decisión. Sostiene la doctrina patria que la inmotivación de la sentencia es "...también llamada la falta dé fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, que conforma el quebrantamiento de formas sustanciales, es la ausencia de fundamentos del fallo;... e inclusive se abarcará en este rubro, por ausencia de motivación, a aquellos fallos donde no se analicen las pruebas..." (Terminología Jurídica Venezolana, Emilio Calvo Baca, p. 424).
Todo lo expresado en la solicitud formal del viernes 11/04/2014, debe llevar un proceso judicial de formación de criterio razonado, envolviendo en él todo lo que ha generado el convencimiento de determinadas peticiones y órdenes judiciales, como lo es negar la petición Nidada de reaperturar un lapso, hecho éste que está amparado jurisprudencialmente con criterios vastos y reiterados que inobservó la jueza.
Ése es el debido proceso, pero ello no ocurrió en este caso, sobre eso no se paseó la juzgadora para darle cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en tos artículos 26, 49 y 257. He aquí una violación del orden público constitucional por parte de s sentenciadora de autos. Decimos y sostenemos firmemente que se viola el descrito artículo 26, ejes al dictarse ese el Auto apelado, sin motivación, se vulnera el derecho a la Tutela Judicial Efectiva del ciudadano Mauricio Medina, ya que el procesado está frente a la Administración de Justicia para que ésta le dé el tratamiento de ley y resuelva su asunto conforme a las garantías que aquél le asisten constitucional y legalmente. Si no se motiva el Auto hay violación del derecho a la tutela judicial efectiva.
Sostenemos por igual que hay violación por parte del auto impugnado, de los derechos contenidos en el 49 Constitucional ya que se alteró el debido proceso y derecho a la defensa recurrir y fallos judiciales ( autos y sentencias), pues cómo se defiende un imputado si su juzgador no motivó el auto dictado en su contra y le negó el derecho a poder probar y argumentar válidamente en contra de la acusación fiscal?: al igual se vulnera el articulo 257 eiusdem por cuanto no puede existir la función, ni alcanzarse la finalidad del proceso como lo es la Justicia (art. 1, 13 COPP), mediante una petición que culminó con una decisión judicial (auto) inmotivada; sin motivo alguno. Es evidente, se vulneran las garantías procesales constitucionales de nuestro patrocinados con dicho auto.
Sobre estos artículos y sus consecuencias procesales (derechos y garantías), acatables por los Jueces de la República, ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia lo respectivo en los fallos, verbigracia, Sala Constitucional; Sent. N° 708 del 10/05/2001 acerca del contenido de la Tutela Judicial Efectiva, instituciones procesales y su finalidad; Sala Constitucional Sent. N° 2087 del 14/11/2002 relativo a la noción y contenido del Orden Público Constitucional, debido proceso y tutela judicial efectiva. Una decisión inmotivada es violatoria de la tutela judicial efectiva, sostenemos y denunciamos que la decisión impugnada hoy desdeña la tutela judicial efectiva, ya que dentro de ésta se encuentra el derecho a que los órganos judiciales resuelvan la controversia planteada, mediante una decisión fundada en derecho: y en "virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad". (Sentencias del Máximo Tribual en Sala Constitucional, N° 4370/2005 y 1.120/2008, del 12 de diciembre y 10 de julio, en su orden).
Para ser precisos, debe apreciarse el criterio más reciente respecto a la anomalía procesal llamada Inmotivación, expresado por la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República, cuando en fallo del 05/04/2013, N° 095, Exp. N° C12-308, entre otras cosas puntualizó: "...Tan importante es la motivación de los fallos, que su inexistencia acarrea una grave pérdida para el sistema de administración de justicia, originando un daño incalculable, por cuarto en la actividad jurisdiccional las partes tienen el derecho de conocer las razones sustanciales por las cuales la representación judicial expide una opinión jurídica..." Igual opinión jurisprudencial, sobre la inmotivación en sustento de nuestra denuncia, expresó la Sala Penal, al sostener mediante Sentencia N° 024, Exp. C-11-254, del 28/02/2012, que: "..., Habrá inmotivación, en aquellos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio..."
Magistrados, respecto a la Inmotivación dijo la referida Sala en el año 2006 (fallo 550 del 12 de diciembre) que, "...Resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de un labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión,' pues 'solamente así podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia... Por ello, en atención a los razonamientos, estima esta Sala, que con la decisión recurrida se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que, no sólo se garantiza el acceso a los órganos d3 justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de os recursos, etc; sino a que también se garanticen decisiones judiciales justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razc íes en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del
Asimismo, expuso la mencionada Sala mediante sentencia N° 150, del 24/03/2000, que: .Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo '49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia de que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, de lo contrarío, no tendría aplicación el sistema de aplicación de los jueces que la, además de que desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que 'principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual un caos total..."
Por último, se reputa violado el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no un Debido Proceso en el caso de marras, si no hubo Motivación del Auto del 14'al"rnegarse*l'el'*derecho"sagrado''del*'imputadoay^garantía"Jconstitucional' de obtener a un lapso que le permita ejercer su defensa y estructurar la misma con base a los autos ir e = :e: e "te., todo conforme indica la ley. En este sentido expresa el tratadista Rivera Morales cuando manifiesta sobre el debido proceso, ex artículo 1 COPP, que el mismo es "...,un derecho compleja que significa que el proceso debe llevarse con todas las garantías, Esto ¡ocluye: .. .Derecho a la defensa..., en fin comprende al decidor a razonar el acto para que abiertamente pueda ser contrastado por todos. El derecho penal y procesal penal tienen oreados e interpretados desde las previsiones de la Constitución ..."
En el presente caso no se disponibilidad de medios Que permitan ejercer la defensa a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Lev, v que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas..." (Resaltado defensa)
Acerca de la reapertura de lapsos en materia penal, que dice la jueza recurrida no está contemplado en el COPP, vale recordar que son muchos los criterios en los cuales el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, durante diversos años ha sostenido la verbigracia, sentencia JSI" 404. Exp. CQ7-Q1Q/. $el J7/Q7/2QQJ^ N°1235.
Exp. 91-0567 del 28/09/200; N° 1411, Exp. 94-0265 del 07/11/2000; N° 1696, Exp. 99-0086 del 20/12/2000. En estos casos puntuales, se procedió a reaperturar un lapso procesal, sea apelación, casación, contestación y cualquier otro. Es decir, hay criterios donde, pese a la falta de norma legal que lo habilite, éste procede pues las circunstancias de cada caso así lo ameritan, mutatis mutandi, en este asunto no son imputables a la defensa los hechos acaecidos que limitaron o impidieron accesar al expediente, entre ellos que no se acordaron las copias, luego que no hubo despacho, luego que no hubo servicio de copias en el circuito y por último se venció el lapso sin haber

