REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2014 Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000072
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-001287
PONENTE: ABG. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
De las partes:
Recurrente: Abg. FANNY CAMACARO, en su condición de Defensora Publica del ciudadano Mauricio José Medina Rodríguez.
Fiscalía: Cuadragésima Sexta a nivel nacional en materia anti-extorsión y secuestro del Ministerio Público.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: SECUESTRO BREVE AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10 numerales, 2, 11, 12, 16; ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 4, numerales 9, 10, 12 y el artículo 27 de la referida ley, con las circunstancias agravantes, establecidas en el articulo 29, numerales 2, 4, 9 y 10 ejusdem.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. FANNY CAMACARO, en su condición de Defensora Publica del ciudadano Mauricio José Medina Rodríguez, contra de la Decisión dictada en fecha 27-01-2014 y fundamentada en fecha 30-01-2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual niega la solicitud de nulidad realizada por la Defensora Publica y decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Emplazado a la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, quien no dio contestación al recurso.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. FANNY CAMACARO, en su condición de Defensora Publica del ciudadano Mauricio José Medina Rodríguez, contra de la Decisión dictada en fecha 27-01-2014 y fundamentada en fecha 30-01-2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual niega la solicitud de nulidad realizada por la Defensora Publica y decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10 numerales, 2, 11, 12, 16; ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 4, numerales 9, 10, 12 y el artículo 27 de la referida ley, con las circunstancias agravantes, establecidas en el articulo 29, numerales 2, 4, 9 y 10 ejusdem.
Recibidas las actuaciones en fecha 11 de Junio de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Cesar Felipe Reyes Rojas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 18 de Junio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2014-001287 interviene la Abg. FANNY CAMACARO, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Mauricio José Medina Rodríguez, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que desde el día 31-01-2014 hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, hasta el 06-02-2014, transcurrieron los cinco (05) días hábiles, y el plazo para interponer el recurso a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció 06-02-2014, siendo presentado el recurso por la Defensora Pública ABG. FANNY CAMACARO, el 31-01-2014; y que a partir del día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal 9° del Ministerio Público, el lapso a que se contrae el artículo 441, corrió desde el 28-05-2014 hasta el 04-06-2014, venciendo dicho lapso el 04-06-2014, no dando contestación al recurso. Cómputo efectuado por mandato expreso del artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO:
SOLICITUD DE NULIDAD
De conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se declare la nulidad de las actuaciones que concluyeron en la detención de mi representado; todo el procedimiento realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimínalisticas es irrito, adolece de nulidad absoluta y así debe ser declarado.
En efecto, las mencionadas actuaciones son actos realizados con inobservancia de los requisitos exigidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el COPP y en las leyes; en consecuencia, estas actuaciones no pueden ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni ser utilizado como presupuesto de ella.
En este orden de ideas, se observa que la información utilizada para detener a las personas implicadas en los hechos investigados, incluyendo a mi Defendido, se obtuvo a través de procedimientos fraudulentos y contrarios a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente.
En este sentido, se realizo el vaciado del contenido del teléfono de mi representado sin existir una orden de un tribunal competente, en consecuencia se incurrió en el Acceso Indebido a la información y en la Violación de la privacidad de las comunicaciones, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 6 y 10 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos. Aunado a esto, con la información obtenida ilegalmente, no surge ningún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad de mi defendido en la comisión de algún hecho punible.
Por todo lo anteriormente expuesto, SOLICITO SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODAS LAS ACTUACIONES que sirven de presupuesto para decretar la Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido Mauricio José Medina; por cuanto con estas actuaciones se vulneraron derechos y garantías fundamentales previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el COPP y en las leyes vigentes.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Capitulo I
De las Condiciones de Admisibilidad del Recurso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso es admisible por las siguientes razones:
a) Legitimación activa: de acuerdo con el contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación de la Defensa Publica, es a quien le corresponde conocer de la presente causa, en virtud de la Designación realizada por la Coordinación Regional de la Defensa Publica.
b) Temporaneidad: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 440 del Código
Orgánico Procesal Penal, nos encontramos en tiempo útil para intentar el presente recurso, puesto que el lapso de ley es dentro de los 05 días siguientes a partir de la fecha de la notificación en que fue dictado el auto, como es el caso que nos ocupa, lo que se comenzaría a computar el lapso a partir de la fecha de su realización 27 de enero de 2013.
c) Admisibilidad: finalmente la decisión tomada por el Tribunal ad quo, no la dispone expresamente el Código ni las Leyes como inimpugnable e irrecurrible, por tal motivo el presente recurso es contra auto dictado en la Audiencia de presentación del Imputado y a tenor de lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente lo admite.
Por tanto, el presente recurso cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y por ello, el mismo debe ser admitido por la Corte de Apelaciones.
Capitulo II
MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En fecha 27-01-2014, en Audiencia de Presentación, el Juez de Control declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y Decreto la continuación del asunto por el Procedimiento Ordinario y decreta en contra de mi defendido MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Artículo 236 Procedencia. "El juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación."
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantísta de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de
LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV, a saber:
Articulo 8. Presunción de Inocencia. "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente..."
Articulo 9. Afirmación de Libertad. "Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otro derechos del imputado TIENEN CARÁCTER EXCEPCIONAL..."
Articulo 229. Estado de Libertad. "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso..."
"La privación de libertad es una medida cautelar, que SOLO procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso".
Articulo 49 del CRBV. "El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:.. .2) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario."
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Articulo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho articulo, esta Defensa Publica rechaza tal criterio, motivado a que, si bien es cierto que se llena lo establecido en el numeral uno (01), no es menos cierto ni contradictorio que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado sea autora o participes en la comisión de los hechos punibles investigados.
En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
No existe peligro de obstaculización por cuanto si bien es cierto que fue decretado el procedimiento Ordinario donde el Ministerio Publico "continuara" con la investigación. No puede considerarse que en mi defendido se tenga la grave sospecha de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, menos aun pondría con su comportamiento poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En cuanto al peligro de fuga observa esta defensa que no están dados ningunos de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que:
Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tengan disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas /as circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta, nunca aisladamente de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta decisiones vinculantes para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios, de las más reciente se pueden destacar las siguientes: Decisión N° 1998, de fecha 22-11-06, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López, de la cual transcribo un extracto que deja ver la importancia de lo aquí planteado:
"„, Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias tácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.
En cuanto a la declaración de la Victima. Por otra parte, se observa que el único elemento de convicción que se señala en contra de mi defendido es el dicho de la victima que señala que: "... me dijeron que mi concuñado me había pichado...". Esta circunstancia no constituye plena prueba en contra de mi representado, quien por obvias razones tiene interés en las resultas del proceso, y en las actas que conforman el asunto, no existe otro elemento que al contrastarse con sus dichos hicieran plena prueba para desvirtuar la presunción de inocencia de mi representado.
En este mismo orden y dirección, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de diciembre de 2007, Exp. N° 07-0382, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, ha expresado lo siguiente:
"(...) La Sala, al respecto observa, que si bien es cierto, que el dicho de la victima podría constituir una presunción, ciertamente Muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la victima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona. (...)
