REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 30 de septiembre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2013-000779
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000925

PONENTE: ABG. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
De las partes:
Recurrente: Abg. ROSIMAR GONZALES Y ADDY SALCEDO LUQUES, en su condición de Fiscal y Fiscal Auxiliar Decimotercero del Ministerio Público.
IMPUTADO: EDGAR EDUARDO PIMENTEL PULGAR.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra decisión dictada en fecha 04 de Diciembre de 2003 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Emplazando a la defensa Privada quien dio contestación en fecha 19-08-2014.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abg. ROSIMAR GONZALES Y ADDY SALCEDO LUQUES, en su condición de Fiscal y Fiscal Auxiliar Decimotercero del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 04 de Diciembre de 2003 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaro Con Lugar la solicitud de la Defensa, ordenando que el Penado continué el cumplimiento de la formula alternativa de cumplimiento de la pena de REGIMEN ABIERTO.

Dándosele entrada en fecha 16 de Septiembre de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Abg. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso son los Abg. ROSIMAR GONZALES Y ADDY SALCEDO LUQUES, en su condición de Fiscal y Fiscal Auxiliar Decimotercero del Ministerio Público, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

La decisión recurrida fue dictada en fecha 04 de Diciembre de 2013, y fundamentada en la misma fecha, por lo que a partir del día 05-12-2013 día hábil siguiente a la decisión de fecha 04/12/2013, hasta el día 12-12-2013, transcurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día: 12-12-2013. Se deja constancia que no se computa el día 11-12-2013 por ser día no Laborable. Asimismo, se deja constancia que la Representación del Ministerio Publico, presentó el recurso de apelación en fecha 10-12-2014, es decir, que en el recurso fue interpuesto de forma tempestiva.

“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

7º Las señaladas expresamente por la Ley…



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los Abg. ROSIMAR GONZALES Y ADDY SALCEDO LUQUES, en su condición de Fiscal y Fiscal Auxiliar Decimotercero del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 04 de Diciembre de 2003 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaro Con Lugar la solicitud de la Defensa, ordenando que el Penado continué el cumplimiento de la formula alternativa de cumplimiento de la pena de REGIMEN ABIERTO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria,

Esther Camargo.




CFRR/Rebeca
KP01-R-13-779