REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 04 de septiembre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000260
ACUMULADO: KP01-R-2014-000280
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-001281

PONENTE: ABG. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud de recursos de apelación por interpuesto los Abg. RAMON PEREZ LINAREZ Y MILTON TUA MENDOZA, en su condición de defensores Privados de la ciudadana ARIANNY BETZABETH CASTELLANO SUAREZ y el Abg. JOSE ELIGNO MORA, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en fecha 14 de Abril de 201a y fundamentada en fecha 24 de Abril de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual mantuvo MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y el representante del Ministerio Publico por cuanto ACORDO EL ENVIO DE LAS ACTUACIONES AL FISCAL SUPERIOR SOBRE EL DECRETO DEL ARCHIVO FISCAL; por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 NUMERAL 1° y ASOCIASION PARA DELINQUIR Previsto y Sancionado en el Articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

Dándosele entrada en fecha 17-06-2014 y 27-06-2014 se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Cesar Felipe Reyes Rojas.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha de 20-06-14 y 07-07-2014, se admitieron los recursos de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem.

En fecha 14 de Julio de 2014, se acuerda acumular los recursos de apelación signado KP01-R-2014-260 y KP01-R-2014-280.



PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los Abg. RAMON PEREZ LINAREZ Y MILTON TUA MENDOZA, en su condición de defensor privado, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

…”En fecha 21 de Marzo de 2.014,el Ministerio Publico en la persona del fiscal Séptimo presentó archivo fiscal en la causa KP01-P-2014-1281, seguida en contra de nuestra defendida ARIANNY BETZABETH CASTELLANOS SUAREZ, quien se encuentra privada de libertad desde hace aproximadamente 60 días.
Ante esta situación, se le solicito por parte de la defensa de la ciudadana ARIANNY BETZABETH CASTELLANOS SUAREZ, la libertad de nuestra defendida a LA Juez 7 de Control de este Circuito Judicial y la misma, negó la libertad, aduciendo que existía una acusación particular propia y fijo una audiencia a la que denominó Preliminar y que se celebro el día 15 de Abril del año 2.014, en la cual la Juez emitió los siguientes pronunciamientos:
1 .No admitió la acusación particular propia de la presunta victima. 2. No admitió la Acusación del Ministerio Publico.
3.-DESESTIMO Y ANULO EL DECRETO DE ARCHIVO FISCAL HECHO POR EL MINISTERIO PUBLICO Y NO PUEDE LA JUEZ ANULARLO por cuanto esta actuando fuera su competencia Ya que este es un acto propio de la Fiscalía
4.-Concedió un plazo nuevo de CUARENTA Y CINCO días para que el Ministerio Público y la presunta victima presenten un nuevo acto conclusivo y ordena dejar detenida a nuestra defendida y ordena su traslado a la ciudad de Barinas.
Ahora bien, en esta decisión se incurre en varios ERRORES JUDICIALES graves que inclusive se podría estar incurriendo en el delito de Privación Ilegitima de Libertad por parte del Tribunal.
En efecto el articulo 297 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 297; Archivo Fiscal: Cuando el resultado de la Publico decretará el Archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la victima que haya intervenido en el proceso. Cesará el archivo toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerde. En cualquier momento la victima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.
Tratándose de un delito de orden público es el Ministerio Publico que tiene la «presentación del Estado Venezolano quien tiene el Monopolio de la acción penal no encontró elementos suficientes para acusar de delito alguno nuestra defendida y en consecuencia deben cesar las medidas que le fueron impuestas a nuestra defendida.
La omisión de la juez al no cumplir con el mandato establecido en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al decretarse el archivo por parte del Ministerio Publico "debe cesar toda medida cautelar decretada contra la imputada"
Al no otorgar la libertad la juez de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Dra. Marisol López, vulnera el artículo 49 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela referente al debido proceso, ya que de acuerdo coa la ley debe otorgarse la libertad inmediata, ya que transcurrió el Lapso de los 45 Días y no ha sido acusada, así lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresa " si el juez o jueza acuerdan mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso archivar las actuaciones dentro de los 45 días siguientes a la decisión judicial de privación de libertad y el no presento la acusación y decretó el archivo fiscal por lo que de inmediato debe darse la libertad, en efecto de acuerdo con el artículo 44 de la constitución de Ja República Bolivariana de Venezuela Numeral 5to, "Ninguna persona continuara en detención una vez cumplido el lapso por el cual fue detenido" Cuando de la averiguación fiscal y de acuerdo con la investigación realizada Knlta que los elementos son insuficientes para acusar el Ministerio Publico decreta el rivo de las actuaciones, si el Ministerio Publico tuviere elementos suficientes acusado, pero como no existen estos elementos opto por el archivo fiscal que como consecuencia el cese de toda medida cautelar impuesta, o sea en el caso de •i n i defendida la Libertad inmediata.
Los efectos de esta decisión son los siguientes:

Paraliza la investigación hasta que aparezcan nuevos elementos de convicción, informaciones que hagan continuar la investigación, por lo que procede la de inmediato y el tribunal al no otorgarle esa libertad conculca el derecho a la y la permanencia en detención origina el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD
La decisión del archivo fiscal tiene la única posibilidad que la victima pueda «¿Kitar se examine los fundamentos del archivo, pero eso no paraliza los efectos de la decisión que es el cese de la medida, por lo cual la juez al no darle la libertad y hacer cesar las medidas en contra de nuestra defendida, incurre en la violación constitucional del derecho a la libertad de nuestra representada ARIANNY BETZABETH CASTELLANOS SUAREZ.
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13/07/2005 en el expediente numero 5-01-24, sentencia numero 16-36 de la Sala Constitucional del TsJ. cuyo ponente fue el magistrado LUIS VELASQUEZ AL VARA Y expreso lo siguiente:
"...En correspondencia con decisión número 201 del 19 de Febrero de 2004 (caso Banco de Venezuela Banco Universal S.A), el archivo de las actuaciones comporta el cese inmediato de todas las medidas.
de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez..."
Ciudadanos Jueces Profesionales, como ustedes pueden observar, la Elación ilegitima de libertad en que se encuentra nuestra defendida, constituye •a flagrante violación a la Ley y un error Judicial grave, que debe corregirse de •a inmediata, por lo cual Apelamos de la decisión de la Juez que actuando fuera de i competencia ante el decreto de Archivo Judicial que es un acto propio del lerio Publico lo anula incurriendo en un grave error judicial, por lo cual ios un pronunciamiento de la Corte de Apelaciones que ANULE el auto sobre al Apelamos y se pronuncie sobre la Libertad de nuestra defendida
Solicitamos que por cuanto la Juez de Control al decretar esta decisión tío opinión sobre el fondo del asunto, se le atribuya a otra Juez el conocimiento este caso”…