Ahora bien, sobre este punto, la doctrina española precisa que la afirmación de la victima de un delito, por el hecho de actuar en el proceso penal como parte ofendida ejercitando las correspondientes acciones civil y penal, no puede ser valorada en exclusividad como un testigo:
"(...) El riesgo se hace extremo si la supuesta es precisamente quien Inicio el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose aun mas acentuado si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación al propio acusador. Basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser el quien demuestre su inocencia, frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien lo acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto mas extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no solo es única prueba de la supuesta autoría del acusado sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose al grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan imprecisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad de alguna prueba en contrario."
En relación a la declaración de la victima, es oportuno señalar que no señalo, no manifestó que mi defendido Mauricio Medina participara de alguna manera en los hechos investigados. Mi representado no fue individualizado en ningún acto ni por la victima ni por el Ministerio Público.
Capitulo IV
Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de
este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se Admita este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 174, 181 y 182 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal les proporciono la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad. SEGUNDO: SOLICITO SE DECLARE LA NULIDAD de todas las actuaciones practicadas antes de la detención de mi defendido. TERCERO: SOLICITO respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido MAURICIO JOSÉ MEDINA RODRÍGUEZ, suficientemente identificado al principio de este recurso…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En la Audiencia Oral celebrada de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 27/01/2014 y fundamentada en fecha 30/01/2014, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual niega la solicitud de nulidad realizada por la Defensora Pública y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Mauricio José Medina Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10 numerales, 2, 11, 12, 16; ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 4, numerales 9, 10, 12 y el artículo 27 de la referida ley, con las circunstancias agravantes, establecidas en el articulo 29, numerales 2, 4, 9 y 10 ejusdem, en los siguientes términos:
“…FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE CAPTURA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 236 DEL C.O.P.P.
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido a los imputados YOHAN MANUEL TORREALBA, YHONNY RAMON GALINDEZ MUJICA, JEAN CARLOS VASQUEZ, KENDER ALEXANDER CASTILLO OSTA, EDILVER JOSÉ MENDOZA CASTILLO, MAURICIO JOSÉ MEDINA RODRIGUEZ, y RICHARD MANUEL CASTAÑEDA ZERPA, titulares de las cedulas de identidad Nros., 18.263.092, 17.306.366, 14.749.094, 14.292.626, 17.229.154, 20.923.671, y 16.324.173, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de: PARA EL IMPUTADO MAURICIO JOSE MEDINA RODRIGUEZ, la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10 numerales, 2, 11, 12, 16; ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 4, numerales 9, 10, 12 y el artículo 27 de la referida ley, con las circunstancias agravantes, establecidas en el articulo 29, numerales 2, 4, 9 y 10 ejusdem; EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 19 numerales 2, 7 y 8. PARA EL IMPUTADO EDILVER JOSE MENDOZA CASTILLO, la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10 numerales, 2, 11, 12, 16; ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 4, numerales 9, 10, 12 y el artículo 27 de la referida ley, con las circunstancias agravantes, establecidas en el articulo 29, numerales 2, 4, 9 y 10 ejusdem; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley Especial sobre el Robo y Hurto de Vehículo y delitos conexos, EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 19 numerales 2, 7 y 8. PARA EL IMPUTADO RICHARD MANUEL CASTAÑEDA ZERPA, la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10 numerales, 2, 11, 12, 16; ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 4, numerales 9, 10, 12 y el artículo 27 de la referida ley, con las circunstancias agravantes, establecidas en el articulo 29, numerales 2, 4, 9 y 10 ejusdem; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley Especial sobre el Robo y Hurto de Vehículo y delitos conexos y EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 19 numerales 2, 7 y 8. y respecto a los imputados YOHAN MANUEL TORREALBA, YHONNY RAMON GALINDEZ MUJICA, KENDER ALEXANDER CASTILLO OSTA, y JEAN CARLOS VASQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros, 18.263.092, 17.306.366, 14.292.626, y 14.749.094, respectivamente, la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10 numerales, 2, 11, 12, 16; ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 4, numerales 9, 10, 12 y el artículo 27 de la referida ley, con las circunstancias agravantes, establecidas en el articulo 29, numerales 2, 4, 9 y 10 ejusdem; EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 19 numerales 2, 7 y 8; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley Especial sobre el Robo y Hurto de Vehículo y delitos conexos; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en Grado de Concurrencia previsto en el artículo 83 del Código Penal.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara FISCALIA 9º QUIEN EXPONE: “Esta representación fiscal actuando con las facultades que confiere la ley, hago una narración de los siguientes hechos, el día 06 de diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, el ciudadano VICTOR JULIO FORERO MENESES transitaba a borde vehículo marca Jeep, Modelo Cherokee, por la Avenida Vargas con Uruguay de esta ciudad, cuando fue interceptado por un vehículo de color Blanco, Marca Chevrolet, Modelo Optra del cual descienden 4 sujetos quienes portando arma de fuego lo someten y lo obligan a descender de su vehículo y lo montan en la parte de atrás de su propia camioneta, colocándole unas esposas en sus manos, indicándole que ellos eran funcionarios del CICPC, que lo llevarían al despacho, a lo cual responde que estaban equivocados que él era un comerciante, al llegar a la altura de la calle 48 con Avenida Ribereña le tapan la cara con su propia franela, posteriormente pasados unos 15 minutos le tapan la cara con un pañuelo y le colocan cinta adhesiva posteriormente le comunicaron vía telefónica con su suegro a los fines de que le indicara que todo estaba bien y que él se encontraba haciendo unas compras en MERCABAR al cabo de 20 minutos lo bajan de su camioneta y lo montan en otro vehículo y lo trasladan a un inmueble tipo rancho donde lo sentaron en un jergón y donde pudo escuchar la voz de varias personas del sexo masculino, luego lo comunican con su cuñado y le ordenan que diga que estaba secuestrado y que les diera a los sujetos lo que pedían, al pasar aproximadamente 3 horas lo sacan del inmueble donde lo tenían y lo trasladan a otro rancho del cual también fue trasladado nuevamente hacia otro lugar, durando prácticamente todo el día rodando en el vehículo y aproximadamente a las nueve de la noche los sujetos le interrogan de que si tenía dinero en su poder indicándole que no tenía nada de efectivo pero que podía conseguirles algo, luego lo trasladaron y lo dejaron a una cuadra de su casa, se llevan la camioneta y dentro de ella sus pertenencias y las de su esposa, tales como, lentes de sol, relojes, prendas de oro, botellas de licor, navajas, bolígrafo Mont. blank, ipod y el teléfono celular de su esposa signado con el número 0414-5780784, posteriormente el día siguiente comienza a recibir llamadas desde el número de su esposa exigiéndole dinero a cambio de no secuestrarlo a él o a algún miembro de su familia, amenazándolo de muerte si no cancelaba la cantidad de dinero que le exigían indicándole que en ese momento solo poseía la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares en efectivo, indicándole que dejara el dinero en una bolsa de papel en la redoma de agua viva en cabudare, lo cual hicieron el día 09-12-2013, posteriormente al día siguiente recibe llamada telefónica del móvil perteneciente a su esposa a su número personal (0424-5107678) recibiendo amenazas de muerte si se negaba a entregar la cantidad exigida, es por lo que en fecha 11-12-2013 aproximadamente a las dos de la tarde recibe llamada telefónica donde le indican que llevara el dinero restante constante de doscientos sesenta mil bolívares a la Avenida Circunvalación Norte a la altura del Polígono de tiro, donde dos sujetos a bordo de una moto KLR recibieron el mismo, posteriormente en fecha 12-12-2013 