REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 05 de Septiembre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-00179
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-011070

PONENTE: ABG. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
De las partes:

Recurrente: Abg. DAYSY SALAS HERNANDEZ Y ALFREDO ALMAO, en su condición de Defensores Privados del ciudadano DAVID LEOBALDO MOGOLLON GUEDEZ.

Fiscalía: Décima del Ministerio Público.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2014 y fundamentada en fecha 19 de Marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Profesionales del Derecho Abg. DAYSY SALAS HERNANDEZ Y ALFREDO ALMAO, en su condición de Defensores Privados del ciudadano DAVID LEOBALDO MOGOLLON GUEDEZ, contra Auto, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de Marzo de 2014 y fundamentada en fecha 19 de Marzo de 2014, en el cual se decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a referido ciudadano, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 14 de Agosto de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Cesar Felipe Reyes Rojas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 05 de Febrero del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2012-011070 interviene los Abg. DAYSY SALAS HERNANDEZ Y ALFREDO ALMAO, en su condición de Defensores Privados del ciudadano DAVID LEOBALDO MOGOLLON GUEDEZ, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.


Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que desde el día 20-03-2014 hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, hasta el 26-03-2014, transcurrieron los cinco (05) días hábiles, y el plazo para interponer el recurso a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció 26-03-2014, siendo presentado el recurso por los Defensores, en fecha 26-03-2014; y que a partir del día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal 10° del Ministerio Público, el lapso a que se contrae el artículo 441, corrió desde el 06-05-2014 hasta el 12-05-2014, venciendo dicho lapso el 12-05-2014, no dando contestación al recurso. Cómputo efectuado por mandato expreso del artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…CAPITULO I
PRIMERO: En fecha 14 de Marzo de 2014 se realizo la audiencia oral de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal donde la juez del tribunal de control 5 acordó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que estaban llenos los extremos del artículo en mención y en fecha 19 del presente mes y año fundamento la decisión. Como se ha dicho y mantenido desde la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de manera excepcional y en razón de la presunción de inocencia, el COPP prevé la medida de privación judicial preventiva de la libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236, interesa aclarar que el Código no deja lugar a dudas en cuanto a la necesidad de que se cumplan todos los extremos indicados, los cuales deben darse para decretar en su contra una medida tan gravosa como lo es la privación preventiva de libertad, al revisar las actuaciones de la fundamentación, esta defensa considera que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha norma legal, toda vez que se desprende del Acta de investigación del CICPC de entrevista a la ciudadana SARAHY CAROLINA MONSALVE REGALAGADO que riela en el folio 8 pregunta el funcionario t.s.u detective José Manuel Cáceres Décima Novena "diga usted, el hoy occiso llego a manifestar quien fue la persona que le propino el disparo? Contesto. "NO, ÉL NO PODÍA HABLAR." Ahora bien se evidencia con esta respuesta que el ciudadano ADELSO REGALADO MELENDEZ, MINTIÓ A LAS AUTORIDADES DEL CICPC ya que cuando le pregunta el Ledo, sub inspector José Pina ..Segunda pregunta ¿diga usted que le manifestó su sobrino al momento en que llego a su negocio? Contesto "El me dijo que tiwi se había enculebrado con él, que lo ayudara, que le salvara la vida", como pudo decir eso si evidentemente no podía hablar tal y como lo dijo su familiar sarahy Monsalve Regalado. Asi mismo manifiesta que.."resulta que yo me encontraba trabajando con mi sobrino Jackson Júnior Monsalve Regalado, en mi negocio de ventas de cervezas llamada la cantina La Playa y el día 18-06-11 corno a las 03:30 de la tarde llego un muchacho que es de barrio y comenzó a discutir con mi sobrino, no se el motivo pero solo vi desde lejos que ellos discutían. En análisis se puede observar y evidenciar la mentira del ciudadano Adelso ya que el mismo manifiesta que estaba en el negocio con su sobrino y que llego un muchacho del barrio y comenzó a discutir con su sobrino pero que no sabe los motivos porque solo vio desde lejos , me pregunto ¿Cómo desde lejos si dice que llego un muchacho a su negocio? es contradictorio y mentira su declaración
SEGUNDO: Se encuentra inserta en el folio 96 en el asunto cadena de custodia que describe un arma de fuego con 19 cartuchos sin percutir y carnet expedido por el ministerio por el poder popular para el servicio penitenciario. Cadena de custodia que hace mención la juez en su fundamentación pero que no analizó ni la fiscal del ministerio
publico ya que pudo haber observado que tiene 19 cartuchos sin percutir, entonces se deja curo que el arma que dio muerte a Jackson Monsalve Regalado no fue la de David Mogollón ya que los cartuchos están completos e intactos.
TERCERO: No existe experticia balística forense en el presente asunto que permita a través de la experticia de comparación balística identificar e individualizar el arma de fuego que haya sido disparada en el hecho delictivo, así corno tampoco existe experticia del proyectil para descubrir de que arma de fuego fue disparado.
CUARTO: No Existe planimetría métrica del lugar en donde ocurrieron los hechos. Debió elaborarse en el preciso momento en que el técnico llegue al sitio del suceso si es que llego, >e debió observar en forma minuciosa el lugar de los hechos y determinar los aspectos más relevantes.
