REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 05 de Septiembre de 2014
Años 204º Y 155º
ASUNTO: KP01-R-2011-00065
Asunto Principal: KP01-P-2010-017864
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. CARMEN PEROZO, en su condición de Defensora Privada del ciudadano RAFAEL SEGUNDO YANEZ PIÑA, contra la decisión dictada en fecha en fecha 09 de Febrero de 2011 y fundamentada en fecha 15 de Febrero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y LESIONES INTENSIONALES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
Dándosele entrada en fecha 25 de Junio de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Abg. CESAR FELIPE REYES ROJAS, Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abg. CARMEN PEROZO, en su condición de Defensora Privada, presentan el recurso de apelación, en los siguientes términos:
(Omisis)
“…PRIMERA DENUNCIA:
Considera quien aquí Apela que el juez de control no debió acordar la orden de aprehensión con el solo decir del ministerio público sin ni siquiera percatarse de que no estaban llenos los extremos del tal solicitud, por cuanto considero los artículos 250 y 251,252, y 253 del código Orgánico procesal penal, son muy claros, en virtud que los numerales 2°. y 3°: del 1 ejusdem establece que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado que es autor o participe del hecho punible, como puede observar solo existe un testigo presencial de los hechos quien lifíesta que un tal petaca y un chuchito están involucrados en el hecho, e donde sale que a mi defendido de le apoda de alguna de estas manera no existe un nombre ni unos rasgos característicos que puedan determinar que mi defendido haya participado o cometido algún delito además que sus rasgos característicos no corresponden con el retrato hablado que presento la fiscalía del ministerio público, mi defendido ni mide 1.80, ni tiene 80 kilos, y lo único es su color de piel ni tiene 27 años, aunado al hecho que no existe una investigación donde alguien señale a mi defendido como
participante en el hecho, no debió el tribunal de control acordar la «prehensión sino estaba suficientemente claro quienes son las personas que «e señala como chucito y petaca, y cuales son los elementos de convicción jue mostró el ministerio público al tribunal de control para ordenar la máen de aprehensión quien dice que a estos ciudadanos se les dice pataca r chuchito, donde esta esa declaración..
vemos otra vez al largo dilema de que los jueces no revisan las ritudes que les son presentadas lo que hacen es acordarlas, sin ni riera considerar si están llenos los extremos o no, perjudicando a gente •wcente. Y siendo sumisos a lo solicitado por el ministerio público ahora bien sino están llenos los extremos del 250 menos pueden estar llenos los armas extremos de los artículos alegados.
SEGUNDA DENUNCIA:
La flagrante violación al debido proceso por la ciudadana Juez de control A COVALIDAR LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO y los alegatos de la fiscalía del ministerio público, ya que lo que o como una orden de aprehensión era una simple vulgar orden de captura ahora bien se viola flagrantemente el proceso cuando los fcncionarios actuantes y que hacen la detención proceden a entrar en la casa de mi defendido sin orden de allanamiento sacándolo de la misma y esposándolo sin ni siquiera decirle los motivos por los cuales estaban siendo detenido, de donde saca el C.I.C.P.C. , que mi defendido tiene alguno de los apodos que hacen meneión, quien lo dice, luego de ello en vez de ponerlo a orden del tribunal de control que lo requiere proceden es a ponerlo a orden de la fiscalía, violentando normas procedimentales, el caso es que mi defendido fue detenido el día jueves 03 de febrero del 2.011 y la audiencia se realizo el día miércoles 9 de febrero del 2.011, lo que configura una consecuente violación de los derechos de mi defendido, que no habiendo ni una sola prueba en su contra le dicten orden de aprehensión, luego este juez proceda a declarar la privación preventiva de su libertad violentando sus derechos toda vez que el hecho fue cometido el 18 de agosto del 2.009, y un año cuatro meses mas tarde sin averiguación alguna licitan un orden de aprehensión SIN CONSIGNAR EN ESTE
TRIBUNAL el resultados de las averiguaciones con la que determinaron di que mi defendido tenia algo que ver con este hecho, aunado al hecho que mi defendido tiene pruebas y testigos como demostrar que el día del hecho se encontraba en otro sitio.
Donde esta en el asunto la orden de investigación realizada por el ministerio público, recordemos que dicho asunto se inicia por llamada Telefónica que se realizara ante el C.I.C.P.C, y que estos luego de levantar el cadáver proceden enviar las actuaciones al ministerio público donde están esas actas ya que en el asunto no cursan, donde esta las actas de la investigación ordenada por el ministerio público y las realizadas por el C.I.C.P.C. por en el asunto lo único que hay es lo que corresponde al occiso y una persona que habla de unas personas de su apodo pero no aporta nombre.