reciben una llamada telefónica donde le indican que su camioneta se encontraba en el estacionamiento del Centro Comercial Babilón y luego otra llamada donde le informan que el vehículo esta en la Panadería la Nave, recuperando la misma el día 13 de diciembre de 2013. En fecha 06-01-2014 el ciudadano VICTOR JULIO FORERO MENESES decide acudir ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Nacional contra Extorsión y Secuestro en virtud de que ha recibido mas llamadas donde le exigen mas dinero a cambio de no atentar en su contra o de su familia, es por lo que el día 07 de enero se ordena el Inicio de la Correspondiente Investigación Penal Practicándose las diligencias urgentes y necesarias a los fines de establecer los hechos y los posibles autores o participes, dentro de las cuales destaca el análisis telefónico realizado por los investigadores especialistas en el área de telefonía, resultando evidente la participación de los cuatro ciudadanos, así como diversas entrevistas e inspecciones. Cabe señalar que el ciudadano Mauricio Medina tiene un parentesco con la esposa de la victima, ya que el mismo es cuñado de la misma, siendo que a este ciudadano, en el argot de los mismos, lo tenemos como el pichador, es el que se comunica con Edilver Mendoza, alias el regueton. Siendo que el Ministerio Público, una vez que tuvo conocimiento de la presunta comisión de este hecho punible perseguible de oficio, En fecha 07 de enero de 2013, ordeno el Inicio de la Investigación así como la practica de diligencias de investigación, cuyas resultas sumadas a las diligencias urgentes y necesarias, practicadas por funcionarios adscritos a la Brigada contra Homicidio de el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas del Estado Lara, es todo. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL 46 A NIVEL NACIONAL EN MATERIA DE ANTI EXTORSION Y SECUESTRO: ABG. MERLY GONZALEZ. EN QUIEN EXPONE: “Consigno en este acto el estudio de los registro telefónicos y las actividades realizadas, las cuales fueron practicadas por funcionarios de la Unidad Antiextorsión y Secuestro, la inspección técnica Nº 0045, copia certificada de la boleta de comisión y Control de vehículos, y copias certificada del acta de asignación de un vehículo tipo sedan, marca chevrolet, modelo optra, placas AA22OXV, siendo que se pudo determinar que el ciudadano Richard Castañeda contamina el e-mail de la esposa de la víctima, con el chip que introdujo en su celular, siendo que sostuvo comunicación con Kender Castillo, Edilver Mendoza, Yhoan Manuel Torrealba y se vincula con los teléfonos de la víctima y con la esposa de la víctima, siendo que de esta manera se vincula con los otros funcionarios. Esta representación del Ministerio Publico, en razón de la sentencia 1381, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco carrasqueño, de fecha 30/10/2009, procedo a realizar en este acto, formal imputación a los ciudadanos YOHAN MANUEL TORREALBA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 18.263.092, YHONNY RAMON GALINDEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 17.306.366, JEAN CARLOS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 14.749.094, KENDER ALEXANDER CASTILLO OSTA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 14.292.626, EDILVER JOSE MENDOZA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 17.229.154, MAURICIO JOSE MEDINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 20.923.671 (NO LA PORTA), RICHARD MANUEL CASTAÑEDA ZERPA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 16.324.173 (NO LA PORTA) por la presunta comisión de los delitos de PARA EL IMPUTADO MAURICIO JOSE MEDINA RODRIGUEZ, la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10 numerales, 2, 11, 12, 16; ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 4, numerales 9, 10, 12 y el artículo 27 de la referida ley, con las circunstancias agravantes, establecidas en el articulo 29, numerales 2, 4, 9 y 10 ejusdem; EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 19 numerales 2, 7 y 8. PARA EL IMPUTADO EDILVER JOSE MENDOZA CASTILLO, la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10 numerales, 2, 11, 12, 16; ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 4, numerales 9, 10, 12 y el artículo 27 de la referida ley, con las circunstancias agravantes, establecidas en el articulo 29, numerales 2, 4, 9 y 10 ejusdem; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley Especial sobre el Robo y Hurto de Vehículo y delitos conexos, EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 19 numerales 2, 7 y 8. PARA EL IMPUTADO RICHARD MANUEL CASTAÑEDA ZERPA, la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10 numerales, 2, 11, 12, 16; ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 4, numerales 9, 10, 12 y el artículo 27 de la referida ley, con las circunstancias agravantes, establecidas en el articulo 29, numerales 2, 4, 9 y 10 ejusdem; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley Especial sobre el Robo y Hurto de Vehículo y delitos conexos y EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 19 numerales 2, 7 y 8. PARA EL IMPUTADO YOHAN MANUEL TORREALBA, la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10 numerales, 2, 11, 12, 16; ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 4, numerales 9, 10, 12 y el artículo 27 de la referida ley, con las circunstancias agravantes, establecidas en el articulo 29, numerales 2, 4, 9 y 10 ejusdem; EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 19 numerales 2, 7 y 8; ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley Especial sobre el Robo y Hurto de Vehículo y delitos conexos; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones; PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo54 de la Ley contra la Corrupción. PARA EL IMPUTADO YHONNY RAMON GALINDEZ MUJICA, la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10 numerales, 2, 11, 12, 16; ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 4, numerales 9, 10, 12 y el artículo 27 de la referida ley, con las circunstancias agravantes, establecidas en el articulo 29, numerales 2, 4, 9 y 10 ejusdem; EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 19 numerales 2, 7 y 8; ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley Especial sobre el Robo y Hurto de Vehículo y delitos conexos; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones; PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo54 de la Ley contra la Corrupción. PARA EL IMPUTADO KENDER ALEXANDER CASTILLO OSTA, la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10 numerales, 2, 11, 12, 16; ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 4, numerales 9, 10, 12 y el artículo 27 de la referida ley, con las circunstancias agravantes, establecidas en el articulo 29, numerales 2, 4, 9 y 10 ejusdem; EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 19 numerales 2, 7 y 8; ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley Especial sobre el Robo y Hurto de Vehículo y delitos conexos; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones; PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo54 de la Ley contra la Corrupción. PARA EL IMPUTADO JEAN CARLOS VASQUEZ, la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10 numerales, 2, 11, 12, 16; ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 4, numerales 9, 10, 12 y el artículo 27 de la referida ley, con las circunstancias agravantes, establecidas en el articulo 29, numerales 2, 4, 9 y 10 ejusdem; EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 19 numerales 2, 7 y 8; ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley Especial sobre el Robo y Hurto de Vehículo y delitos conexos; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones; PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo54 de la Ley contra la Corrupción. Solicitando en esta oportunidad que se continué la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de realizar una investigación más exhaustiva, solicito al tribunal sea decretada MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos YOHAN MANUEL TORREALBA, YHONNY RAMON GALINDEZ MUJICA, JEAN CARLOS VASQUEZ, KENDER ALEXANDER CASTILLO OSTA, EDILVER JOSE MENDOZA CASTILLO, MAURICIO JOSE MEDINA RODRIGUEZ, RICHARD MANUEL CASTAÑEDA ZERPA, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y de ser acordada la misma por esta juzgadora que la misma sea cumplida en EL INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO. Así mismo solicito el bloqueo de las cuentas de los ciudadanos aprehendidos, y se oficie a SUDEBAN para hacer conocimiento del presente procedimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así mismo, de conformidad a lo establecida en el artículo 289 del COPP, solicito como prueba anticipada la declaración de la víctima ciudadano Victor Julio Forero Meneses, siendo que requiero la misma para hoy mismo, siendo que fuere el caso que el Tribunal considere que puede proceder la misma, es todo.
EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA VICTIMA QUIEN EXPONE: “Yo el día 06-12, 2013, me dirigía a llevar a mi esposa a una clínica de la ciudad, para una intervención quirúrgica, el medico no llegaba, yo estaba con ella, y estaba en previo chequeo, yo luego le pregunto a la enfermera que hasta que hora estaríamos allí y me dice que hasta las 12, y era viernes y yo tenía que ir a mercabar a comprar una mercancía, yo le dije a mi cuñado para que sacara un dinero ya que teníamos que hacer unas compras, ya que tengo una fabrica de helados, entonces voy por el distribuidor que está al final de la vargas, cuando me interceptan, ellos con un optra blanco, sin placas, se bajaron 4 sujetos 2 con armas largas y otros 2 con armas cortas, me interceptan, me dicen que me baje del carro, que es un procedimiento y que me tenían que llevar al despacho, luego me esposan, me dicen que soy delincuente, estafador y que vamos al despacho porque tengo que declarar, me tapan con mi camisa, me la suben y me tapan, luego me colocan eso y me ponen tirro de caja, me pegaron, me insultaban, me amenazaban que me iban a matar, a mis hijos, esposa, suegros, padres, me golpeaban duro, lleve mucho palo yo tuve que aceptar todo lo que ellos me dijeron, porque yo temía por toda mi familia, sin saber todo lo que devenía luego, doctora, esto es una pesadilla, tengo mas de un mes que no duermo, tengo problemas psicológicos, igual mi esposa por eso me voy del país, con todo el dolor de mi alma, dejo a 15 personas sin empleo, lamentándolo mucho, me voy a llevar a mi familia, mis chamos, mis suegros, mis padres, reconozco a las personas que me hicieron esto, estan aquí en sala, es todo.
IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone a los imputados de marras del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia, en contra de su cónyuge, o de su concubina si la tuviere, en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, y segundo de afinidad, y que en caso de declarar lo hará sin juramento, de igual manera se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le informo detalladamente del hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos de investigación que arroja en su contra, se le informo que su declaración es un medio para su defensa, y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y que puede solicitar la practica de diligencias que considere necesarias para su defensa, y que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo se le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, de las cuales puede hacer uso en este acto a excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos, se les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente se les preguntó si estaban dispuestos a declarar, manifestaron cada uno por separado: YOHAN MANUEL TORREALBA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 18.263.092, manifiesta: NO DESEO DECLARAR, es todo. YHONNY RAMON GALINDEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 17.306.366, expone: NO DESEO DECLARAR, es todo. JEAN CARLOS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 14.749.094 manifiesta: NO DESEO DECLARAR, es todo. KENDER ALEXANDER CASTILLO OSTA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 14.292.626, expone: NO DESEO DECLARAR, es todo. EDILVER JOSE MENDOZA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 17.229.154, manifiesta: NO DESEO DECLARAR, es todo. MAURICIO JOSE MEDINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 20.923.671 (NO LA PORTA), expone: NO DESEO DECLARAR, es todo. RICHARD MANUEL CASTAÑEDA ZERPA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 16.324.173 (NO LA PORTA) manifiesta: NO DESEO DECLARAR, es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA DEL IMPUTADO EDILVER JOSE MENDOZA CASTILLO ABG. ERIKA TOUSSAINT QUIEN EXPONE: Escuchada como ha sido la exposición de la defensa, no escuché el grado de participación que tuvo mi defendido, violando así lo establecido en el artículo 126 numeral 1º del COPP, ya que se narraron unos hechos, pero no queda claro el grado de participación, por lo que me opongo a la calificación que hace el representante fiscal, el tipo penal no queda claro, escuchamos claramente lo que dijo la víctima, hablan de una serie de elementos convicción y los mencionó, pero en ninguno de esos elementos nada que involucre a mi defendido, hay una relación de llamadas entre funcionarios que se conocen, no hay suficientes elementos de convicción para que puedan configurarse los tipos penales aquí señalados por la representación fiscal, no hubo manera para decir que la víctima pudiera relacionar a mi representado con los hechos, en cuanto al delito de Robo Agravado y Robo de vehículo tampoco hay suficientes elementos ya que no se señala el grado de participación, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario a los fines de continuar con la investigación, así mismo solicito que sea impuesta una medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 del COPP, toda vez que como ya mencioné no hay suficientes elementos de convicción que vinculen a mi representado con el hecho y en caso que el tribunal estime o considera la imposición de una medida de privación judicial preventiva, sea enviado a la Comandancia General de la Policía. Es todo. SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA DEL IMPUTADO MAURICIO JOSE MEDINA RODRIGUEZ ABG. FANNY CAMACARO QUIEN EXPONE: Esta defensa solicita que se declare la nulidad de todas las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del COPP, ya que a mi representado se le violaron los derechos fundamentales se le violo la privacidad de la correspondencia, establecido en el artículo 10 de la Ley de delitos informáticos y el artículo 6, establece el acceso indebido a los software sin la autorización del Tribunal competente, a todo evento considero que no existen suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad de mi representado, no hay nada que lo involucre, en el supuesto negado, solicito que se siga por el procedimiento ordinario, solicito que se imponga una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva, y en caso contrario, que el tribunal decida una medida privativa solicito se mantenga en la comandancia General de la Policía, toda vez que los hechos fueron en esta ciudad y aquí corresponde conocer y si fueran trasladados a otros sitio, causaría dilaciones para la celebración posterior de un juicio oral, es todo. SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA DE JEAN CARLOS VASQUEZ Y KENDER ALEXANDER CASTILLO OSTA ABG. ENDERSON YEPEZ QUIEN EXPONE: “Quiero realizar un análisis de lo expuesto por la representación fiscal, quien tomo como norte los principios de la Criminalistica, todo es relacionado con una actividad relacionada con las empresas de telefonía, trae a colación a una serie de ciudadanos relacionando a los mismos con un e-mail y los relaciona con una actividad delictual, trae una victima a los fines de soportar los señalado en audiencia, no es menester de la