QUINTO: En la fundamentación de la medida de privación judicial se hace mención de la Inspección Técnica al Lugar del suceso. Pero corre en el folio 15 que los funcionarios detectives Giovanny Gil y Agente Tanilo Molina adscrito a la sub delegación, que se trasladaron hacia final de la carrera 5 del barrio La Playa de Santa Isabel parroquia Juan de Villegas municipio Iribarren lugar en el cual se acordó practicar la presente inspección técnica Acto seguido, SE REALIZA UNA MINUCIOSA BÚSQUEDA EN EL SECTOR QUE CONTRIBUYA CON LA CAUSA QUE SE INVESTIGA SIENDO ESTA "INFRUCTUOSA"
CAPITULO II
Por otro lado, esta defensa considera que de igual manera no se cumple con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de decretar la Prevención Preventiva de Libertad del mencionado imputado, debido a que uno de sus ordinales específicamente en el ordinal 2do debido por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que e! imputado ha sido autor, o participe en la comisión de un hecho punible. Y es en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia siempre que concurran los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control, autorizara por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Kn el mismo orden de ideas esta defensa considera que nuestro no llena dichos requisitos de peligro de fuga ya que el mismo posee arraigo en el país, determinándose este por ei domicilio, en la Urbanización Luis Hurtado Higuera carrera 5 entre calles 2 y 3 casa numero 2-53 de la ciudad de Barquisimeío estado Lara.
Es de gran importancia acotar el extracto de la Sentencia dictada en la Sala de Casación Penal. Sentencia N° 295, del 29 de Jumo de 2006, expediente 1N° A06-0252: "estas circunstancias ni pueden evaluarse de manera aislada, sino analizada pornienorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se evidencia que estos supuestos establecidos en dicho artículo deben ser analizados de forma minuciosa tanto el Fiscal como por la Juez al momento de solicitar o decretar la Privación de Libertad respectiva. Son circunstancias que deben ser entrelazadas junto con los otros aspectos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el articulo antes mencionado en su parágrafo primero se establece una presunción iuris tamtun, que sirve de base para la solicitud del Fiscal, pero deberá explicar los otros elementos de convicción. Esa presunción evidentemente puede ser destruida probando el arraigo, conducta intachable y su conducta colaboracionista en la investigación y proceso, que en el caso que nos ocupa dicho imputado quedo demostrado que tiene arraigo en ei País. Así mismo, es considerado por nuestra doctrina que la privación a la libertad es la más clara limitación al derecho consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Nuestro ordenamiento jurídico señala que el derecho a la libertad personal es absoluto y sólo por vía excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es unísona a la concepción de libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, el cual no puede ser privado de libertad sino en circunstancias permitidas por la Constitución de la República y nuestro COPP.
Ahora bien, debo señalar que aunado a ello la medida de privación de libertad otorgada a mi defendido, es extrema y de las actas policiales de investigación y entrevistas se desprende que sobre mi defendido existen suficiente motivos para presumir su inocencia ya que se desprende en las actas de entrevistas de algunos de los testigos, manifiestan que vieron que David Mogollón hizo un disparo al aire y otros son referenciales y contradictorios hecho en base al cual la Ciudadano Juez fundo su decisión para establecer y decretar contra mi defendido la Medida de Privación de Libertad
CAPITULO III
En vista a lo antes expuesto la defensa solicita se revoque la Medida Cautelar de Privación de Libertad, contemplada en el articulo 236 del COPP, decretada en fecha 14 de Marzo de 2014, por este Juzgado de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, por ser improcedente, en virtud de las siguientes. 1-No existe una Aprehensión en Flagrancia, 2. Los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no existe fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor o participe de un hecho punible. 3. No hay peligro de fuga, ni obstaculización del proceso. 4. El hecho no fue investigado como debió ser para que vincule a mi defendido con el hecho que se le imputa.
CAPITULO IV
ARTICULO 439 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Interpongo este Recurso de Apelación, aunque dicha fundamentación realizada el día 19 de marzo del 2014, carece de total validez, por lo tanto es inexistente por carecer de firma tanto de la ciudadana Juez y el Secretario y de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ejusdem, solicito respetuosamente de esa honorable Corte de Apelaciones se sirva revocar la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad prevista en el .Articulo 236 del COPP, y se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 242 más específicamente la contemplada en el Ord. 3°"…”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la Audiencia Oral celebrada de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 14-03-2014 y fundamentada en fecha 19-03-2014, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DAVID LEOBALDO MOGOLLON GUEDEZ por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en los siguientes términos:


“…FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 °2 °3 y 238 °2 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadano DAVID LEOBALDO MOGOLLON GUEDEZ titular de la cédula de identidad Nº 17.229.464, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO Previstos en el artículo 406 º1 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de MONSALVE REGALADO JACKSON JUNIOR.
