REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2014
Años 204º Y 155º
ASUNTO: KP01-R-2013-000507
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-005906
PONENTE: CESAR FELIPE REYES ROJAS
Las presentes actuaciones cursan en esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto los Abg. RUBEN DARIO RAMONES SAAVEDRA Y GERALDINE PABON CENTOFANTI, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo y Auxiliar del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2013 y fundamentada en fecha 31 de Julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual Acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la de privación de Libertad contemplada en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° y 4°, al acusado HECTOR LUIS MELENDEZ, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGOY DE MUNICIONES previsto en el artículo 83 del Código Penal.
En fecha 05 de Septiembre de 2014, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 2 de esta Corte de Apelaciones, abogado Cesar Felipe Reyes Rojas, admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Los recurrentes Abogados RUBEN DARIO RAMONES SAAVEDRA Y GERALDINE PABON CENTOFANTI, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, interponen el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…CAPITULO III DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El A Quo, al momento de emitir su pronunciamiento en relación a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad no tomó en consideración el criterio reiterado del más Alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, de manera pacífica desde el año 2002, ha venido señalando la imposibilidad de conceder beneficio procesales ni post-procesales, en los delitos atentan contra la salud física y moral del colectivo, como lo es en el caso de el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley fánica de Drogas.
Los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. constituyen de forma genérica los hechos punibles que son de acción penal imprescriptibles, señalando al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones de fechas 07-10-2009 y 10-12-2009
respectivamente, distinguidas con los Números 1723 y 1728, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán lo siguiente:
"De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político-criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter la confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél. A mayor abundamiento (...) debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuales figuras punibles son de acción penal imprescriptibles. De igual forma del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos participes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de trafico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas - así como las conductas vinculadas a este - toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo • y un perjuicio - a la salud, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad." (Negritas nuestras).
Mas adelante establece como una de sus máximas la jurisprudencia señalada
"En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado por la comisión de un delito relacionado con el trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, considerado como de lesa humanidad, tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal" (Negritas nuestras).
Así pues, recientemente, en la Sentencia N° 875 de fecha 26 de Junio de 2012, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, precisó:
"De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal -investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales. entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades,..."
Al respecto, no entiende esta representación Fiscal, como el A Quo emitió decisión sin tomar en cuenta el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Supremo de Justicia.
Tal como se observa, Ciudadanos Magistrados, el Tribunal A quo no debió revisar la medida en cuestión y menos aun sustituirla por la contenida en el ordinal 1- del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una persona procesada por un delito de esta naturaleza, como lo es el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, el cual no admite ningún tipo de beneficio procesal ni post-procesal, considerado así por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, tal como quedó expuesto.
La decisión accionada va en menoscabo al PRINCIPIO DE LEGALIDAD en e- cual todo ejercicio de potestades debe sustentarse en normas jurídicas que sancionó el Órgano competente, en caso concreto a través de la Ley Orgánica de Drogas, donde nos estable en el artículo 149 en su encabezado y primer aparte:
"Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley (omissis)
Si la cantidad de droga excediere de los limites máximo previstos en el articulo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana (...) la pena será de ocho a doce años de prisión."
En base a lo arriba expuesto, se hace inevitable relacionarlo con lo que nos establece el Código Orgánico Procesal, en el articulo 237 respecto al Peligro de Fuga como uno de los supuestos que se debe acreditar para el decreto de la Privación Preventiva de Libertad, es cual nos establece:
'Párrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años"
En virtud de lo señalado, ha debido el A quo mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y no proceder como lo hizo, en I i lento del derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Amén de observar quienes en que existen elementos en la presente causa que nos hacen presumir la droga incautada a los ciudadanos de autos, no era precisamente para su consumo personal, desprendiéndose tal conjetura riel resultado de la experticia lógica practicada al raspado de dedos y muestra de orina de la misma, la -a arrojó como conclusión que no se detectaron resinas de Tetrahidrocannabinol en los dedos, ni menos aún metabolitos de tctrahidrocannabinol (Marihuana) en la orina, lo que nos lleva a concluir que el respecto de treinta y cuatro coma dos gramos (34,2 gramos) y de ciento cuarenta
sete coma ocho gramos (147,8 gramos) de la droga conocida como MARIHUANA, incautada a los referidos ciudadanos, los estaba ocultando con ines distintos al del consumo personal.