defensa atacar a la víctima, pero se observa que la persona fue conminada por unas personas, quien manifiesta que fue abordado por estas personas que portaban armas largas, quienes se bajaron de un vehículo, color blanco, sin placas, siendo que existen cantidad de vehículos con estas características, los cuales son muy comunes, no existe un elemento contundente señalado por la víctima, hay un acta de entrega donde la ONA hace entrega de un vehículo con estas características en asignación, si bien es cierto que los mismos por ser funcionarios y el periodo de elección, y que ellos deberían estar encuartelados, si bien es cierto que en cuanto al acuartelamiento, no es menos cierto que no les sea autorizada la salida del mismo, hay una serie de testigos que pueden dar fe de la ubicación de mis representado en el territorio nacional, el vehículo no tenía frenos, y ese día lo llevaron a reparar y compraron un repuesto en el negocio reconocido como Coveca, el fiscal del Ministerio Público solicito una medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual es excesiva, ya que estamos en una fase de investigación, no hay peligro de fuga ya que los mismos son funcionarios y tiene su jefe superior, ya que quedó demostrado que fueron llamados y de una vez se pusieron a la orden de superior, estoy de acuerdo con que se siga la causa por el procedimiento ordinario, en cuanto a la inmovilización de las cuentas, no especifica a que tipo de cuenta, ya que si es una cuenta nómina va a causar un perjuicio en contra de mis representados, solicito que le otorgue a mis patrocinados una medida cautelar menos gravosa, es todo. SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA DE YHONNY RAMON GALINDEZ MUJICA ABG. RAUL COLMENARES QUIEN EXPONE: La defensa técnica rechaza los hechos planteados por el Ministerio público, rechaza las calificaciones jurídicas, presentadas por ser genéricas, mi defendido, no tiene nada que ver con estos hechos que se plantean hoy acá, el es guardia Nacional, adscrito al GAES, ese día 06 estuvo fuera del comando haciendo diligencias personales, lo cual se demostrará en su oportunidad, el Ministerio Publico no individualiza, ya otros colegas alegan, que si la víctima transitaba por la Vargas en un vehículo optra color blanco, no esta reconocido ese vehículo, la defensa se adhiere a la solicitud del ministerio público en cuanto al procedimiento ordinario, señala el Ministerio Público que hay una persona involucrada con la víctima, no hay nada que vincule a mi representado con los hechos, el no tiene teléfono, no hay relación de llamada con respecto a el, solicito copias de la presente causa, solicito sea impuesto un arresto domiciliario, mientras culmina la fase de investigación y presentaría unos fiadores, y de considerar lo contrario este Tribunal, que se mantenga en su comando de origen, es todo. SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA DE RICHARD MANUEL CASTAÑEDA ZERPA ABG. JOSE CASTILLO QUIEN EXPONE: Como punto previo, desde el día 25-01-2014 solicita la nulidad absoluta del acta de aprehensión de mi defendido, basado en el artículo 44 numeral 1 constitucional, sabemos que hay una orden judicial, pero deben ser trasladados 23-01-2014 a las 5:30 a.m. y fue presentado el día 25-01-2014 a las 10:30, pasándose el lapso de 48 horas, solicito la nulidad absoluta de este acto de imputación, que ocurre entonces con este tiempo de la detención y la imputación realizada por el Ministerio Público? La imputación no puede ser generalizada, la propia doctrina del Ministerio publico señala que debe individualizarse la participación, ya que esto es ilegal e inconstitucional, en relación a la medida de coerción personal, considera esta defensa que no hay suficientes elementos de convicción, invocó Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a las llamadas, si se escucha es que pudiera ser un elementos de convicción, sino sería solo un indicio, no tenemos, a criterio de la defensa, suficientes elementos de convicción, tomando en consideración lo señalado por la víctima, que fue golpeado por funcionarios del GAES, mi representado es funcionario de la policía Municipal, no hay una relación, no se sabe que es lo que se está imputando, con relación la medida cautelar innominada, ya que debe determinarlo acá, ya que debe ser bien fundamentado, no podría el juzgado hacer el trabajo al Ministerio Publico, solicito como todos mis compañeros co defensores, que el sitio de reclusión sea la sede de la Comandancia, es todo. SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA DE RICHARD MANUEL CASTEÑEDA ZERPA ABG. ANTONIO PARRA QUIEN EXPONE: Esta defensa en cuanto a los delitos imputados por el Ministerio Público, niega los mismos, se hizo una calificación muy alegre, abstracta, no se individualización, según la declaración de la victima hay unos hechos sucesivos, así como uno u otros delitos, no se hizo individual participación de mi representado en ninguno de los delitos imputados, el día 23-01-2014, a eso de las 5:30, siendo que no fue presentado ante el Tribunal, siendo que ya había pasado el lapso de las 48 horas, no estuvo de acuerdo con la decisión del Tribunal de Control para ese día, que no se realizó la audiencia, por violación a los derechos y garantías de mi representados y por ser los actos de imputación generalizados es que solicito la nulidad de las actas, es todo. SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA DE YHOAN MANUEL TORREALBA ABG. ELIEZER MUJICA QUIEN EXPONE: Una vez que esta defensa hizo un análisis exhaustivo de las actas y lo expuesto por el Ministerio público se puede determinar que la representación fiscal imputo una serie de delitos sin individualizar, ya que subsumir sin señalar el grado de participación del imputado es una violación al debido proceso, esta defensa técnica se opone a lo solicitado por la representación fiscal en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, considero que no estan llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala que debe haber suficientes elementos de convicción a los fines determinar la responsabilidad de mi representado con los hechos hoy narrados, hay un artículo que establece que para que puedan ser interceptadas las llamadas tienen que ser autorizados por un tribunal de control, lo cual no fue acordado en este caso, no existe peligro de fuga, ya que mi representado es funcionario policial, su sueldo no le da para escaparse del país, solicito que no acuerda la medida de privación judicial solicitada por el ministerio público ya que no se encuentran llenos los extremos en el artículo 236 del COPP, y en su defecto imponga una medida cautelar de la contenida en el artículo 242 de la que ha bien tenga el Tribunal, en caso contrario, que el tribunal decida imponer una medida privativa, que se mantenga en su comando de origen, solicito copias del presente asunto, me opongo a la medida innominada solicitada por el Ministerio Público, y solicito que este Tribunal dicte una sentencia ajustada a derechos, es todo.