Asimismo, el Abg. JOSE ELIGNO MORA, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
…II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En el presente caso se hace evidente que la decisión impugnada incurre por un lado en
.motivación y por otra parte subvierte el orden procesal por inobservancia de las regulan la institución del ARCHIVO FISCAL, el cual es uno de los actos
avos que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, cuya naturaleza no es de una
pnd dirigida al Tribunal de Control sino que se trata de un decreto dictado en sede fiscal el debe ser notificado al tribunal, así como a la victima, en efecto el Artículo 297 del Copp establece: " Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, "el crio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la victima día que intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la . de la investigación indicando las diligencias conducentes.
Único: En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio' del Estado, o colectivos y difusos, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá remitir a el o la Fiscal respondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de s días siguientes a su dictado. Si el o la Fiscal Superior no estuviere de acuerdo' con el ) decretado, enviará el caso a otro u otra Fiscal a los fines de que o dicte el acto conclusivo a que haya lugar.
parte las Facultades de la Víctima están consagradas en el Artículo 298 del Código ~;o Procesal Penal que prevé:
modo el o la Fiscal del Ministerio Público haya resuelto archivar las actuaciones, la víctima, cualquier momento, podrá dirigirse al Juez o Jueza de Control solicitándole examine los imentos de la medida."
' 'í-i • <-'\ - i '.-''' f -- ., •* ',j.
.mera el Código Orgánico Procesal Penal establece las consecuencias de la decisión >«inal cuando encuentre fundada la solicitud de la victima:
rulo 299. Si el tribunal encontrare fundada la solicitud de la víctima así* K^í lente, y ordenará el envío de las actuaciones a el o la Fiscal Superior para que éste a otro Fiscal que realice lo pertinente."
bien, como se desprende del acta de la Audiencia Preliminar la victima en ningún ato solicito al tribunal que examinara los fundamentos del archivo fiscal, en ningún no el tribunal acordó solicitar al Ministerio Público la remisión de escrito del Archivo (P a efecto de realizar la revisión del mismo y emitir pronunciamiento de conformidad con risto en el artículo 299 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que se limita a señalar -terio Público no consignó el escrito de Archivo Fiscal y por esa razón no puede 'él _ examinarlo y en consecuencia acuerda en envío de las actuaciones al Fiscal Superior, pando el debido proceso al inobservar el contenido del articulo 298 del Código^ftJxC-ódigo Procesal Penal, porque ante la solicitud formal de la victima para que el tribunal el archivo fiscal el Juez de la recurrida ha debido solicitar el escrito de archivo y las nes para examinar sus fundamentos por la sencilla razón que el archivo permanece en fecal, ello porque es posible que en cualquier momento se puede reaperturar si surgen nentos de convicción, y si el legislador hubiese querido que permaneciera en sede xional así lo hubiese establecido.
lado no es necesario realizar mayor análisis en el presente caso para verificar que el «Brido es inmotivado toda vez que el tribunal reconoce que no examino el archivo fiscal rgumento de que el Fiscal no consigno el escrito de archivo fiscal, y como eonsepuencia acordó el envío de las actuaciones al Fiscal Superior, es decir, que no. exjjpmó, no pzó. no realizó la revisión del material de investigación disponible a los efectos de establecer ::a o no suficiente y con ello establecer si la solicitud de la victima era procedente o no; . ste aspecto y otros referentes al archivo fiscal me permito citar al autor RODRIGO 1 RA MORALES quien nos enseña:
i .-.EL archivo fiscal es una alternativa que tiene el fiscal del Ministerio Publico frente a la ciencia de elementos probatorios para acusa. El Articulo 297 COPP dispone, que si el jkado de la investigación arroja insuficiencia de elementos de convicción;4p ara, proponer :ión, deberá decretar el archivo de las actuaciones.
De la norma citada y los artículos 236, 295 y 296 se infieren dos supuestos de
jcedencia para decretar el archivo fiscal. Estos son: a) que se haya desarrollado la durante los términos previstos en la ley. Obviamente, debe haberse realizado una
rogación, cuya duración esta determinada por los lapsos previstos en la ley; b) que el io de la investigación arroje insuficiencia de fuentes de prueba que determinen un hecho ^ un imputado a quien atribuirle el hecho. Puede ocurrir que no haya suficientes tos para determinar la ocurrencia de un hecho punible, en cuyo caso resultaría la ibilidad de atribuir una conducta a una persona sobre un hecho no determinado; o uñado el hecho no haya suficientes elementos para atribuir a persona determinada la acta típica. Por supuesto, esto implica que la situación presentada no se puede ubicar en una de las causales establecidas en el artículo 300 COPP a los efectos de solicitar el miento.
Lealtades de la Victima
Dispone la norma 297 COPP que la medida que adopte el fiscal del Ministerio'Publico era notificarse a la victima que haya intervenido en el proceso.
-rente al decreto de archivo fiscal la victima tiene el recurso (art. 316 ejusdem) de ¡citar al juez de control que examine los fundamentos de la acusación fiscal. Se trata de un col jurisdiccional sobre la legalidad de la medida del fiscal, pues no puede dejarse a su libre crecionalidad la decisión sobre la persecución penal.
Enjuiciamiento del Tribunal de Control de la Investigación.
El examen que realiza el juez es sobre los fundamentos esgrimidos por el fiscal y el erial de investigación disponible. Véase que el juez hará es un análisis de la legalidad, en el o de existencia de fundamentos conforme a la ley para decretar el fiscal el archivo. Se trata examinar si se realizaron las diligencias necesarias y el resultado obtenido de ellas. Nótese no se realiza una valoración probatoria, pues las fuentes de información disponibles en, la. acción no son pruebas, pues no se han practicado en oralidad, inmediación y radiación, por lo que el juez no podrá saber el resultado. En realidad se trata de examinar si
fuentes recolectadas tienen la potencialidad al ser llevadas a proceso para formar convicción la probabilidad de atribuir a un imputado el hecho punible. Objetivamente lo que el Juez va a isiderar es si las fuentes de pruebas localizadas en la investigación pudieran resultar uncientes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso. Así las cosas, se trata de ajeturar si los hechos controvertidos no van a resultar probados, porque las fuentes de pruebas analizadás no tienen el alcance probatorio para tener plenitud sobre los hechos que pretenden Ibar.
En el caso de objeción de la victima, si el juez de control estima fundada la solicitud de
Victima lo debe declarar formalmente y ordenara el envió de las actuaciones al fiscal superior que este ordene a otros fiscal las actuaciones pertinentes. El nuevo fiscal que reciba las
tuaciones una vez que las examine, podrá realizar las diligencias de investigación que
rasidere convenientes y presentara el acto conclusivo que se derive de tales actuaciones. (...)"LODRIGO RIVERA MORALES, Manual de Derecho Procesal Penal, Librería J Rincón, 2012, 754 y 755).Al inobservar el tribunal el contenido del artículo 298 del Código Orgánico Procesal obviando el análisis de las diligencias de investigación disponibles y sin ese análisis
Estar su decisión lo que la convierte en una decisión inmotivada que vulnera el debido
Proceso y la garantía a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículo 49 y 26 de la
constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exigen que las decisiones judiciales deben ser debidamente motivadas, y por ende esta viciada de nulidad absoluta de conformidad previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, provocando con ..i-jín gravamen irreparable al Ministerio Público.
Con sustento a las anteriores consideraciones, impugno el referido auto de conformidad >-1o previsto en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
La solución que se pretende es que se declare la nulidad del auto'impugnado y:sé - :a la causa al estado en que el tribunal requiera el escrito de Archivo Fiscal y proceda a el análisis que ordena el artículo 298 del Código Orgánico Procesal Penal…