Motivo por el cual, solicitamos la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada el día 31 de Julio de 2013.
CAPITULO IV DEL PETITUM
Con fundamento en los razonamientos esbozados, solicitamos muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones se sirva ADMITIR EL PRESENTE DECURSO, dictar sentencia declarándolo con lugar, anulando la decisión dictada en 22-07-2013 por el Juzgado de de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal y fundamentada el 31-07-2013, DICTANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD sobre el ciudadano HÉCTOR LUIS MELENDEZ…”
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 12 de Septiembre de 2014, los Abogados Alexander Casamayor y Odette Graffe, actuando en su condición de Defensores Privados, dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto en los siguientes términos:
“…CAPITULO I
Fundamento del recurso interpuesto por el Ministerio Publico: el A Quo al de emitir su pronunciamiento, en relación a la revisión de la medida de Privativa de libertad no tomo en consideración física y moral del colectivo, como lo es el caso de mar el criterio reiterado del Mas Alto tribunal de la República en dmstiíudonali donde de manera pacifica desde el año 2002, ha venido la imposibilidad de conceder beneficio procesales ni post-procesales, en que atenían contra la salud física y moral del colectivo, como lo es en el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ÍOPICAS Y ESTUPEFACIENTES BAJO LA MODALIDAD DE '4CIO\, previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de la ley Prosas, 29 y 271 de la Constitución y demás Jurisprudencias del remo.
Ahora bien el Articulo 105 del C.O.P.P. hace mención cualquier abuso que este, en forma especial solicitar la privación preventiva de libertad del imputado(a) ello no sea absolutamente necesaria para asegurar la finalidad del proceso del Recurso de apelación donde aparece decisión recurrida, hace mención dijeron los objetos incautados de interés criminalistico a los 2 acusados de autos, rr ciudadano de nombre JHOANDER BONILLA se le incauto en un bolso vea Victorino que llevaba entrelazado a su cuerpo un arma de fuego tipo calibre 19 con 2 cargadores y 7 balas y dos envoltorios de tamaño regular en material sintético de color marrón contentivo de restos vegetales y al HÉCTOR LUIS MELENDEZ al folio 4 del recurso aparece que NO SE LE OTRO NINGÚN OBJETO DE INTERÉS CRIMINALISTICO, con ocasión de suscitados.
ciudadanos magistrados la responsabilidad en materia penal SON INDIVIDUALES, NO COLECTIVAS, la misma acta de investigación que se en el expediente principal asunto penal KP01-P-2013-5906, hace las mismas a lo señalado por el ciudadano representante del ministerio publico, en que a >R LUIS MELENDEZ, no le fue incautado ningún elemento relacionado con r que además fueron detenidos los 2 ciudadanos en momentos de tiempo no de manera conjunta, igualmente considera la defensa que este ciudadano debió ser privado de su libertad en el procedimiento que fue efectuado por los ios de la Guardia Nacional, tal y como aparece reflejado en el mismo recurso
La Fiscalía del Ministerio publico al folio 8 hace mención que no se detectaron los dedos ni en la orina con residuos de marihuana, mas a nuestro favor, a ves mas lo expuesto por la defensa de la no participación de no poseer lente la defensa deja expresa constancia que existe contradicciones en las sentencias del TSJ en la sala constitucional en materia de droga y las nuevas estado que ha adoptado el Ministerio para Asuntos Penitenciarios( el plan cayapa en otorgar medidas cautelares en materia de droga en aquellos casos i comprobado el hecho punible).