En virtud de ser procedente en Derecho la Reapertura de Lapsos, como excepción a la es que el Tribunal Supremo de Justicia, en resguardo de los derechos de las partes y frente 3 causas excepcionales que se analicen pormenorizadamente y, demuestran que no sea imputable a solicitante la causa; ha desarrollado un vasto criterio sostenido y reiterado, de diversos casos procede tal actuación judicial. Cosa que desconoce la jueza de Control N° 7 de este Circuito y sesiona con dicho desconocimiento la igualdad procesal y derecho a la defensa que asisten en este a Mauricio Medina.
Pedimos por todo lo anterior, que se declare con lugar la presente apelación, se revoque 3 decisión impugnada, primero por ser procedente jurisprudencialmente la reapertura de lapso cuando haya motivos suficientes y la causa invocada no sea imputable a la parte que lo solicita, y en segundo por inmotivación del Auto y violación del 157 del Código Orgánico Procesal Penal. En función de lo cual, pedimos se ordene desde esta Corte la REAPERTURA DEL LAPSO DEL ARTÍCULO 311 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, todo con sus efectos en el asunto principal KP01-P-2014-001287.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos respetuosamente se remita por parte del Juez A Quo al Ad Quem, copia ratificada de las actuaciones de fechas…
Artículo 236 Procedencia. "El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 14-04-2014, El Juez de de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, pública la fundamentación de la decisión recurrida, en la que expresa:
“Revisado como ha sido el presente asunto y visto el escrito presentado por el defensor privado Abg. Wilmer Muñoz donde solicita realización de cómputo de los días de despacho transcurridos entre los días 21-03-14 y 03-04-14. Este Tribunal hace constar que dio despacho los días indicados en el calendario Judicial a excepción de los días (25, 26, 27 y 28 NO DESPACHO) del mes de marzo en virtud de que la juez de este Tribunal se encontraba comisionada al Plan Cayapa el cual se realizo en el Centro Penitenciario del Estado Aragua, en dichos días de no despacho se publico cartel a puertas del Tribunal así como en la Unidad de Recepción y distribución de documento (URDD) informando al respecto. En relación a la solicitud de la reapertura de lapso dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal realizada por el defensor arriba señalado. Este Tribunal hace saber que dicha figura de reapertura no existe en la norma penal adjetiva, así mismo el resto de los defensores de la presente causa estructuraron su defensa dentro del lapso señalado en dicho artículo. Es todo…”.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14/04/2014, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de la reapertura de lapso dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el defensor arriba señalado.