TERCERA DENUNCIA
La flagrante violación al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al decidir con lugar la juez de control Nro.8 a los pedimentos del ministerio Público de privar de la libertas a mi defendido y de imputar en ese mismo acto al mismo, cambiando considerablemente el sentido de la
audiencia. Que a continuación pasó a transcribir:
DE LA AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal de Controlo Nro. 8 integrado por la Juez Profesional Abogada ROSANGELA CORDERO HERNÁNDEZ, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria de Sala Abogada ROSELYN FERRER CHA VEZ y el Alguacil de Sala JUAN CARLOS NfARQUEZ. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes por Secretaria y se deja constancia que se encuentra presente las partes arriba identificadas. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA LABRA A LA FISCAL Y EXPQNE: La forma, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, e imputa de conformidad a la Sentencia Constitucional de fecha 30-10-2.009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño a los ciudadanos de conformidad con EDIXON JAVIER DÍAZ y RAFAEL SEGUNDO YANEZ PINA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS INNOBLES, de conformidad con el ordinal 1ro del articulo 406 del Código Orgánico Procesal Penal y adicionalmente para RAFAEL SEGUNDO YANEZ PINA por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, por lo solicito se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ DE LA REPÚBLICA INFORMA A LAS PARTES QUE DEBERÁN GUARDAR LA DEBIDA COMPOSTURA ANTE LA SOLEMNIDAD DEL ACTO, DA INICIO A LA AUDIENCIA, SEGUIDAMENTE LA JUEZ EXPLICO al imputado EVA MARÍA PÉREZ COROBO, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con. d numeral 5 del articulo 49 constitucional, le informo que su declaración •o es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la anuencia el Ministerio Publico, le informo sobre los hechos por los cuales d Ministerio Publico, lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico «jlicable y le pregunto seguidamente si esta dispuesto a declarar, a lo que d imputado declaro: EDIXON JAVIER DÍAZ no deseo declarar, es todo. RAFAEL SEGUNDO YANEZ PINA yo estaba por la plaza, me senté y salieron peleando, de ahí me fui para la esquina de la casa estaban los •wchachos bebiendo, y como a las 10:30 a 11:00 yo me acosté a dormir, a mi nunca me llamaron de fiscalía, nunca me llego una citación, los testigos son William Perozo, Wider Perozo, Luis Alberto Morillo, Elier Alvarez y Hendir Alvarez, ellos son los testigo de que yo me fui a acostar de 10:30 a O porque tenia que trabajar, es todo. A preguntas de la fiscal contesto: Yo me fui solo para la plaza.... Estaban el occiso, neneco y otro chamo... d neneco es el chamo que estaba aquí... yo no se porque se dio la pelea... yo me fui y me pare en la esquina ya las 10y30 me fui a acostar. A preguntas de la defensa contesto: El occiso andaba acompañado de otro chamo... la pelea se paro cada quien se fue.. .neneco se fue por un lado y el chamo por otro....había mucha genfe viendo la pelea, la casa de la esquina y donde viven los policías....eso fue en el estacionamiento de la plaza de la Urbanización Antonio Carrillo. A preguntas del tribunal contesto: Allí estaban Wilma, rocío, yannelis, los señores de al lado que son nuevos y no > conozco. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPONE: Abg. CARMEN PEROZO: Revisadas las actuaciones observo que esta investigación fue realizada por el CICPC,
•sidero que la orden de aprehensión no esta ajustada a derecho, ya que no consta boletas de notificación donde haya sido informado que esta
ido objeto de una investigación, por lo que considero que lo ajustado a derecho es que se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines de la debida imputación e investigación, solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, es todo. Abg Luis Peña como punto previo solicito la nulidad de las presentes actuaciones por la oportunidad que tienen mis defendidos al derecho a la defensa, por lo que considera este defensor se encuentra encuadrado dicho de la ciudadana fiscal de las circunstancias que rodearon estos hechos, existen incongruencia en relación al lugar de la muerte, no quedo claro el nexo causal de la relación de mi defendido con el hecho, no escuche cual era el procedimiento a seguir, pero es lógico que es el procedimiento ordinario, en cuanto a la medida de coerción personal solicito se le acuerde
a mi defendido una medida cautelar menos gravosa de presentación, de conformidad con el articulo 3ro del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nro 08, ADMINISTRNDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES EN LOS
SIGUIENTES TÉRMINOS:
Pl~NTO PREVIO: En relación a la nulidad solicitada por la defensa este tribunal declara, SIN LUGAR LA NULIDAD, por cuanto no se especifica que derecho fue vulnerado. PRIMERO: Se acuerda llevar la presente ivestigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que deberán permanecer recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. TERCERO: SE ACUERDA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN. La defensa solicita copias presente asunto y el Tribunal las acuerda. Quedan los presentes ificados. La presente decisión la cual será fundamentada por auto •tparado, quedando los presentes nptificados. La Juez dio por terminado el acto. Termino, se leyó y firman conformes:
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