PRIMERO: Se recibe en fecha 14 de Marzo de 2014, Declinatoria de Competencia por el Tribunal de Control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, a razón de la Aprehensión que practicaran funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana Comando regional No. 4 Destacamento 45 Segunda Compañía Caseteja en fecha 08 de Marzo de 2014, al imputado de autos, a razón de la Orden de Aprehensión que pesa en su contra por este Juzgado de Control No. 5 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO Previstos en el artículo 406 º1 DEL CODIGO PENAL, la cual fue acordada en fecha 01/08/2012, logrando la incautación según el registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física No. 4-458-2-2-23802014 de un (01)Arma de fuego MARCA TAURO MODELO PT2417PRO, CALIBRE 9 mm DE FABRICACION BRASILEÑA, SERIAL TDT1566, COLOR NEGRO CON SU RESPECTIVO CARGADOR Y 19 CARTUCHOS CALIBRE 9 mm SIN PERCUTIR. UN CARNET EXPEDIDO POR EL MINISTERIO POR EL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENIOTENCIARIO COLOR ROJO CON FRANJA VERDE QUE LO ACREDITA COMO (GRIC) DIR. GRAL SEGURIODAD Y CUSTODIA DAVID LEOBARDO MOGOLLON GUEDEZ CI 17.229.46., FECHA 6828-3163 CON FECHA DE VENCIOMIENTO 31-12-2012. Y UN CARNET DE COLOR BLANCO EXPEDIDO POR LA DIRECCION GENERAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS DEL M.P.P.D COMO LO ACREITA COMO PORTE DE ARMA SERIAL DE CONTROL #11418669 AL CIUDADANO MOGOLLON GUEDEZ DAVIS LEOBALDO CI 17.229.464 QUE ACREDITA EL ARMA PISTOLA MODELO M1DT2417 MARCA TAURO CALIBRE 9mm SERIAL # TDT11566 TIPO DEFENSA PERSONAL DE FECHA DE EXPEDICION 27/04/2011 FECHA DE VENCIMIENTO 26/04/2014 CON EL # CORRELATIVO #118669.
SEGUNDO: En fecha 14 de Marzo fue fijada la Audiencia de Captura de conformidad a lo previsto en el artículo 236 del COPP, notificadas la partes, estando presente la Fiscalía Decima del Ministerio Público en el Estado Lara, la cual se celebro el mismo día 14/03/14, en el acto y cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso la presentación del ciudadano DAVID LEOBALDO MOGOLLON GUEDEZ titular de la cédula de identidad Nº 17.229.464, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO Previstos en el artículo 406 º1 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de MONSALVE REGALADO JACKSON JUNIOR, manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado capturado a tal efecto manifestó: “Esta representación del Ministerio Publico, en razón de la sentencia 1381, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, de fecha 30/10/2009, procedo a realizar en este acto, formal imputación al ciudadano DAVID LEOBALDO MOGOLLON GUEDEZ titular de la cédula de identidad Nº 17.229.464, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO Previstos en el artículo 406 º1 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de MONSALVE REGALADO JACKSON JUNIOR. Hace una narración de los hechos por los que imputa el día de hoy al imputado de autos, así como los medios de pruebas en los que se basa la imputación de los hechos que narro. Solicitando en esa oportunidad que se continué la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de realizar una investigación más exhaustiva, solicitó al tribunal le imponga la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es un delito que no ha prescrito y merece Pena Privativa de Libertad. Es todo.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado DAVID LEOBALDO MOGOLLON GUEDEZ titular de la cédula de identidad Nº 17.229.464, , titular de la cédula de identidad Nº V- 21.295.316, manifestó: “Si Deseo Declarar Y Expuso : bueno primero que todo pues si , en efecto paso en esa fecha yo venia llegando en el carro le estaba haciendo la losa en la casa de mi mama , me falto un cemento , en esa losa tenia trabajando a Ander y feliz, voy busco el cemento y vuelvo, cuando voy llegando me estaciono , y bajo el cemento , y ese momento vienen los muchachos y me ayudan, y ese momento sale jackson como a 60 metros y le dice a feliz quédate quieto te voy a matar, yo agarro a mi hijo , agarro mi armamento y le digo que sucede, yo tengo mi porte legal, yo no me puedo cubrí por que estoy al blanco del occiso cubro a mi hijo y le digo que te pasa, en eso el efectúa unas detonaciones, el andaba con otro muchacho, y le dice robarle el carro, cuando yo escucho eso, y suelto una detonación hacia el aire, y cubro a mi hijo de 4 años, el muchacho salio corriendo no se como recibió ese disparo, como dicen varias personas , que el cuando corrió mas adelante se efectuó otro disparo , el no vive en esa zona, yo no quise asesinar a nadie, yo no tenia conocimiento de esta orden de aprehensión, nunca me llego una citación , nunca me llego a caracas nada, yo soy custodia , a mi me agarran en un peaje porque no tenia conocimiento. A PREGUNTAS DE LA FISCAL: que arma de fuego utilizaba el ciudadano jackson.. no se por al distancia , no pude observar, no alcance a ver , pero si me efectuó un disparo … habían tenido problemas… no nunca, si una vez con sus familiares, el tío de jackson me hizo una llamada , y yo digo voy a denunciar a tu sobrino , por que me quiso robar , y el me dijo no lo hagas la mama de el esta muy enferma, de tanto insistir me convenció,… que arma uso usted.. .una nueve milímetro tauro pt24-7… es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: la defensa salas pregunta.. diga usted si puede describir al acompañante del occiso , lo pudiste ver… únicamente me centre a jackson por que era el que tenia el armamento… no te percataste si el otro estaba armado … si hizo como para meterse la mano y sacar un arma , pero no le se decir, yo solo solté un disparo, luego