Alegan los recurrentes en su recurso de apelación que, la decisión genera un gravamen irreparable, pues deja en indefensión procesal a su defendido, ya que, no se les permitió el acceso al expediente de forma idónea para estructurar la defensa, promover pruebas y demás atribuciones conforme al 311 de la norma adjetiva penal.

Ahora bien, esta Alzada Observa, que en fecha 13-03-2014 el Ministerio Público presentó acusación en contra de los imputados de auto; en fecha 14-03-2014 y 18-03-2014, los Abogados Wilmer Muños y Jorge Pichardo, Defensores Privados del ciudadano Mauricio Medina, solicitaron copias del expediente en virtud de la acusación presentada por la Vindicta Pública; en fecha 21-03-2014 el Tribunal A-quo acuerda las copias solicitadas y en fecha 31-03-2014 el Abg. Wilmer Muños, mediante escrito deja constancia de no haber tenido acceso al expediente, ratificando en ese acto los escritos de fecha 14-03-2014 y del 18-03-2014; de igual modo en fecha 01-04-2014, mediante escrito solicita se reaperture el lapso del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de poder ejercer la defensa de su representado, por cuanto se había fijado audiencia preliminar para el 10-04-2014, siendo diferido dicho acto.

En fecha 11 de Abril de 2014 los Abg. Wilmer Muños, Jorge Pichardo y Freddy Useche, consignaron escrito mediante el cual, solicitaron nuevamente la reapertura del lapso para presentar la contestación de la acusación; por lo que en fecha 14-04-2014 el tribunal de la recurrida, emite auto declarando IMPROCEDENTE, dicha solicitud, dicho auto se transcribe parcialmente a continuación:

“Revisado como ha sido el presente asunto y visto el escrito presentado por el defensor privado Abg. Wilmer Muñoz donde solicita realización de cómputo de los días de despacho transcurridos entre los días 21-03-14 y 03-04-14. Este Tribunal hace constar que dio despacho los días indicados en el calendario Judicial a excepción de los días (25, 26, 27 y 28 NO DESPACHO) del mes de marzo en virtud de que la juez de este Tribunal se encontraba comisionada al Plan Cayapa el cual se realizo en el Centro Penitenciario del Estado Aragua, en dichos días de no despacho se publico cartel a puertas del Tribunal así como en la Unidad de Recepción y distribución de documento (URDD) informando al respecto. En relación a la solicitud de la reapertura de lapso dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal realizada por el defensor arriba señalado. Este Tribunal hace saber que dicha figura de reapertura no existe en la norma penal adjetiva, así mismo el resto de los defensores de la presente causa estructuraron su defensa dentro del lapso señalado en dicho artículo. Es todo y así se decide”.


Vista la solicitud de la Defensa es preciso determinar la procedencia o no de su petición, en tal sentido se transcribe a continuación el texto integro del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Facultades y Carga de las Partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes: (omissis).


Del texto anteriormente trascrito, se puede observar que taxativamente la norma establece el cese de la posibilidad de ejercer todas las facultades y cargas, que es hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar. La norma es clara al establecer el procedimiento a seguir, y no establece la figura de reaperturar dicho lapso; tal y como ciertamente, lo ha argüido la Juez A-quo, en el auto impugnado.

Ahora bien, de la revisión de la presente causa, se puede verificar que en fecha 13-03-2014, el Ministerio Público, presentó acusación en contra de los imputados de auto; en tal sentido el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 de este Circuito Judicial, mediante auto de fecha 24-03-2014, acuerda fijar audiencia preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 10-04-2014.

Observa ésta Alzada, que en la fase intermedia del proceso penal, el lapso previsto para la celebración de la audiencia preliminar, no debe ser menor de 15 días ni mayor de 20 días, tal como lo establece el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte días…

Así las cosas, de la revisión de la presente causa se puede verificar, que desde el 24-03-2014, fecha del auto de fijación de la audiencia preliminar, hasta el 10-04-2014, fecha en que se celebraría la referida audiencia, transcurren trece (13) días hábiles, violentando así la el plazo de la norma supra mencionada.