MOTIVACIÓN
Una vez oída la exposición que hacen las partes, asi como analizado el presente asunto, y a los fines de permitir conocer de manera adecuada los hechos y sus circunstancias así como también precisar claramente su relacion con el imputado con el fin de poder verificar cual fue el hecho que se cometió cuando y como a los efectos de establecer la calificación jurídica los grados de participación, circunstancias de agravación, grado de ejecución entre otros me permito señalar que se desprende de las actuaciones que: En fecha el día 06 de diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, el ciudadano VICTOR JULIO FORERO MENESES, transitaba a borde vehículo marca Jeep, Modelo Cherokee, por la Avenida Vargas con Uruguay de esta ciudad, cuando fue interceptado por un vehículo de color Blanco, Marca Chevrolet, Modelo Optra del cual descienden 4 sujetos quienes portando arma de fuego lo someten y lo obligan a descender de su vehículo y lo montan en la parte de atrás de su propia camioneta, colocándole unas esposas en sus manos, indicándole que ellos eran funcionarios del CICPC, que lo llevarían al despacho, a lo cual responde que estaban equivocados que él era un comerciante, al llegar a la altura de la calle 48 con Avenida Ribereña le tapan la cara con su propia franela, posteriormente pasados unos 15 minutos le tapan la cara con un pañuelo y le colocan cinta adhesiva posteriormente le comunicaron vía telefónica con su suegro a los fines de que le indicara que todo estaba bien y que él se encontraba haciendo unas compras en MERCABAR al cabo de 20 minutos lo bajan de su camioneta y lo montan en otro vehículo y lo trasladan a un inmueble tipo rancho donde lo sentaron en un jergón y donde pudo escuchar la voz de varias personas del sexo masculino, luego lo comunican con su cuñado y le ordenan que diga que estaba secuestrado y que les diera a los sujetos lo que pedían, al pasar aproximadamente 3 horas lo sacan del inmueble donde lo tenían y lo trasladan a otro rancho del cual también fue trasladado nuevamente hacia otro lugar, durando prácticamente todo el día rodando en el vehículo y aproximadamente a las nueve de la noche los sujetos le interrogan de que si tenía dinero en su poder indicándole que no tenía nada de efectivo pero que podía conseguirles algo, luego lo trasladaron y lo dejaron a una cuadra de su casa, se llevan la camioneta y dentro de ella sus pertenencias y las de su esposa, tales como, lentes de sol, relojes, prendas de oro, botellas de licor, navajas, bolígrafo Mont. blank, ipod y el teléfono celular de su esposa signado con el número 0414-5780784, posteriormente el día siguiente comienza a recibir llamadas desde el número de su esposa exigiéndole dinero a cambio de no secuestrarlo a él o a algún miembro de su familia, amenazándolo de muerte si no cancelaba la cantidad de dinero que le exigían indicándole que en ese momento solo poseía la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares en efectivo, indicándole que dejara el dinero en una bolsa de papel en la redoma de agua viva en cabudare, lo cual hicieron el día 09-12-2013, posteriormente al día siguiente recibe llamada telefónica del móvil perteneciente a su esposa a su número personal (0424-5107678) recibiendo amenazas de muerte si se negaba a entregar la cantidad exigida, es por lo que en fecha 11-12-2013 aproximadamente a las dos de la tarde recibe llamada telefónica donde le indican que llevara el dinero restante constante de doscientos sesenta mil bolívares a la Avenida Circunvalación Norte a la altura del Polígono de tiro, donde dos sujetos a bordo de una moto KLR recibieron el mismo, posteriormente en fecha 12-12-2013 reciben una llamada telefónica donde le indican que su camioneta se encontraba en el estacionamiento del Centro Comercial Babilón y luego otra llamada donde le informan que el vehículo esta en la Panadería la Nave, recuperando la misma el día 13 de diciembre de 2013. En fecha 06-01-2014 el ciudadano VICTOR JULIO FORERO MENESES decide acudir ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Nacional contra Extorsión y Secuestro en virtud de que ha recibido mas llamadas donde le exigen mas dinero a cambio de no atentar en su contra o de su familia, es por lo que el día 07 de enero se ordena el Inicio de la Correspondiente Investigación Penal Practicándose las diligencias urgentes y necesarias a los fines de establecer los hechos y los posibles autores o participes, dentro de las cuales destaca el análisis telefónico realizado por los investigadores especialistas en el área de telefonía, resultando evidente la participación de los siete ciudadanos, así como diversas entrevistas e inspecciones, hechos estos que configura la presunta comisión de los delitos de: PARA EL IMPUTADO MAURICIO JOSE MEDINA RODRIGUEZ, la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10 numerales, 2, 11, 12, 16; ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 4, numerales 9, 10, 12 y el artículo 27 de la referida ley, con las circunstancias agravantes, establecidas en el articulo 29, numerales 2, 4, 9 y 10 ejusdem; EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 19 numerales 2, 7 y 8. PARA EL IMPUTADO EDILVER JOSE MENDOZA CASTILLO, la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10 numerales, 2, 11, 12, 16; ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 4, numerales 9, 10, 12 y el artículo 27 de la referida ley, con las circunstancias agravantes, establecidas en el articulo 29, numerales 2, 4, 9 y 10 ejusdem; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley Especial sobre el Robo y Hurto de Vehículo y delitos conexos, EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 19 numerales 2, 7 y 8. PARA EL IMPUTADO RICHARD MANUEL CASTAÑEDA ZERPA, la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10 numerales, 2, 11, 12, 16; ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 4, numerales 9, 10, 12 y el artículo 27 de la referida ley, con las circunstancias agravantes, establecidas en el articulo 29, numerales 2, 4, 9 y 10 ejusdem; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley Especial sobre el Robo y Hurto de Vehículo y delitos conexos y EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 19 numerales 2, 7 y 8. y respecto a los imputados YOHAN MANUEL TORREALBA, YHONNY RAMON GALINDEZ MUJICA, KENDER ALEXANDER CASTILLO OSTA, y JEAN CARLOS VASQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros, 18.263.092, 17.306.366, 14.292.626, y 14.749.094, respectivamente, la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10 numerales, 2, 11, 12, 16; ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 4, numerales 9, 10, 12 y el artículo 27 de la referida ley, con las circunstancias agravantes, establecidas en el articulo 29, numerales 2, 4, 9 y 10 ejusdem; EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 19 numerales 2, 7 y 8; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley Especial sobre el Robo y Hurto de Vehículo y delitos conexos; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en Grado de Concurrencia previsto en el artículo 83 del Código Penal, y que dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular a los imputados con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que estima quien aca decide en DECRETAR la Medida Privativa de Libertad, la cual deberán cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE CORO.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: En cuanto a la nulidad invocada por la Abg. Fanny Camacaro, conforme a lo establecido en el artículo 174 del COPP, en virtud que considera que se le violó el derecho a la privacidad y correspondencia de su defendido, este tribunal considera, que al imputado de marras, no se le ha violado ningún derecho, que el procedimiento que se ha realizado está ajustado a la norma legal, negativa esta de conformidad a lo establecido en el artículo 257 de CRBV. En cuanto a la nulidad que ha invocado el Abg. José Castillo, quien solicita la nulidad absoluta del acta de aprehensión, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del COPP, porque considera que no fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 44 numeral 1 de la CRBV y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora, niega la misma invocando sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales de Lamuño, de fecha 20-03-2009 sentencia 263, la cual señala que el juez de control se le da la facultad que pueda ser presentado un ciudadano aprehendido fuera del lapso de su aprehensión. En cuanto a que la defensa solicita la nulidad absoluta sobre el acto de imputación realizado en el día de hoy ya que el Ministerio Público no ha individualizado, se niega la misma, ya que en este acto es unicamente un acto de imputación y en la fase de investigación el ministerio publico pueda individualizar la conducta de cada uno de los imputados, siendo que esta misma solicitud de nulidad también fue realizada por el Abg. Antonio Parra y la misma se niega por las razones antes expresadas. PRIMERO: Se Legaliza la aprehensión de los ciudadanos YOHAN MANUEL TORREALBA, YHONNY RAMON GALINDEZ MUJICA, JEAN CARLOS VASQUEZ, KENDER ALEXANDER CASTILLO OSTA, EDILVER JOSE MENDOZA CASTILLO, MAURICIO JOSE MEDINA RODRIGUEZ, RICHARD MANUEL CASTAÑEDA ZERPA, titulares de las cedulas de identidad Nros., 18.263.092, 17.306.366, 14.749.094, 14.292.626, 17.229.154, 20.923.671, y 16.324.173, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que si bien es cierto los mismos no fueron capturado flagrantemente, no