oigo que dicen se fueron…. En la oportunidad que manifestó el , el fue asaltarte no… yo nunca fui me llamaron vía telefónica… que le manifestó usted.. que si lo iba a denunciar… y lo hiciste …no … porque crees tu que jackson te quería hacer daño .. .el no llego directamente a mi fue a mis compañeros de trabajo , y me dijeron quédate quieto nos vamos a llevar el carro… que personas estaban cerca de los hechos…..toda mi familia.. la mama del muchacho que estaba trabajando, que otra persona .. estaba un muchacho que estaba visitando una novio o una amiga que estaba sentado a 20 metros y el fue que me dijo ya se fueron.. conoce los nombres de ellos… le dicen el tigre al señor el nombre no me acuerdo… conocías si jackson tenia mala conducta… yo supe que el andaba en malos paso el dejo invalido a una persona de mi localidad, y el me dijo yo estoy asi por el por jackson… conocias en una oportunidad conociste si el estaba solicitado… el me dijo que habia estado detenido por un porte ilícito de arma … es todo… defensor almao… quiero iniciar la defensa ,la imputación del m.p por la siguientes consideraciones.. hablando de todo el contesto en primer lugar , la forma de la captura de mi representado, en que sentido, el acaba de manifestar que ciudadano fue sitado por el cicpc, el se presento, consigno copias del porte de armas, y posterior el cicpc le dijo que se fueran que ellos llamarian, después el jamas fue llamado referente el caso, si al el m.p le hubiera mandado un citatorio el hubiera acudido, la captura de el fue muy traumático… por otra parte el acta policial yo no se porque lo hacen , establecen ahí que el hoy occiso era un muchacho bueno, y como se ve que tiene varios antecedente robo y porte de arma de fuego, por otra parte el protocolo de autopsia, que señala que el hoy occiso falleció después de 22 dias de agonia, el protocolo de autopsia señala que el occiso no murió por hemorragia por el arma de fuego , sino que el motivo fueron por otras causas que son totalmente desconocida por mi representado, el tenia varias enfermedades mencionadas… el homicidio calificado establecido en el 406 del código , no es el acorde para el presunto delito que se señala la cual su muerte sobrevino, por circunstancia que ya existían por el hoy occiso… por lo que solicito al tribunal el cambio de calificativo o el 410 primer aparte… por otra parte los elementos convicción que ofrece el m.p no son suficiente como para mantener privado de libertad a mi representado , no hay de eso de la obstaculización como lo establece el m.p , no existe peligro de fugo,e l asistió al llamado del c.i.cp.c y el es un funcionario publico que trabaja en prisiones , su conducta a sido bueno , por lo tanto solicito una mediada cautelar en el copp , y afianzado la tesis de esa solicitud le manifiesto al tribunal que el art 44 de la constitución establece; en su ordinal 1 .. el justamente tiene mas de 7 dais detenido por lo que solicito sea tomada en cuenta esta disposición de la constitución …. La otra defensa expone; en las otras actas de entrevistas , estas personas son testigos referenciales, ellos escucharon por otras personas, la fiscal solicita procedimiento ordinario, porque no esta claro como sucedieron los hechos, como manifestó mi defendido , que lo de la entre vista no es la verdad verdadera, el dice que el occiso si tiene antecedente , ratifico la solicitud de medida cautela de conformidad con el articulo 9 y 8 del copp y por cuanto se a violado el articulo 44 del a constitución esto no fue un procedimiento por flagrancia, al no se le agarro cometiendo un delito, estos 7 dias sus ilegitimo.. tampoco existe peligro de fuga ya que reside en el estado Lara. Y estoy de acuerdo con mi colega por el cambio de calificación, ya que la misma manifiesta que ya existían otras causas como las enfermedades que el tenia.. .y de conformidad con el copp ratifico mi solicitud de la medida cautelar hasta que termine la investigación , ya que el ciudadanos jacson muere después de 22 dais. Y podemos demostrar en el debate publico que als actas estan contaminada es todo .A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL : esa arma que menciono fue la arma que detono ese día… si un solo disparo…que paso con los otros ciudadanos… tuve comunicación con ellos por que los lleve al c.ic.p.c, de ahí no supe mas de ellos… usted tenia problemas con el occiso .. nunca… mantuvo comunicación con sus familiares después de los hechos… si con el tio .. el no le manifestó que había muerto.. nunca me lo manifestó… pero usted supo cuando el tio del ciudadano lo llamo que el ciudadano había muerto… no ,,, el ciudadano que lo llamo manifestó que lo vio.. tendría ojos biónico ellos estaban demasiado lejos de donde viven, ellos nunca vieron los hechos… quien creee usted que disparo entonces de las 6 personas que estuvieron ahí… fue jacson .. el único que disparo 9 milímetro fui quien es el acompañante.. no lo conozco.. acompañante de quien … de jacson … pero yo no lo conozco… cuantos disparos escucho usted.. .como 4 o 5 . Es Todo”
SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA SALAS HERNADEZ IPSA No. 38.851 y ALFREDO ALMAO IPSA No. 54.846 manifestando lo siguiente: “quiero iniciar la defensa ,la imputación del m.p por la siguientes consideraciones.. hablando de todo el contesto en primer lugar , la forma de la captura de mi representado, en que sentido, el acaba de manifestar que ciudadano fue sitado por el cicpc, el se presento, consigno copias del porte de armas, y posterior el cicpc le dijo que se fueran que ellos llamarian, después el jamas fue llamado referente el caso, si al el m.p le hubiera mandado un citatorio el hubiera acudido, la captura de el fue muy traumático… por otra parte el acta policial yo no se porque lo hacen , establecen ahí que el hoy occiso era un muchacho bueno, y como se ve que tiene varios antecedente robo y porte de arma de fuego, por otra parte el protocolo de autopsia, que señala que el hoy occiso falleció después de 22 dias de agonia, el protocolo de autopsia señala que el occiso no murió por hemorragia por el arma de fuego , sino que el motivo fueron por otras causas que son totalmente desconocida por mi representado, el tenia varias enfermedades mencionadas… el homicidio calificado establecido en el 406 del código , no es el acorde para el presunto delito que se señala la cual su muerte sobrevino, por circunstancia que ya existían por el hoy occiso… por lo que solicito al tribunal el cambio de calificativo o el 410 primer aparte… por otra parte los elementos convicción que ofrece el m.p no son suficiente como para mantener privado de libertad a mi representado , no hay de eso de la obstaculización como lo establece el m.p , no existe peligro de fugo,e l asistió al llamado del c.i.cp.c y el es un funcionario publico que trabaja en prisiones , su conducta a sido bueno , por lo tanto solicito una mediada cautelar en el copp , y afianzado la tesis de esa solicitud le manifiesto al tribunal que el art 44 de la constitución establece; en su ordinal 1 .. el justamente tiene mas de 7 dais detenido por lo que solicito sea tomada en cuenta esta disposición de la constitución …. La otra defensa expone; en las otras actas de entrevistas , estas personas son testigos referenciales, ellos escucharon por otras personas, la fiscal solicita procedimiento ordinario, porque no esta claro como sucedieron los hechos, como manifestó mi defendido , que lo de la entre vista no es la verdad verdadera, el dice que el occiso si tiene antecedente , ratifico la solicitud de medida cautela de conformidad con el articulo 9 y 8 del copp y por cuanto se a violado el articulo 44 del a constitución esto no fue un procedimiento por flagrancia, al no se le agarro cometiendo un delito, estos 7 dias sus ilegitimo.. tampoco existe peligro de fuga ya que reside en el estado Lara. Y estoy de acuerdo con mi colega por el cambio de calificación, ya que la misma manifiesta que ya existían otras causas como las enfermedades que el tenia.. .y de conformidad con el copp ratifico mi solicitud de la medida cautelar hasta que termine la investigación , ya que el ciudadanos jacson muere después de 22 dais. Y podemos demostrar en el debate publico que als actas estan contaminada es todo”
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos en base a los elementos de convicción presentado en Escrito de fecha 01 de Agosto 2012, por la Fiscalía Decima del Ministerio Publico donde solicita se dicte contra el ciudadano DAVID LEOBALDO MOGOLLON GUEDEZ titular de la cédula de identidad Nº 17.229.464, AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; y ratificada en la Audiencia de Captura, requiriendo la representación fiscal de este Tribunal, se mantenga la misma ya que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, considerando que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN GRADO DE COOPERDOR NECESARIO tipificado en el articulo 406 ordinal primero del Código Penal, Este tribunal Quinto de Control analizados todos y cada uno de los elementos que rielan en el asunto pasa a decidir en los siguientes términos:
A: Riela al folio Once (11) Acta de Investigación Penal de fecha 10 DE Julio de 2011, suscrita por el CICPC Delegación San Juan, en la cual se establece: continuando con las averiguaciones signadas con el numero I-766.804 , que investiga este despacho por la comisión de uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO) en la persona de MONSALVE REGALADO JACKSON JUNIOR, de nacionalidad veneczolana, fecha de nacimiento 01-02-85, de 26 años, d e estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Jackson Monsalve y Marilin Regalado, residenciado en la Playa de sata Isabel, Barquisimeto estado Lara, titular de la cedula de identidad No V- 17.627.788, quien fue ingresado al Nosocomio PASTOR OROPEZA de Barquisimeto estado Lara, presentando una (01) herida complicada producida por el paso de proyectil disparado por un arma de fuego en su hombre derecho, quien amerito ser intervenido quirúrgicamente y luego de su recuperación decayó el día 10-07-11 a las 04:50 de la tarde falleció a consecuencias de complicaciones internas esto según el diagnostico de la Dra. Mayela Rivero López, médico de Guardia, posteriormente se trasladaron donde la medico patóloga a practicarle el reconocimiento de cadáver y necrodactilia de ley a la victima de la averiguación, desprovisto de vestimenta alguna se observó una herida por el paso de proyectil disparado de un arma de fuego, dejando constancia en el acta de reconocimiento de cadáver la cual fue fijada a la 08:00 hora de la noche del día 10-07-11, posteriormente los funcionarios entrevistaron en las afueras del Seguro Pastor Oropeza a la progenitora del occiso MARILYN COROMOTO REGALADO CI V- 7.352.188, quien manifestó: “tener poco conocimiento del hecho que se investiga sin embargo vecinos de la zona le manifestaron que todo había originado en la dirección arriba mencionada al momento que su primogénito tubo una discusión con tres (03) sujetos apodados “FELIX”, “JANDE” Y TIWI”, este ultimo empuño un arma de fuego con la cual le causo la herida mortal, que condujo a la muerte a su hijo…”