en el recurso hace mención en el llamado peligro de fuga en el expediente e incluso en el mismo recurso de contestación suscrito por el ciudadano su sitio de residencia que es en el Caserío Guadalupe del Municipio Jiménez, ite ciudadanos magistrados de anular la presente decisión y retrotraer el a etapas anteriores considera la defensa es un perjuicio para el Ciudadano .A quien se encuentra privado de libertad por estos hechos y sea la persona a
Se le incauto la droga en su bolso.
ente el C.O.P.P. en su articulo 180 Primer Párrafo establece que no podrá srse el proceso a etapas anteriores con graves perjuicios para el imputado
tNDER BONILLA BONILLA, DETENIDO EN C.E.P.E.LLA, POR ESTE ASUNTO y en el presente caso nos encontramos en espera de apertura de por ante el tribunal de Juicio 6.
MEDIOS DE PRUEBA
Expediente Principal KP01-P-2013-5906, que se encuentra en el tribunal de juicio 6
del sistema JURIS en lo que respecta al cumplimiento del régimen de :ión del Acusado
PETITUM
Por tanto, solicitamos de la Cohorte de Apelaciones la no admisibilidad del recurso interpuesto por la Vindicta Publica, y se mantenga la medida cautelar representado ciudadano HÉCTOR LUIS MELENDEZ, de acuerdo a los 1-2 Ordinal 3ro y 4to del C.O.P.P. Es derecho que invoco y justicia que pido…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El planteamiento del recurso está referido a la Sustitución de la Medida de Privación de Libertad, por otra menos gravosa, de la contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4, al ciudadano Héctor Luís Meléndez.
Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso que nos ocupa, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la decisión que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia Nº 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002, en cuanto a la inmotivación lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”
Igualmente la Sentencia Nº 38, fecha 15 de febrero de 2011, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores establece que:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
“…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)…”
Cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
Luego de una revisión efectuada por esta instancia superior a los argumentos esgrimidos por los recurrentes en su escrito de apelación y a los fines de determinar si efectivamente la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho o no, consideran quienes deciden oportuno traer a colación la fundamentación realizada por la Juzgadora A Quo, la cual hizo en los siguientes términos:
“… En relación a la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad a los acusados, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto los delitos en materia de drogas son delitos considerados por nuestra legislación venezolana como delitos de lesa humanidad, en virtud de las consecuencias nefastas que causan a la sociedad, en vista de la relación droga- violencia y delincuencia, siendo que para Venezuela se trata de una "cuestión de Estado" por las consecuencias negativas que el narcotráfico genera al desplazarse desde territorio colombiano hasta territorio venezolano.
Hoy en Venezuela este es un problema de tipo social, muy relacionado con la problemática de violencia e inseguridad que se vive en el país en los actuales momentos; es decir, lo que antes de 1960 era un problema de algunos grupos de consumidores y sus familiares (un problema individual de salud), hoy ocupa la atención de todos, nos preocupa a todos por cuanto pasó a ser un problema colectivo y de estado.
En la práctica el narcotráfico funciona como un mercado segmentado, donde los protagonistas actúan con una gran racionalidad económica buscando optimizar sus beneficios económicos donde funcionan dos sectores: uno oligopolio, que controla las actividades más rentables del negocio (refinación, transporte y distribución al por mayor del producto, así como de lavado de los beneficios) y otro, competitivo, donde entran los distribuidores callejeros de la sustancia al detal en los principales centros de consumo, es decir estamos en presencia de un mercado dominado por un grupo delincuencial organizado que maneja la logística para la producción, refinación, transporte y utiliza al marginal, y a sujetos que afrontan problemas de pobreza para hacer llegar hasta el consumidor final de la sustancia.