es menos cierto que sobre los mismos pesaba una orden de captura emanada de este Tribunal de fecha 21-01-2014 y por el Tribunal de control Nº 09 de fecha 23-01-2014. SEGUNDO: Se admite la imputación dada por la Fiscalía por los delitos de PARA EL IMPUTADO MAURICIO JOSE MEDINA RODRIGUEZ, la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10 numerales, 2, 11, 12, 16; ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 4, numerales 9, 10, 12 y el artículo 27 de la referida ley, con las circunstancias agravantes, establecidas en el articulo 29, numerales 2, 4, 9 y 10 ejusdem; EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 19 numerales 2, 7 y 8. PARA EL IMPUTADO EDILVER JOSE MENDOZA CASTILLO, la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10 numerales, 2, 11, 12, 16; ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 4, numerales 9, 10, 12 y el artículo 27 de la referida ley, con las circunstancias agravantes, establecidas en el articulo 29, numerales 2, 4, 9 y 10 ejusdem; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley Especial sobre el Robo y Hurto de Vehículo y delitos conexos, EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 19 numerales 2, 7 y 8. PARA EL IMPUTADO RICHARD MANUEL CASTAÑEDA ZERPA, la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10 numerales, 2, 11, 12, 16; ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 4, numerales 9, 10, 12 y el artículo 27 de la referida ley, con las circunstancias agravantes, establecidas en el articulo 29, numerales 2, 4, 9 y 10 ejusdem; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley Especial sobre el Robo y Hurto de Vehículo y delitos conexos y EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 19 numerales 2, 7 y 8. PARA EL IMPUTADO YOHAN MANUEL TORREALBA, la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10 numerales, 2, 11, 12, 16; ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 4, numerales 9, 10, 12 y el artículo 27 de la referida ley, con las circunstancias agravantes, establecidas en el articulo 29, numerales 2, 4, 9 y 10 ejusdem; EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 19 numerales 2, 7 y 8; ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley Especial sobre el Robo y Hurto de Vehículo y delitos conexos; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones; PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo54 de la Ley contra la Corrupción. PARA EL IMPUTADO YHONNY RAMON GALINDEZ MUJICA, la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10 numerales, 2, 11, 12, 16; ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 4, numerales 9, 10, 12 y el artículo 27 de la referida ley, con las circunstancias agravantes, establecidas en el articulo 29, numerales 2, 4, 9 y 10 ejusdem; EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 19 numerales 2, 7 y 8; ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley Especial sobre el Robo y Hurto de Vehículo y delitos conexos; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones; PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo54 de la Ley contra la Corrupción. PARA EL IMPUTADO KENDER ALEXANDER CASTILLO OSTA, la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10 numerales, 2, 11, 12, 16; ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 4, numerales 9, 10, 12 y el artículo 27 de la referida ley, con las circunstancias agravantes, establecidas en el articulo 29, numerales 2, 4, 9 y 10 ejusdem; EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 19 numerales 2, 7 y 8; ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley Especial sobre el Robo y Hurto de Vehículo y delitos conexos; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones; PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo54 de la Ley contra la Corrupción. PARA EL IMPUTADO JEAN CARLOS VASQUEZ, la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10 numerales, 2, 11, 12, 16; ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 4, numerales 9, 10, 12 y el artículo 27 de la referida ley, con las circunstancias agravantes, establecidas en el articulo 29, numerales 2, 4, 9 y 10 ejusdem; EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 19 numerales 2, 7 y 8; ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley Especial sobre el Robo y Hurto de Vehículo y delitos conexos; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones; PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo54 de la Ley contra la Corrupción. TERCERO: Se acuerda el bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias de los imputados de marras, para lo cual se acuerda oficiar a SUDEBAN, en este mismo día, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 56 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. CUARTO: Se acuerda de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del COPP, declaración de la víctima ciudadano Víctor Julio Forero Meneses, como prueba anticipada para el día de hoy luego de finalizada la presente audiencia, para lo cual están todas las partes convocadas. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las defensas. SEXTO: Se Acuerda Continuar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO : Se niega la Medida solicitada por toda la defensa técnica en cuanto a la imposición medida cautelar y en su lugar se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos YOHAN MANUEL TORREALBA, YHONNY RAMON GALINDEZ MUJICA, JEAN CARLOS VASQUEZ, KENDER ALEXANDER CASTILLO OSTA, EDILVER JOSE MENDOZA CASTILLO, MAURICIO JOSE MEDINA RODRIGUEZ, RICHARD MANUEL CASTAÑEDA ZERPA, titulares de las cedulas de identidad Nros., 18.263.092, 17.306.366, 14.749.094, 14.292.626, 17.229.154, 20.923.671, y 16.324.173, respectivamente, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en EL INTERNADO JUDICIAL DE CORO, negándose así las solicitudes que han hechos la defensa que los imputados de marras se mantengan en el Comando de la 30 y en la Guardia Nacional. OCTAVO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra de los ciudadanos YOHAN MANUEL TORREALBA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 18.263.092, YHONNY RAMON GALINDEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 17.306.366, JEAN CARLOS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 14.749.094, KENDER ALEXANDER CASTILLO OSTA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 14.292.626, EDILVER JOSE MENDOZA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 17.229.154, MAURICIO JOSE MEDINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 20.923.671 (NO LA PORTA), RICHARD MANUEL CASTAÑEDA ZERPA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 16.324.173 (NO LA PORTA)…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 27/01/2014 y fundamentada en fecha 30/01/2014, mediante la cual niega la solicitud de nulidad realizada por la Defensora Publica y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Mauricio José Medina Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10 numerales, 2, 11, 12, 16; ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 4, numerales 9, 10, 12 y el artículo 27 de la referida ley, con las circunstancias agravantes, establecidas en el articulo 29, numerales 2, 4, 9 y 10 ejusdem.
Señala la recurrente que, opuso como punto previo la nulidad absoluta del procedimiento por violación de los derechos fundamentales, al incurrir en el acceso indebido a la información y en la violación de la privacidad de las comunicaciones. Asimismo, denuncia que a criterio del a quo están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LBERTAD, en tal sentido la defensa rechaza el criterio, motivado a que, si bien es cierto que se llena lo establecido el numeral uno (01) NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) la defensa considera que NO EXISTE fundados elementos de convicción para estimar que su representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible investigado.
Ahora bien, esta Sala al examinar el texto del fallo impugnado, en primer lugar observa que la Juez a quo en su decisión, ciertamente hace referencia a la solicitud a la nulidad invocada por la Abg. Fanny Camacaro y que la misma hace el debido pronunciamiento en relación a dicha solicitud. Asimismo, observa esta Alzada que la Juez a quo, como punto previo de su pronunciamiento expuso las razones por las cuales, niega la solicitud de nulidad de las actuaciones, toda vez que consideró que “…En cuanto a la nulidad invocada por la Abg. Fanny Camacaro, conforme a lo establecido en el artículo 174 del COPP, en virtud que considera que se le violó el derecho a la privacidad y correspondencia de su defendido, este tribunal considera, que al imputado de marras, no se le ha violado ningún derecho, que el procedimiento que se ha realizado está ajustado a la norma legal, negativa esta de conformidad a lo establecido en el artículo 257 de CRBV…”; considerando no haber existido violación al debido proceso, por haberse realizado el procedimiento de conformidad con lo establecido en la norma legal. Aunado a ello, no se evidencia la violación de los derechos constitucionales, ni legales de los invocados por la Defensa Publica.
Ahora bien, en relación a la siguiente denuncia, es importante para esta Alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de flagrancia, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.
Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia Oral, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos del citado artículo, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.