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 24-04-2014, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publica la decisión recurrida, en la que expresa:

“… DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: En relación a la excepción opuesta por el Abg. Luis Martínez, de conformidad a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal I, respecto a este punto que la acusación que ha presentado tanto del Ministerio Público, como la acusación particular propia si reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 numeral 2° ya que si hace una narración clara y precisa de los hechos, es por lo que se declara sin lugar la excepción opuesta por el defensor Abg. Luís Martínez, en relación a este punto, en cuanto a la solicitud de la diligencia de oficiar a los órganos de seguridad a los fines que verificaran si su representado era un delincuente o no y que no fue realizada tal como lo señaló el representante del ministerio público mal podría diligenciar en relación a esa petición siendo que Ministerio Público no acuso por el delito de la diligencia solicitada. PRIMERO: El representante de la victima señala que no sea admitida la acusación fiscal ya que considera que le fueron violados sus derechos de víctimas, ya que le fue solicitada una serie de diligencias al Ministerio Público de las cuales no obtuvo respuesta, siendo de esta manera violentados todos sus derechos de víctima, es por lo que NO SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL y se le da un plazo al representante del Ministerio Público de 45 días a los fines que presente nuevo acto conclusivo, a los fines de garantizar los derechos que le asisten a las partes. En cuanto a la exposición realizada por la defensa, respecto al poder presentado por la víctima, es de aclarar que el COPP, establece unos procedimientos especialísimos, dentro de ellos está el procedimiento de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, y dentro de esos delitos, es donde se establece el poder establecido en el artículo 406, los requisitos que debe tener ese poder para actuar como acusador privado, en ese procedimiento especial no pudiendo confundir los delitos de instancia de parte con los delitos ordinarios. SEGUNDO: Respecto a la acusación que ha presentado el representante de la Empresa el Tunal, El Tribunal quiere aclararle a la víctima que no es un ente investigativo, no puedo ordenar una serie de diligencias, el único que puede realizar esas investigaciones es el Ministerio Público, es por lo que NO SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL REPRESENTANTE DE EMPRESAS EL TUNAL C.A. y se le otorga un plazo de 45 días a los fines que presente nueva acusación y solicite las diligencias necesarias, siendo que al no admitir las acusaciones presentadas quedamos en la fase investigativa, siendo que las partes podrán solicitar todas las diligencias que consideren pertinentes, siendo que no fueron admitidas las acusaciones presentados, quedando en la fase investigativa, tampoco se admite la solicitud de archivo fiscal. TERCERO: En cuanto a lo solicitado por el representante de Empresas el Tunal, en relación a que se oficie a diversos organismos a los fines de aperturar una investigación, este Tribunal ORDENA OFICIAR a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, SE ORDENA OFICIAR a la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público, con sede en la Ciudad de Caracas, SE ORDENA OFICIAR a la Dirección a la cual está adscrita la Fiscalía 7° del Ministerio Público, SE ORDENA OFICIAR a la Dirección de Delitos Comunes, SE ORDENA OFICIAR a la Fiscalía Superior del Estado Lara, a los fines que tomen los correctivos pertinentes al caso, remitiendo copias certificadas del todo el asunto, así como de las copias consignadas hoy por el representante de la víctima en el cual se verificó que solicito una serie de diligencias al representante del Ministerio Público en la fase investigativa las cuales no fueron acordadas ni reflejadas en el escrito acusatorio que presentó el Ministerio Público, de igual manera el representante de la Vindicta Pública, no cumplió con lo establecido en el artículo 122 Ordinal 7mo., ni con lo establecido en el artículo 297 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al no notificarle a la Víctima de la solicitud de ARCHIVO FISCAL a favor de la imputada ARIANNY BETZABETH CASTELLANOS SUAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.883.994, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 1° y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, ni de la solicitud de ARCHIVO FISCAL por la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, a favor de los imputados MERVIN JOSE MASTRANGELO MEDINA, y GUELMI JOSE AGÜERO ESCOBAR, titulares de las Cedulas de Identidad Nros., 12.021.799, y 18.103.475, respectivamente. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa técnica Abg. Ramón Pérez Linarez de libertad plena para su representada, así como se declara sin lugar las solicitudes de la revisión la medida realizada por las otras defensas, y se mantiene la medida de privación de libertad ya impuesta. …”