Ahora bien, en definitiva, el objeto del Derecho Penal es evitar la lesión de bienes jurídicos que considera penalmente relevantes, en este caso la salud pública entre otros, es adecuado que como criterio general atienda a la determinación precisa del autor del hecho a través de todas las diligencias de investigación, para establecer e imponer la respectiva condena, de este modo, no se ampara la impunidad y el Estado Cumple con su rol punitivo.
En el caso que nos ocupa, tenemos dos situaciones que necesariamente deben diferenciarse: Por una parte BONILLA BONILLA YOHANNER NEFTALY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.244.796, quien REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, SE VERIFICA QUE PRESENTA OTRA CAUSA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN EL ASUNTO: P-13-5887, por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL PRIMERO DEL CODIGO PENAL, así mismo consta de Acta Policial nro. 0859 de fecha 20 de abril de 2013, levantada por funcionarios adscritos al Comando Regional nro. 4, Destacamento nr0. 47, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde fueron plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, que al mencionado ciudadano le fue incautada un (01) arma de fuego tipo pistola marca GLOCK, calibre 9x19mm, con 2 cargadores, uno con capacidad de 14 cartuchos y contentivo de siete balas 9mm sin percutir y otro con capacidad de 32 cartuchos y contentivo de 8 balas 9mm sin percutir, así como en el interior del bolso que portaba dos envoltorios de tamaño regular envueltos en material sintético contentivo en su interior de restos vegetales de marihuana con un peso neto de 182 gramos en total, quien al momento de la detención se encontraba a bordo de un vehículo tipo moto en compañía del ciudadano MELENDEZ HECTOR LUIS, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.046.057, transitando por el sector Quebrada Grande, Sector San Antonio de la Población de Guadalupe, siendo aproximadamente las 5:45 horas de la tarde, es el caso que fue la persona a quien luego de la revisión corporal le fue incautado tanto los objetos señalados como la droga, tal como lo plasma el acta Policial nro. 0859 de fecha 20 de abril de 2013, en este sentido está perfectamente determinada su participación como autor de los delitos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación, con los elementos de convicción presentados, así como de prueba, por lo tanto la presunción de inocencia que lo envuelve se encuentra en entredicho por elementos de prueba y de convicción contundentes, así mismo frente a la gravedad de los delitos acusados y las circunstancias coloreadas, considera quien decide que necesariamente debe ser declarada IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REVISION PETICIONADA a favor del imputado: BONILLA BONILLA YOHANNER NEFTALY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.244.796, toda vez que se encuentra hasta el momento comprometida la responsabilidad del acusado en el hecho génesis de este proceso.- Y ASI SE DECIDE.-
Con relación al acusado MELENDEZ HECTOR LUIS, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.046.057, se observa que Según actuaciones levantadas por funcionarios adscritos al Comando Regional nro. 04, Destacamento 47, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 20 de abril de 2013, siendo aproximadamente las 5:45 horas de la tarde al momento de ser practicado patrullaje de seguridad militar por la Jurisdicción del Municipio Jiménez del Estado Lara, específicamente en el sector Quebrada Grande, Sector San Antonio de la Población de Guadalupe, observan un vehículo tipo moto color negro donde se trasladaban dos ciudadanos, a quienes los funcionarios le dieron voz de alto, y quienes estacionaran al lado derecho de la vía, obedeciendo de inmediato la voz de alto, previas las advertencias de ley fueron revisados, no siéndole incautado ningún elemento de interés criminalistico al acusado MELENDEZ HECTOR LUIS, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.046.057. Cabe destacar que el acusado de marras luego de una revisión al Sistema Juris 2000 se evidencia no presenta causa alguna ante este Circuito Judicial Penal, es decir no presenta conducta pre delictual, por otra parte la experticia toxicológica practicada al acusado evidencia como resultado negativo el consumo de la sustancia.