A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:
“…MOTIVACIÓN
Una vez oída la exposición que hacen las partes, asi como analizado el presente asunto, y a los fines de permitir conocer de manera adecuada los hechos y sus circunstancias así como también precisar claramente su relacion con el imputado con el fin de poder verificar cual fue el hecho que se cometió cuando y como a los efectos de establecer la calificación jurídica los grados de participación, circunstancias de agravación, grado de ejecución entre otros me permito señalar que se desprende de las actuaciones que: En fecha el día 06 de diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, el ciudadano VICTOR JULIO FORERO MENESES, transitaba a borde vehículo marca Jeep, Modelo Cherokee, por la Avenida Vargas con Uruguay de esta ciudad, cuando fue interceptado por un vehículo de color Blanco, Marca Chevrolet, Modelo Optra del cual descienden 4 sujetos quienes portando arma de fuego lo someten y lo obligan a descender de su vehículo y lo montan en la parte de atrás de su propia camioneta, colocándole unas esposas en sus manos, indicándole que ellos eran funcionarios del CICPC, que lo llevarían al despacho, a lo cual responde que estaban equivocados que él era un comerciante, al llegar a la altura de la calle 48 con Avenida Ribereña le tapan la cara con su propia franela, posteriormente pasados unos 15 minutos le tapan la cara con un pañuelo y le colocan cinta adhesiva posteriormente le comunicaron vía telefónica con su suegro a los fines de que le indicara que todo estaba bien y que él se encontraba haciendo unas compras en MERCABAR al cabo de 20 minutos lo bajan de su camioneta y lo montan en otro vehículo y lo trasladan a un inmueble tipo rancho donde lo sentaron en un jergón y donde pudo escuchar la voz de varias personas del sexo masculino, luego lo comunican con su cuñado y le ordenan que diga que estaba secuestrado y que les diera a los sujetos lo que pedían, al pasar aproximadamente 3 horas lo sacan del inmueble donde lo tenían y lo trasladan a otro rancho del cual también fue trasladado nuevamente hacia otro lugar, durando prácticamente todo el día rodando en el vehículo y aproximadamente a las nueve de la noche los sujetos le interrogan de que si tenía dinero en su poder indicándole que no tenía nada de efectivo pero que podía conseguirles algo, luego lo trasladaron y lo dejaron a una cuadra de su casa, se llevan la camioneta y dentro de ella sus pertenencias y las de su esposa, tales como, lentes de sol, relojes, prendas de oro, botellas de licor, navajas, bolígrafo Mont. blank, ipod y el teléfono celular de su esposa signado con el número 0414-5780784, posteriormente el día siguiente comienza a recibir llamadas desde el número de su esposa exigiéndole dinero a cambio de no secuestrarlo a él o a algún miembro de su familia, amenazándolo de muerte si no cancelaba la cantidad de dinero que le exigían indicándole que en ese momento solo poseía la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares en efectivo, indicándole que dejara el dinero en una bolsa de papel en la redoma de agua viva en cabudare, lo cual hicieron el día 09-12-2013, posteriormente al día siguiente recibe llamada telefónica del móvil perteneciente a su esposa a su número personal (0424-5107678) recibiendo amenazas de muerte si se negaba a entregar la cantidad exigida, es por lo que en fecha 11-12-2013 aproximadamente a las dos de la tarde recibe llamada telefónica donde le indican que llevara el dinero restante constante de doscientos sesenta mil bolívares a la Avenida Circunvalación Norte a la altura del Polígono de tiro, donde dos sujetos a bordo de una moto KLR recibieron el mismo, posteriormente en fecha 12-12-2013 reciben una llamada telefónica donde le indican que su camioneta se encontraba en el estacionamiento del Centro Comercial Babilón y luego otra llamada donde le informan que el vehículo esta en la Panadería la Nave, recuperando la misma el día 13 de diciembre de 2013. En fecha 06-01-2014 el ciudadano VICTOR JULIO FORERO MENESES decide acudir ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Nacional contra Extorsión y Secuestro en virtud de que ha recibido mas llamadas donde le exigen mas dinero a cambio de no atentar en su contra o de su familia, es por lo que el día 07 de enero se ordena el Inicio de la Correspondiente Investigación Penal Practicándose las diligencias urgentes y necesarias a los fines de establecer los hechos y los posibles autores o participes, dentro de las cuales destaca el análisis telefónico realizado por los investigadores especialistas en el área de telefonía, resultando evidente la participación de los siete ciudadanos, así como diversas entrevistas e inspecciones, hechos estos que configura la presunta comisión de los delitos de: PARA EL IMPUTADO MAURICIO JOSE MEDINA RODRIGUEZ, la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10 numerales, 2, 11, 12, 16; ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 4, numerales 9, 10, 12 y el artículo 27 de la referida ley, con las circunstancias agravantes, establecidas en el articulo 29, numerales 2, 4, 9 y 10 ejusdem; EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 19 numerales 2, 7 y 8. PARA EL IMPUTADO EDILVER JOSE MENDOZA CASTILLO, la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10 numerales, 2, 11, 12, 16; ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 4, numerales 9, 10, 12 y el artículo 27 de la referida ley, con las circunstancias agravantes, establecidas en el articulo 29, numerales 2, 4, 9 y 10 ejusdem; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley Especial sobre el Robo y Hurto de Vehículo y delitos conexos, EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 19 numerales 2, 7 y 8. PARA EL IMPUTADO RICHARD MANUEL CASTAÑEDA ZERPA, la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10 numerales, 2, 11, 12, 16; ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 4, numerales 9, 10, 12 y el artículo 27 de la referida ley, con las circunstancias agravantes, establecidas en el articulo 29, numerales 2, 4, 9 y 10 ejusdem; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley Especial sobre el Robo y Hurto de Vehículo y delitos conexos y EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 19 numerales 2, 7 y 8. y respecto a los imputados YOHAN MANUEL TORREALBA, YHONNY RAMON GALINDEZ MUJICA, KENDER ALEXANDER CASTILLO OSTA, y JEAN CARLOS VASQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros, 18.263.092, 17.306.366, 14.292.626, y 14.749.094, respectivamente, la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10 numerales, 2, 11, 12, 16; ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 4, numerales 9, 10, 12 y el artículo 27 de la referida ley, con las circunstancias agravantes, establecidas en el articulo 29, numerales 2, 4, 9 y 10 ejusdem; EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 19 numerales 2, 7 y 8; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley Especial sobre el Robo y Hurto de Vehículo y delitos conexos; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en Grado de Concurrencia previsto en el artículo 83 del Código Penal, y que dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular a los imputados con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que estima quien aca decide en DECRETAR la Medida Privativa de Libertad, la cual deberán cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE CORO…”
Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
Considera esta Alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual puede solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10 numerales, 2, 11, 12, 16; ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 4, numerales 9, 10, 12 y el artículo 27 de la referida ley, con las circunstancias agravantes, establecidas en el articulo 29, numerales 2, 4, 9 y 10 ejusdem.
Es por lo que, tomando en cuenta la presencia de este delito que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10 numerales, 2, 11, 12, 16; ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 4, numerales 9, 10, 12 y el artículo 27 de la referida ley, con las circunstancias agravantes, establecidas en el articulo 29, numerales 2, 4, 9 y 10 ejusdem, es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. FANNY CAMACARO, en su condición de Defensora Publica del ciudadano Mauricio José Medina Rodríguez, contra de la Decisión dictada en fecha 27-01-2014 y fundamentada en fecha 30-01-2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual niega la solicitud de nulidad realizada por la Defensora Publica y decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10 numerales, 2, 11, 12, 16; ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 4, numerales 9, 10, 12 y el artículo 27 de la referida ley, con las circunstancias agravantes, establecidas en el articulo 29, numerales 2, 4, 9 y 10 ejusdem.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 7 de éste Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia por el cual cursan las actuaciones del asunto principal KP01-P-2014-001287, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Notifíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto fecha mencionada supra.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2014-000072
CFRR/Juani