Consideran quienes aquí deciden que el incumplimiento de lapsos procesales redunda en violación al debido proceso, pilar fundamental del proceso penal, en este caso, la vulneración de lapsos procesales afectó a las partes, por cuanto se fijo la audiencia preliminar dos (2) días antes del lapso previsto en la norma; independientemente de que en la actualidad haya transcurrido suficiente tiempo para que las partes (los co-defensores en la causa), hayan presentado su escrito de contestación. Pues los lapsos procesales no pueden ser relajados por las partes por ser de orden público; en consecuencia al no garantizarse los lapsos procesales, se afecta, sin duda garantías relativas a la intervención, asistencia y representación del imputado y los derechos de las partes en general; en este mismo orden de ideas, es preciso verificar el alcance del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la garantía denominada el debido proceso, norma que reza lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

La norma constitucional consagra el derecho que tiene todo ciudadano o ciudadana a la defensa, el derecho a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y medios necesarios para ejercer su defensa; en el caso objeto de estudios, el Abg. Wilmer Muñoz, en su condición de Defensor Privado, explanó los motivos por los cuales consideraba que se habían violentado derechos de orden constituciones y legales y pese a que se limitó, a solicitar únicamente la reapertura del lapso para la contestación de la acusación, sobre éste particular se advierte que en el lapso para la contestación de la acusación del procedimiento penal ordinario, las partes tienen hasta cinco días antes de la audiencia preliminar para ejercer las facultades y deberes previstas en el artículo 311 ejusdem, siempre que las partes se encuentren debidamente notificadas.

En este sentido, esta Alzada observa, que se ordenó librar notificaciones a las partes, en virtud del auto de fecha 24-03-2014, y consta en autos que las notificaciones fueron libradas en la misma fecha; que a tal efecto se le libró al Abg. Wilmer Muñoz, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Mauricio José Medina, boleta de notificación de la cual no consta su resulta en el expediente, verificándose así otro agravio de derechos constitucionales que afectan la intervención de las partes en el proceso y el derecho a la Defensa.

En atención a ello, la Sala de Constitucional, en Sentencia Nº 600 de fecha 14 de Mayo de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha establecido:
…El legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra seguridad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de su destinatario… (Resaltado de esta Sala)

Aunado a la observación efectuada, no puede esta alzada pasar por alto, que ciertamente ha quedado evidenciada la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto efectivamente no consta en autos que el Tribunal haya notificado expresamente a las partes; por lo que, aún cuando las violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa que afectan la intervención de las partes en el proceso, puedan derivarse de causas de fuerza mayor no imputables al Tribunal; es menester que esta Alzada, en estricto acatamiento a lo previsto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda a declarar la nulidad de las actuaciones que afectan la intervención, asistencia y representación del imputado, y que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la legislación vigente.

A tal efecto se debe precisar el alcance de la nulidad, observándose en la presente causa, que la infracción al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, es consecuencia del incumplimiento de los lapsos procesales establecidos en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por fijar la audiencia con dos (02) días de anticipación al lapso previsto ejusdem, igualmente que no consta en autos, que las partes estén debidamente notificadas, no permitiéndole a estas ejercer los derechos establecidos en nuestra Carta Magna y las Leyes. Al respecto, se trae a colación el criterio sostenido de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01, de fecha 24-01-2013, en la que se estableció lo siguiente:

“…el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad…” Resaltado de esta Corte de Apelaciones.

Ahora bien, siendo este un acto procesal que afectó derechos de orden constitucionales y legales, referidos al derecho a la defensa y al debido proceso, es por lo que quienes deciden en cumplimiento de lo previsto en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran procedente y ajustado a derecho, decretar la nulidad del auto de fecha 24 de Marzo de 2014, mediante el cual se ordenó fijar audiencia preliminar, para el día 10 de abril del 2014, siendo este el día decimotercero (13º), quedando en consecuencia sin efectos procesales las notificaciones libradas en ocasión del referido auto, así como los diferimientos posteriores, toda vez que la nulidad fulmina todos los actos posteriores que se relacionen directamente con el acto viciado; por lo que se repone la causa al estado de que se fije nuevamente la Audiencia Preliminar cumpliendo con el lapso previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y se notifique a las partes quienes podrán ejercer los deberes y facultades que le establece la Ley. Y así se decide.

En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada Abg. Wilmer Muñoz, por cuanto no puede el Tribunal reaperturar lapsos para la contestación a la acusación, sin que previamente se garantice el cumplimiento cabal de lo previsto el encabezado del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que el alcance de la nulidad decretada permite el pleno ejercicio del derecho a la defensa y del debido proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO el auto de fecha 24 de Marzo de 2014 mediante el cual se ordenó fijar audiencia preliminar para el día 10-04-2014 y ordenó notificar a las partes, quedando en consecuencia sin efectos procesales las notificaciones libradas en ocasión del referido auto y los diferimientos posteriores.

SEGUNDO: Se ordena que se fije nuevamente la Audiencia Preliminar, cumpliendo con el lapso previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y se notifique a las partes.

TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de reapertura del lapso para presentar el escrito de contestación a la acusación.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes.

Notifíquese, Publíquese, regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada Supra.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria

Esther Camargo






ASUNTO: KP01-R-2014-000253
CFRR/Rebeca