Es importante señalar, que el Ministerio Público acusa al imputado por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD OCULTACION, conforme al artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, en la modalidad de cooperador inmediato, conforme al artículo 83 del Código Penal, en virtud de:
“…en virtud que el mismo se encontraba con el ciudadano YOHANDER NEFTALI BONILLA BONILLA, como cooperador inmediato debido que ambos imputados concurren a la ejecución del hecho delictivo objeto de esta acusación. Pudiéndose observar en virtud del contenido del acta policial que describe el procedimiento de detención de los imputados, que el mismo se encuentra ajustado a derecho, situación esta que permite subsumir la conducta en el tipo penal señalado…”
En la doctrina el Cooperador inmediato, tiene un papel de utilidad determinante para el o los ejecutores, de seguridad y respaldo, sin cuyo aporte, indiscutiblemente, no pudieran realizarse los hechos,
Ahora bien, ¿qué caracteriza al “cooperador inmediato” del hecho punible? A criterio del doctrinario Patrio Juan L Modolel González, se trata de un sujeto, que si bien no es autor, no es protagonista del hecho o no se le puede imputar como propio, colabora de forma inmediata, directa, con la realización del mismo. La voluntad del legislador al crear esta figura es la de sancionar con la misma pena que el autor, al partícipe que colabora durante la ejecución, bien sea esta colaboración paralela temporalmente con la ejecución o, además, espacialmente, independientemente de la calidad del aporte proporcionado. En efecto, puede que dicho cooperador actúe (ayude) durante la ejecución desde un punto de vista espacial, es decir, que el sujeto se encuentre en el lugar de los acontecimientos (vgr. Alcanzando leal autor el cuchillo con el cual matará a la víctima, que aquél tiene sujeta del brazo). O bien puede que su aporte concurra solamente desde un punto de vista temporal, aunque el cooperador no se encuentre en el lugar de los acontecimientos (vgr. diciéndole al autor por teléfono la vía más fácil de acceso a la joyería, o revelándole también telefónicamente la combinación de la caja fuerte que el autor ha olvidado momentáneamente). En ambos casos puede considerarse dicho colaborador como “cooperador inmediato”. Por lo tanto, para calificar de tal a un partícipe el criterio determinante va a ser únicamente la inmediatez de su ayuda en la ejecución del hecho, inmediatez temporal necesariamente o que, además, puede ser de carácter espacial independientemente de la calidad del aporte…”
Del análisis anterior se deduce que en el caso que nos ocupa esta modalidad de participación debe demostrarse y determinarse con precisión en el debate oral y público vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la rodean, de igual manera es menester destacar que los funcionarios policiales al momento de levantar el acta policial no señalaron las circunstancias que justifiquen la revisión corporal sin presencia de testigos del procedimiento, de igual manera no dejaron establecida la propiedad del vehículo donde se desplazaban los acusados, ni siquiera quien conducía, elemento a considerar para ahondar más en la figura participativa de la cooperación inmediata que atribuyen al acusado.-
Todas estas consideraciones, sin menoscabo del principio de igual trato en el proceso penal, que merecen los acusados en igualdad de condiciones, así como de la obligación del Estado en penalizar con determinación a los autores de delitos en general máxime en materia de Droga, hacen exigible la vigencia del principio de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad en este caso concreto, en un sistema acusatorio por excelencia, con preeminencia del respeto de los derechos humanos, reconocidos internacionalmente, más aún frente a un problema que golpea galopantemente a las clases desposeídas y marginales de la sociedad, una vez ponderadas estas circunstancias de aprehensión en clara diferencia con el acusado: BONILLA BONILLA YOHANNER NEFTALY, lo cual frente al operativo de celeridad procesal que a nivel nacional adelantan de manera mancomunada el Ministerio de Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, Poder Judicial, Ministerio Público, Defensa Pública y defensoría del Pueblo, frente al problema carcelario que atraviesa el país, hacen procedente la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad SOLO AL ACUSADO: MELENDEZ HECTOR LUIS , titular de la Cédula de Identidad N° V-20.046.057, siendo que puede mantenerse sujeto al proceso para su comparecencia al juicio oral con una medida menos dañosa o gravosa, pero que igualmente lo contendrá dentro del proceso tal como las señaladas en el artículo 242 numerales 3ero y 4to, presentación periódica cada 8 días ante la taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial penal y Prohibición de salida del país. Y ASI SE DECIDE…”