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control Nº 07, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 24 de Abril de 2014, mediante el cual se acordó mantener LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y ENVIAR LAS ACTUACIONES A LA FISCALIA SUPERIOR, que se le sigue por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 NUMERAL 1° y ASOCIASION PARA DELINQUIR Previsto y Sancionado en el Articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

Alegan los recurrentes defensores privados de la ciudadana ARIANNY BETZABETH CASTELLANOS SUAREZ, en su escrito recursivo, que… “en la decisión cometen errores judiciales graves, que inclusive se podrían estar incurriendo en el delito de privación ilegitima de libertad… la omisión de la Juez al no cumplir con el mandato establecido en el articulo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al decretarse la medida por parte del Ministerio Publico, (SIC) “debe cesar toda medida cautelar contra la imputada” ” asimismo el Representante del Ministerio Público denuncia “que la decisión impugnada incurre por un lado en vicio de inmotivación y por otra parte subvierte el orden procesal por inobservancia de la norma que regulan la institución del ARCHIVO FISCAL…”

Ahora bien, de una revisión efectuada por esta instancia superior a la decisión objeto de impugnación, consideran quienes deciden que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho por lo cual no se pronuncia en relación al decreto de ARCHIVO FISCAL que hiciere la Fiscalia del Ministerio Publico, pues solo se limita a señalar lo siguiente:

“…Una vez revisada la acusación que presenta el representante del Ministerio Publico, así como los medios probatorios, observa esta juzgadora, que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que acarrea la violación del derecho a la defensa, y en aras de respetar el debido proceso, que si bien es cierto le asiste a los imputados de marras, no es menos cierto que a la víctima también le asiste el derecho a la defensa y consta en escritos consignado en la Audiencia Preliminar que la víctima hizo una serie de solicitudes ante el representante del Ministerio Público, las cuales no fueron realizadas, y no constan en el escrito acusatorio el motivo por el cual no fueron acordadas las mismas, es por lo que NO SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, dándole al representante de la Vindicta Pública, un lapso de 45 días para que presente nueva acusación, de conformidad a lo establecido en el artículo 20 Ordinal 2do., del Código Orgánico Procesal Penal, respetando el debido proceso, y derecho a la defensa, que le asiste a los imputados de marras así como a la víctima. Por otra parte en cuanto a la Acusación Particular Propia que ha presentando el representante legal de la víctima (EMPRESAS EL TUNAL C.A.), observa quien acá decide que en la misma hacen una serie de solicitudes de investigación las cuales fueron solicitadas en su oportunidad ante el representante del Ministerio Público, quien es el ente investigativo, las cuales no fueron acordadas, y tampoco en el escrito acusatorio indican los motivos por los cuales no tomaron en cuenta dichas solicitudes, dándose el caso que el Tribunal no es un ente investigativo, sino un ente garantista del debido proceso, y siendo que según el representante legal de la víctima alega que dichas solicitudes son imprescindibles para su acusación es por lo que no se Admite la acusación presentada por el representante legal de la víctima (EMPRESAS EL TUNAL C.A.), para que dichas solicitudes las haga ante el representante del Ministerio Público, así se garantice el debido proceso y el derecho a la defensa. Y visto que no se admiten los escritos acusatorios queda el proceso desde la etapa inicial no admitiéndose de igual manera la solicitud de ARCHIVO FISCAL a favor de la imputada ARIANNY BETZABETH CASTELLANOS SUAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.883.994, ya que dicha solicitud estaba dentro del escrito acusatorio, y aunado a ello manifestó en Audiencia el representante de la víctima (EMPRESAS EL TUNAL C.A.), que el representante de la Vindicta Pública no cumplió con lo establecido en el artículo 122 Ordinal 7mo., del Código Orgánico Procesal Penal, al no notificarle de la solicitud de Archivo Fiscal, como tampoco cumplió con lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, al no notificarle de la solicitud de ARCHIVO FISCAL a favor de la imputada ARIANNY BETZABETH CASTELLANOS SUAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.883.994, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 1° y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, es por lo que no se admite el ARCHIVO FISCAL a favor de la imputada ARIANNY BETZABETH CASTELLANOS SUAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.883.994, por violación al debido proceso, manteniéndose la Privativa de Libertad que pesa sobre los ciudadanos ARIANNY BETZABETH CASTELLANOS SUAREZ, MERVIN JOSE MASTRANGELO MEDINA, y GUELMI JOSÉ AGÜERO ESCOBAR, titulares de las cedulas de identidad Nros., 19.883.994, 12.021.799, y 18.103.475, respectivamente. Así se decide…”


De la decisión antes transcrita, emitida por el Tribunal de Primera Instancia de en Función de Control Nº 07, de éste Circuito Judicial Penal, se evidencia claramente, una falta de análisis por parte de la Juez de la recurrida, en virtud de que no indica sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas basó su decisión, no hizo expreso los motivos por los cuales no realizó el cese de la medida en relación al archivo fiscal decretado por el ministerio publico; pues el archivo fiscal a diferencia de la acusación y el sobreseimiento, no es una solicitud para ser resuelta por el Órgano Jurisdiccional, solo amerita el cese de la medida que impuso en su oportunidad el Tribunal A-quo; incurriendo de esta manera en violación al debido proceso, ya que, es bien sabido, que los jueces al momento de emitir su fallo deben realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para emitir su decisión, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes.

En este Sentido, la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 159, de fecha 17 de Mayo de 2013, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció lo siguiente:

… De manera, pues, que la participación del juez de Control en el archivo fiscal, se limita expresamente al levantamiento de cualquier medida cautelar decretada contra el imputado, en virtud de haber sido el órgano jurisdiccional quien acordó judicialmente dicha providencia, oportunidad donde se constituyó en el ente de control y supervisión del cumplimiento de la misma, convirtiéndose únicamente en el competente para igualmente decretar la finalización de sus efectos… (Resaltado de esta Sala)

En atención a ello, ha establecido la Sala Constitucional, sentencia Nº 06 de fecha 17 de Enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, lo siguiente:

…El Archivo fiscal, también deduce el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuesta,…