teño se puede observar la ciudadana secretaria de control no transcribió » ficho por esta defensa pero si copia todo lo que manifestó el ministerio Público, esta defensa manifestó que consideraba que la orden de aprehensión no estaba ajustada a derecho por considerar que a mi «lefendido se le esta violando el debido proceso tal y como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela jue establece: el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones jKÜciales y administrativas y en consecuencia: "La defensa y la asistencia joridica son derechos inviolables y todo estado y grado de la investigación f del proceso: Toda persona tienen derecho a ser notificada de los cargos los cuales se le investiga de acceder a las pruebas y de disponer del y de los medios adecuados para ejercer su defensa, ya que revisada corno había sido por la defensa el asunto observaba que el hecho se había cometido en agosto del 2.009, o sea que el hecho estaba en investigación y ojee mi defendido nunca fue notificado ni citado ni por el organismo de •rrestigación dígase C.I.C.P.C, ni la fiscalía del ministerio público ni se le •formo que estaba siguiéndose una investigación en su contra, y que transcurrido tanto tiempo no había razón para pedir orden de
aprehensión sin tomar en consideración la declaración de mi defendido ni avie la oportunidad de acceder a las pruebas y de defenderse y consignar IB pruebas . Como anteriormente lo dije tanto el tribunal de control como d ciudadano fiscal del Ministerio Publico viola el derecho a la defensa, fccido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, Numeral 1° y en virtud de ello solicite de ello debe aderarse nulo todo el procedimiento según lo consagrado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: de las Nulidades Absolutas que establece. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia, y representación del imputado en los casos y formas que este código establece, o las que impliquen •observancia y violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hs leyes, los tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscrito por la República. Las nulidades absolutas en el proceso son aquellas que afectan verdaderamente la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa.
ende es nulo Todo acto procesal donde se haya impedido sin justa causa el acceso del imputado y su defensor cuando tuviere derecho a estar presentes. Y el ©cuitamiento de la evidencia a la defensa, establecido en el articulo 49 numeral 1°. de la constitución vigente. Es notorio que el Fiscal oei Ministerio Público, ha faltado al principio de la libertad probatoria, que ¿entro de su contenido tiene implícito la Comunidad de la prueba, que es t|ambién denominado principio de la adquisición de la prueba que consiste en que todo aquel que sea parte en el proceso, puede servirse de las pruebas aportadas por otras partes, la idea de la comunidad de la prueba se inda en dos nociones fundamentales como es la unidad de la prueba es la soma ineludible, de todos los elementos probatorios; traídos al proceso por bs partes, tales como los testimonios, experticias, documentos etc., es por eflo que una de las exigencias esenciales del derecho a la defensa consiste en que todas las partes en un proceso puedan conocer cuales son los •Kdios de prueba de que intentan valer su contraparte y ese acceso que debe tener cada parte a las pruebas del contrario a fin de saber cuales son, es lo que se denomina CONTROL DE LA PRUEBA, que es uno de los presupuestos esenciales de la sana actividad probatoria en un debido proceso, para con ello tener la posibilidad legalmente consagrada de contradecir, e impugnar, siendo el principio contradictorio ahora bien esta representante fiscal solicita que se tome como legal el imputar y pedir la privación de libertad de mi defendido basada en la decisión de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia cabe señalar que esta representante del ministerio publico desvirtúa lo manifestado por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia al pretender decir que la sala constitucional quita el acto de imputación y violenta el articulo 49 de la
jción de la república bolivariana de Venezuela , hecho este que no es cierto por que dicha decisión es mal interpretada la cual anexo en este el magistrado manifiesta que en el caso especifico si puede tomarse i consideración los alegatos de la sala penal que en caso concreto la sala ; casación penal justifico las razones por las cuales se parto de su riña pacifica en materia de imputación, y aún cuando esta sala discrepe
je algunas de ellas lo cual no afecta la validez de las demás y en este acaso especifico no se vulnero ningún derecho por cuanto hubo una audiencia de presentación hubo una audiencia preliminar y el caso es diferente al que % nos ocupa
todas las contradicciones existentes en este asunto por lo que alego el principio del in dubio Pro reo que uno de los fundamentos del debido proceso, y cuando hay duda , este debe beneficiar al reo, aunado al hecho cti principio constitucional como es la presunción de inocencia, establecida ca d artículo 49 numeral 2°. De la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también establecida en el Código Orgánico Procesal Penal CB su artículo 8. y haciendo uso de estos derechos a mis defendidos lecido en el artículo 49, que consagra: El Debido Proceso se aplicara a las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia y _- .. • 26. de ia Constitución de la República Bolivariana que establece; Poda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de jnsecia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o a la tutela efectiva de lote mismos y a obtener con prontitud la >n correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, sible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, aesponsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin fcñnalismos o reposiciones inútiles." De igual forma se hace uso de los culos establecidos en el Código Orgánico Procesal penal en el artículo 1°.,4°., 6°., 8°., 9°., 12°., 19°., ya que no haber una decisión apastada a derecho se estarían violando de las normas establecidas en ••estra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que pido que la presente apelación seas declarada admisible y oí consecuencia se anula la decisión dictada por el tribunal de control >ro. 8 , se ordene la inmediata libertad de mi defendido se remitan las actuaciones a la fiscalía del ministerio publico a los fines de que proceda a imputar con las garantías establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: "La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables y todo estado y grado de la investigación y del proceso: Toda persona tienen derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo..”