De lo antes trascrito, observa esta alzada que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció los argumentos de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, por cuanto el juez no explica suficientemente las razones por las cuales otorga al ciudadano Héctor Luís Meléndez, la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, por otra menos gravosa, de la contenida en articulo 242. numerales 3 y 4, aun cuando por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGOY DE MUNICIONES previsto en el artículo 83 del Código Penal, la pena excede de 10 años en su límite máximo, siendo que el artículo 237 en su parágrafo primero señala “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; siendo así, es importante resaltar, que configurados los supuestos contemplada en el artículo 236 del texto adjetivo penal, el a quo debe decretar una medida de coerción personal y esta debe ser coherente, clara y suficiente, por lo que al carecer el fallo examinado de la necesaria motivación, es por lo que, esta alzada le otorga la razón al recurrente, y en consecuencia se declara CON LUGAR el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, partiendo del criterio sostenido por nuestro máximo tribunal de que la motivación es la determinación de la razones que indujeron al Juzgador a tomar una decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho, a fin de que los justiciables conozcan con exactitud las apreciaciones del arbitro, lo que le da seguridad jurídica y garantiza el derecho a la defensa, por cuanto de allí surge los alegatos para impugnarlo o para manifestar su conformidad cumpliendo así con el principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permitiendo el control de la actividad jurisdiccional; La motivación se hace a través de argumentaciones que aplique las razones que tuvo el Juzgador para acoger o no la pretensión, es decir, debe explicar las razones de la actividad intelectual del juzgador y la determinación de la consecuencia jurídica.
Quedando entonces la decisión inficionada del vicio de inmotivación, quebrantando el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
De lo anterior se desprende que el A Quo no realizó una debida motivación, evidenciándose una carencia de valoración que nos impide deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir la decisión recurrida, siendo este un requisito indispensable, a fin de que las partes conozcan las razones que fundaron el dispositivo resuelto.
De igual manera se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, siendo una exigencia constitucional que no puede ser limitada.
Esta alzada, observa la omisión en que incurre la juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando que la motivación en la sentencia o auto es un elemento de la tutela judicial efectiva siendo fundamental el establecimiento de las razones que originaron la emisión de un respectivo pronunciamiento por cuanto su omisión trae como resultado una decisión arbitraria, cuando el deber ser, es que esta sea producto de la potestad del juzgamiento.
Por lo que habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que esta Corte de Apelaciones DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por los Abg. RUBEN DARIO RAMONES SAAVEDRA Y GERALDINE PABON CENTOFANTI, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo y Auxiliar del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2013 y fundamentada en fecha 31 de Julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual Acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la de privación de Libertad contemplada en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° y 4°, al acusado HECTOR LUIS MELENDEZ, por tal motivo, se REVOCA la decisión de la Jueza A Quo, y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado acusado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abg. RUBEN DARIO RAMONES SAAVEDRA Y GERALDINE PABON CENTOFANTI, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo y Auxiliar del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2013 y fundamentada en fecha 31 de Julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual Acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la de privación de Libertad contemplada en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° y 4°, al acusado HECTOR LUIS MELENDEZ.
SEGUNDO: se REVOCA la decisión de la Jueza A Quo, y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado acusado.
TERCERO: Remítase al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, por donde cursa la causa principal N° KP01-P-2013-005906, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quien debe informar a esta Alzada del cumplimiento de lo aquí ordenado.
Regístrese, Notifíquese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha mencionada Supra. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria
Esther Camargo.
ASUNTO: KP01-R-2013-000507
CFRR/rebeca.-