B.- Acta de Entrevista rendida ante CICPC por la ciudadana SARAHI CAROLINA MONSALVE REGALADO C.I V- 16.530.538 quien manifestó: “resulta que el día de hoy 18/06/11 en horas de la tarde recibí una llamada de parte de un familiar quien me notifico que a mi hermano JACKSON le habían dado un tiro y que estaba hospitalizado en el seguro social Pastor Oropeza de esa ciudad, luego me fui hasta el centro asistencial, una vez allí se me acerco un ciudadano y éste me comento que conocía a mi hermano JACKSON, a la vez me dijo que todo se originó a consecuencia de un sujeto llamado FELIX quien llego al negocio de mi tío ADELSO y le pidió dinero a mi hermano JACKSON y este no le quiso dar y hasta discutió con FELIX, al poco rato mi hermano recibió una llamada telefónica y salió del negocio y se fue hasta el sitio donde le dispararon…”
Acta de Entrevista rendida ante CICPC de fecha 11-08-2011, por el ciudadano REGALADO MELENDEZ ADELSO ANTONIO, tío del occiso, quien expuso: “resulta que yo trabajaba con mi sobrino JACKSON JUNIOR MONSALVE REGALADO, en mi negocio de venta de cervezas llamada LA CANTINA LA PLAYA y el día 18-06-11 como las 03:30 de la tarde llego un muchacho que es del barrio y comenzó a discutir con mi sobrino, no se el motivo pero solo vi desde lejos que ellos discutían , luego mi sobrino que lo auxiliara ya que le habían disparado y lo habían herido en el hombro derecho, de una vez lo monte en un rapidito que iba pasando y lo lleve al seguro pastor Oropeza…PRIMERA PREGUNTA: Diga usted lugar, hora fecha en que ocurrió el hecho que narra; CONTESTO: “Eso ocurrió el día 18-06-11 como a las 04:30 de la tarde, en la carrera 5 con 3 de la Playa de santa Isabel y el falleció el día 10-07-11” SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted que le manifestó su sobrino al momento en que llego al negocio? CONTESTO: “El me dijo que había sido el TIWI MOGOLLON, que tiwi se había enculebrado con el, que lo ayudara que le salvara la vida “ TERCERA PREGUNTA: DIGA Usted su sobrino hoy occiso llego a manifestarle en compañía de que persona estaba para el momento de los hechos; TIWI MOGOLLON para el momento de los hechos? CONTESTO: “El me dijo que andaba TIWI MOGOLLON; FELIX Y JANDE.
Acta de Entrevista rendida por la ciudadana LUCENA CAMPOS OLGA KARELIS titular de la cedula de identidad No V- 18.332.214, ante el CICPC, quien manifestó: “Resulta que yo estab cuidadno la cas d mi tia Nancy ya uqe ella estaba para el centro y etsando frente a la cas vi que venia JACKSON JUNIOR MONSALVE REGALADO, quien es el padre d emi hijo de tres años y comenzó a discutir con JANDER y con FELIX , no se acerca de que discutían en ese momento llego el TIWI MOGOLLON y se bajo de un carro malibu de color gris con negro, con un arma en la mano y disparó al aire y le dijo a Jackson que era lo que pasaba Jakson salió corriendo y TIWI le disparo y Jakson se agarro el hombro derecho y se fue corriendo, yo pensé que no le había pegado y Jackson se fue del lugar luego me entere que el se había ido para que su tío ADLESO y que había llegado herido y que lo habían llevado para el Seguro Pastor Oropeza fui al seguro y allí estaba recluido y a los 22 días, es decir 03-07, falleció a causa de las heridas.. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted llego observa que persona efectuó el disparo al occiso? CONSTETO: “TIWI MOGOLLON TERCERA PREGUNSTA: Diga Usted, en compañía de que persona estaba TIWI MOGOLLON para el momento de los hechos? CONTESTO:”Estaba JANDE FELIX..” .
C.- Reconocimiento de Cadáver No. 1100, la cual riela al folio (13) realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Inspección Técnica al Lugar del suceso No. 1101 la cual riela al folio (14) realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
D.- Protocolo de Autopsia No. 9700-152-753-11 suscrita por el Médico Anatomopatologo Forense JUAN RODRIGUEZ BARRIOS, Experto profesional Especialista III, adscrito a l Departamento de Ciencias Forense de la Delegación Estadal Lara, donde estable la causa de la Muerte del ciudadano JAKSON JUNIOR MONSALVE REGALADO, donde establece “CAUSA DE MUERTE: BRONCONEUMONIA- EDEMA PULMONAR.- HEPATOESPLENOMEGALIA.- HERIDA POR ARMA DE FUEGO.-
.- Del análisis anterior a los elementos de convicción, traídos por el Ministerio Publico, se establece que se esta en presencia de Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de delitos de DAVID LEOBALDO MOGOLLON GUEDEZ titular de la cédula de identidad Nº 17.229.464, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO Previstos en el artículo 406 º1 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de MONSALVE REGALADO JACKSON JUNIOR,
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose del análisis anterior descrito las cuales rielan en el presente asunto se establece que el ciudadano DAVID LEOBALDO MOGOLLON GUEDEZ titular de la cédula de identidad Nº 17.229.464, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO Previstos en el artículo 406 º1 DEL CODIGO PENAL.
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad, determina la configuración de la presunción juris tantum de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pueda evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración que este tipo de conducta como lo es HOMICIDIO que atenta contra la vida de los ciudadanos, donde la violencia es tan grave se termina con las personas, sin reparo, siendo garante de que exista justicia y lograr mediante el proceso penal encontrar la verdad de los hechos es imperioso para quien aquí decide mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de fecha 01 de Agosto de 2012, ratificada por este Tribunal en la presente Audiencia de Captura. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 236,237 del COPP.
Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad el imputado de autos pudiese destruir, modificar, alterar u ocultar elementos de convicción, así como influir para que testigos de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la investigación que desarrollará el Ministerio Público, a los efectos de llevar al proceso la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia, tomando como base las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos así como el conocimiento que tiene el imputado de los familiares de la víctima y sus residencias. Todo ello de conformidad con el Artículo 238 del COPP.
DISPOSITIVA En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3° y el articulo 237 en su segundo parágrafo del 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de DAVID LEOBALDO MOGOLLON GUEDEZ titular de la cédula de identidad Nº 17.229.464, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO Previstos en el artículo 406 º1 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de MONSALVE REGALADO JACKSON JUNIOR, la cual deberá cumplirla en el Centro de Reclusión “David Viloria”. Se ordena la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. …”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 14-03-2014 y fundamentada en fecha 19-03-2014, mediante la cual, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DAVID LEOBALDO MOGOLLON GUEDEZ por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

Ahora bien, en relación a la presente denuncia, es importante para esta Alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de flagrancia, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia Oral, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos del citado artículo, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

“…Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos en base a los elementos de convicción presentado en Escrito de fecha 01 de Agosto 2012, por la Fiscalía Decima del Ministerio Publico donde solicita se dicte contra el ciudadano DAVID LEOBALDO MOGOLLON GUEDEZ titular de la cédula de identidad Nº 17.229.464, AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; y ratificada en la Audiencia de Captura, requiriendo la representación fiscal de este Tribunal, se mantenga la misma ya que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, considerando que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN GRADO DE COOPERDOR NECESARIO tipificado en el articulo 406 ordinal primero del Código Penal, Este tribunal Quinto de Control analizados todos y cada uno de los elementos que rielan en el asunto pasa a decidir en los siguientes términos:
A: Riela al folio Once (11) Acta de Investigación Penal de fecha 10 DE Julio de 2011, suscrita por el CICPC Delegación San Juan, en la cual se establece: continuando con las averiguaciones signadas con el numero I-766.804 , que investiga este despacho por la comisión de uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO) en la persona de MONSALVE REGALADO JACKSON JUNIOR, de nacionalidad veneczolana, fecha de nacimiento 01-02-85, de 26 años, d e estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Jackson Monsalve y Marilin Regalado, residenciado en la Playa de sata Isabel, Barquisimeto estado Lara, titular de la cedula de identidad No V- 17.627.788, quien fue ingresado al Nosocomio PASTOR OROPEZA de Barquisimeto estado Lara, presentando una (01) herida complicada producida por el paso de proyectil disparado por un arma de fuego en su hombre derecho, quien amerito ser intervenido quirúrgicamente y luego de su recuperación decayó el día 10-07-11 a las 04:50 de la tarde falleció a consecuencias de complicaciones internas esto según el diagnostico de la Dra. Mayela Rivero López, médico de Guardia, posteriormente se trasladaron donde la medico patóloga a practicarle el reconocimiento de cadáver y necrodactilia de ley a la victima de la averiguación, desprovisto de vestimenta alguna se observó una herida por el paso de proyectil disparado de un arma de fuego, dejando constancia en el acta de reconocimiento de cadáver la cual fue fijada a la 08:00 hora de la noche del día 10-07-11, posteriormente los funcionarios entrevistaron en las afueras del Seguro Pastor Oropeza a la progenitora del occiso MARILYN COROMOTO REGALADO CI V- 7.352.188, quien manifestó: “tener poco conocimiento del hecho que se investiga sin embargo vecinos de la zona le manifestaron que todo había originado en la dirección arriba mencionada al momento que su primogénito tubo una discusión con tres (03) sujetos apodados “FELIX”, “JANDE” Y TIWI”, este ultimo empuño un arma de fuego con la cual le causo la herida mortal, que condujo a la muerte a su hijo…”

B.- Acta de Entrevista rendida ante CICPC por la ciudadana SARAHI CAROLINA MONSALVE REGALADO C.I V- 16.530.538 quien manifestó: “resulta que el día de hoy 18/06/11 en horas de la tarde recibí una llamada de parte de un familiar quien me notifico que a mi hermano JACKSON le habían dado un tiro y que estaba hospitalizado en el seguro social Pastor Oropeza de esa ciudad, luego me fui hasta el centro asistencial, una vez allí se me acerco un ciudadano y éste me comento que conocía a mi hermano JACKSON, a la vez me dijo que todo se originó a consecuencia de un sujeto llamado FELIX quien llego al negocio de mi tío ADELSO y le pidió dinero a mi hermano JACKSON y este no le quiso dar y hasta discutió con FELIX, al poco rato mi hermano recibió una llamada telefónica y salió del negocio y se fue hasta el sitio donde le dispararon…”
Acta de Entrevista rendida ante CICPC de fecha 11-08-2011, por el ciudadano REGALADO MELENDEZ ADELSO ANTONIO, tío del occiso, quien expuso: “resulta que yo trabajaba con mi sobrino JACKSON JUNIOR MONSALVE REGALADO, en mi negocio de venta de cervezas llamada LA CANTINA LA PLAYA y el día 18-06-11 como las 03:30 de la tarde llego un muchacho que es del barrio y comenzó a discutir con mi sobrino, no se el motivo pero solo vi desde lejos que ellos discutían , luego mi sobrino que lo auxiliara ya que le habían disparado y lo habían herido en el hombro derecho, de una vez lo monte en un rapidito que iba pasando y lo lleve al seguro pastor Oropeza…PRIMERA PREGUNTA: Diga usted lugar, hora fecha en que ocurrió el hecho que narra; CONTESTO: “Eso ocurrió el día 18-06-11 como a las 04:30 de la tarde, en la carrera 5 con 3 de la Playa de santa Isabel y el falleció el día 10-07-11” SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted que le manifestó su sobrino al momento en que llego al negocio? CONTESTO: “El me dijo que había sido el TIWI MOGOLLON, que tiwi se había enculebrado con el, que lo ayudara que le salvara la vida “ TERCERA PREGUNTA: DIGA Usted su sobrino hoy occiso llego a manifestarle en compañía de que persona estaba para el momento de los hechos; TIWI MOGOLLON para el momento de los hechos? CONTESTO: “El me dijo que andaba TIWI MOGOLLON; FELIX Y JANDE.