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 15 de Febrero de 2011, el Juez Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publica el auto de fundamentacion de la decisión dictada, mediante el cual como punto previo declara sin lugar la Solicitud de Nulidad Absoluta de las actuaciones, en la que expresa:
DISPOSITIVA
Oídas Las Exposiciones de las partes y sus Alegatos, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos
PUNTO PREVIO: en relación a la nulidad solicitada por la defensa este Tribunal declara SIN LUGAR LA NULIDAD, por cuanto no se especifica que derecho fue vulnerado. PRIMERO: Se acuerda llevar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que deberán permanecer recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. TERCERO: SE ACUERDA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN.
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso esta referido en contra del Auto que ordena la Privación Judicial Privativa Preventiva de la Libertad y de la declaratoria Sin Lugar de la nulidad absoluta del procedimiento, dictado en fecha 09 de Febrero de 2011 y motivada en fecha 15 de Febrero de 2011, por la Juez Octavo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2010-017864. Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
Señala la recurrente en su escrito recursivo, que el juez de control no debió acordar la orden de aprehensión con el solo decir del ministerio público sin ni siquiera percatarse de que no estaban llenos los extremos del tal solicitud, por cuanto considero los artículos 250 y 251,252, y 253 (hoy 236, 237, 238 y 239) del código Orgánico procesal penal, igualmente, la flagrante violación al debido proceso por la ciudadana Juez de control A COVALIDAR LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO y los alegatos de la fiscalía del ministerio público, “…ya que lo que solicito como una orden de aprehensión era una simple vulgar (SIC) orden de captura…” Asimismo, la flagrante violación al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al decidir con lugar la juez de control Nº 8 a los pedimentos del ministerio Público de privar de la libertas a mi defendido y de imputar en ese mismo acto al mismo.
En relación a la orden de aprehensión, se constata que el Tribunal a quo, expuso las razones que le llevaron a la convicción de decretar la orden de aprehensión previa solicitud del representante del Ministerio Publico, y cumpliendo con los requisitos del texto adjetivo penal, siendo presentado el imputado de autos ante el tribunal y celebrarse la Audiencia de Presentación, acreditándose fundados elementos de convicción y el peligro de fuga, lo que hizo necesario que la Juez A-quo decretar en contra del ciudadano RAFAEL SEGUNDO YANEZ PIÑA una Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad; por ser imputado en la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y LESIONES INTENSIONALES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, es por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia.
Ahora bien, esta alzada considera, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que la A-quo consideró que se encuentran llenos los presupuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad.
En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y LESIONES INTENSIONALES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Por lo que tomando en cuenta la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se les sigue, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, fueron estas las circunstancias que tomó la juzgadora del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo expuesto concluimos que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y LESIONES INTENSIONALES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, es por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, habiéndose constatado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación se encuentra ajustada a derecho, es por lo que esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN PEROZO, en su condición de Defensora Privada del ciudadano RAFAEL SEGUNDO YANEZ PIÑA, contra la decisión dictada en fecha en fecha 09 de Febrero de 2011 y fundamentada en fecha 15 de Febrero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y LESIONES INTENSIONALES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En base a las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide:
PRIMERO: Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por CARMEN PEROZO, en su condición de Defensora Privada del ciudadano RAFAEL SEGUNDO YANEZ PIÑA, contra la decisión dictada en fecha en fecha 09 de Febrero de 2011 y fundamentada en fecha 15 de Febrero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y LESIONES INTENSIONALES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada Supra.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria
Esther Camargo.
CFRR/RR
KP01-R-11-65.