Ahora bien, en el caso bajo estudio, el Ministerio Publico decreta un Archivo Fiscal para la ciudadana ARIANNY BETZABETH CASTELLANO SUAREZ, por los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 NUMERAL 1° y ASOCIASION PARA DELINQUIR Previsto y Sancionado en el Articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en este sentido, observa esta alzada, que se está en presencia de una decisión evidentemente INMOTIVADA, dado que se deja en incertidumbre a las partes, pues no expresa la juez, los fundamentos por los cuales no da cumplimiento al procedimiento establecido por el legislador para la institución del archivo fiscal, establecido en el articulo 297 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes, pues decretado el archivo fiscal, debe el Juez cesar toda medida que pesa sobre el imputado, sin perjuicio de que en cualquier momento, la victima solicite al juez de control que se revisen los fundamentos de la medida y, en el supuesto que se estime fundada la solicitud, se ordenará el envío de las actuaciones al fiscal superior para que éste ordene a otro fiscal que realice lo pertinente.

Asimismo, La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 153, de fecha 26 de Marzo de 2013, estableció lo siguiente:

…”En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)”…


De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos, a los fines de ejercer su derecho a la defensa.

Lo que hace evidente que la decisión recurrida, inobservan las normas sobre los actos conclusivos, en este caso específicamente el archivo fiscal decretado a favor de la ciudadana Ariannys Betzabeth Castellano Suárez, por los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 NUMERAL 1° y ASOCIASION PARA DELINQUIR Previsto y Sancionado en el Articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, constituyendo esto una violación de los articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referentes al derecho a una tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa. Esta alzada, observa la omisión en que incurre la juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Por todas las consideraciones anteriormente expresadas transcritas, es por lo que esta Corte de Apelaciones, considera, que lo ajustado en el presente caso, es declara CON LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia, se anula la decisión dictada en fecha 14 de Abril de 2014 y fundamentada en fecha 24 de Abril de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en relación al Archivo Fiscal decretado por el Ministerio Publico a favor de la Ciudadana ARIANNYS BETZABETH CASTELLANO SUAREZ, reponiéndose la presenta causa al estado de un juez distinto se pronuncie sobre el Acto Conclusivo decretado por el Ministerio Publico para la Ciudadana ARIANNYS BETZABETH CASTELLANO SUAREZ, por los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 NUMERAL 1° y ASOCIASION PARA DELINQUIR Previsto y Sancionado en el Articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en la Causa Principal signada KP01-P-2014-1281; quedando sin efectos los actos subsiguientes en relación al archivo fiscal decretado por el Ministerio Público, asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, la procesada de autos, quedará en el estado procesal en que se encontraban al inicio de la audiencia preliminar, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.-

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR, los recursos de apelación interpuestos por los Abg. RAMON PEREZ LINAREZ Y MILTON TUA MENDOZA, en su condición de defensores Privados de la ciudadana ARIANNY BETZABETH CASTELLANO SUAREZ y el Abg. JOSE ELIGNO MORA, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en fecha 14 de Abril de 201a y fundamentada en fecha 24 de Abril de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual mantuvo MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y el representante del Ministerio Publico por cuanto ACORDO EL ENVIO DE LAS ACTUACIONES AL FISCAL SUPERIOR SOBRE EL DECRETO DEL ARCHIVO FISCAL; por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 NUMERAL 1° y ASOCIASION PARA DELINQUIR Previsto y Sancionado en el Articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 14 de Abril de 2014 y fundamentada en fecha 24 de Abril de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, EN RELACIÓN AL ARCHIVO FISCAL DECRETADO POR EL MINISTERIO PUBLICO a favor de la Ciudadana ARIANNYS BETZABETH CASTELLANO SUAREZ.

TERCERO: Se REPONE la presenta causa al estado de un juez distinto se pronuncie sobre el Acto Conclusivo, Archivo Fiscal decretado por el Ministerio Publico a favor la Ciudadana ARIANNYS BETZABETH CASTELLANO SUAREZ, por los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 NUMERAL 1° y ASOCIASION PARA DELINQUIR Previsto y Sancionado en el Articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en la Causa Principal signada KP01-P-2014-1281.

CUARTO: Se mantiene a la procesada de autos, en el estado procesal en que se encontraban al inicio de la audiencia preliminar.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.

Notifíquese, Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada Supra. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria.

Abg. Esther Camargo.

ASUNTO: KP01-R-2014-000260
CFRR/Rebeca.