Acta de Entrevista rendida por la ciudadana LUCENA CAMPOS OLGA KARELIS titular de la cedula de identidad No V- 18.332.214, ante el CICPC, quien manifestó: “Resulta que yo estab cuidadno la cas d mi tia Nancy ya uqe ella estaba para el centro y etsando frente a la cas vi que venia JACKSON JUNIOR MONSALVE REGALADO, quien es el padre d emi hijo de tres años y comenzó a discutir con JANDER y con FELIX , no se acerca de que discutían en ese momento llego el TIWI MOGOLLON y se bajo de un carro malibu de color gris con negro, con un arma en la mano y disparó al aire y le dijo a Jackson que era lo que pasaba Jakson salió corriendo y TIWI le disparo y Jakson se agarro el hombro derecho y se fue corriendo, yo pensé que no le había pegado y Jackson se fue del lugar luego me entere que el se había ido para que su tío ADLESO y que había llegado herido y que lo habían llevado para el Seguro Pastor Oropeza fui al seguro y allí estaba recluido y a los 22 días, es decir 03-07, falleció a causa de las heridas.. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted llego observa que persona efectuó el disparo al occiso? CONSTETO: “TIWI MOGOLLON TERCERA PREGUNSTA: Diga Usted, en compañía de que persona estaba TIWI MOGOLLON para el momento de los hechos? CONTESTO:”Estaba JANDE FELIX..” .
C.- Reconocimiento de Cadáver No. 1100, la cual riela al folio (13) realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Inspección Técnica al Lugar del suceso No. 1101 la cual riela al folio (14) realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
D.- Protocolo de Autopsia No. 9700-152-753-11 suscrita por el Médico Anatomopatologo Forense JUAN RODRIGUEZ BARRIOS, Experto profesional Especialista III, adscrito a l Departamento de Ciencias Forense de la Delegación Estadal Lara, donde estable la causa de la Muerte del ciudadano JAKSON JUNIOR MONSALVE REGALADO, donde establece “CAUSA DE MUERTE: BRONCONEUMONIA- EDEMA PULMONAR.- HEPATOESPLENOMEGALIA.- HERIDA POR ARMA DE FUEGO.-
.- Del análisis anterior a los elementos de convicción, traídos por el Ministerio Publico, se establece que se esta en presencia de Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de delitos de DAVID LEOBALDO MOGOLLON GUEDEZ titular de la cédula de identidad Nº 17.229.464, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO Previstos en el artículo 406 º1 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de MONSALVE REGALADO JACKSON JUNIOR,
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose del análisis anterior descrito las cuales rielan en el presente asunto se establece que el ciudadano DAVID LEOBALDO MOGOLLON GUEDEZ titular de la cédula de identidad Nº 17.229.464, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO Previstos en el artículo 406 º1 DEL CODIGO PENAL.
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad, determina la configuración de la presunción juris tantum de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pueda evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración que este tipo de conducta como lo es HOMICIDIO que atenta contra la vida de los ciudadanos, donde la violencia es tan grave se termina con las personas, sin reparo, siendo garante de que exista justicia y lograr mediante el proceso penal encontrar la verdad de los hechos es imperioso para quien aquí decide mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de fecha 01 de Agosto de 2012, ratificada por este Tribunal en la presente Audiencia de Captura. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 236,237 del COPP.
Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad el imputado de autos pudiese destruir, modificar, alterar u ocultar elementos de convicción, así como influir para que testigos de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la investigación que desarrollará el Ministerio Público, a los efectos de llevar al proceso la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia, tomando como base las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos así como el conocimiento que tiene el imputado de los familiares de la víctima y sus residencias. Todo ello de conformidad con el Artículo 238 del COPP…”

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Considera esta Alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual puede solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

Es por lo que, tomando en cuenta la presencia de este delito que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Profesionales del Derecho Abg. DAYSY SALAS HERNANDEZ Y ALFREDO ALMAO, en su condición de Defensores Privados del ciudadano DAVID LEOBALDO MOGOLLON GUEDEZ, contra Auto, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de Marzo de 2014 y fundamentada en fecha 19 de Marzo de 2014, en el cual se decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a referido ciudadano, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal por el cual cursa el asunto principal KP01-P-2012-011070, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto fecha mencionada supra.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria


Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2013-000179
CFRR/Juani