REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 15 de septiembre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000436
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-013568

PONENTE: CESAR FELIPE REYES ROJAS

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por interpuesto por la Abg. MERARI CARRIZALEZ, en su condición de Defensor Publico de los ciudadanos ANGEL ALBERTO PERDOMO PIÑERO, RAUL ALBERTO CABALLERO FIGUERO Y ALEJANDRO PASTOR SIVIRA RAMOS, contra la decisión dictada en fecha en fecha 20 de Junio de 2014 y fundamentada en fecha 25 de Junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 111 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA y TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION ILICITA DE DROGAS previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley de Drogas.

Dándosele entrada en fecha 25 de junio de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Cesar Felipe Reyes Rojas.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha de 08-09-14, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abg. Merari Carrizalez, en su condición de Defensora Publica, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
….(Omisis)Capitulo II
Motivación del Recurso.
En fecha 20 de Junio de 2014 en Audiencia de Presentación, a mis defendidos, en este acto el Juez de Control declara con lugar la flagrancia, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Abreviado y decreta en contra de mi defendido MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Artículo 236 Procedencia. "El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
…Omisis…
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantísta de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículo 8, 9 Y 229 del COPP concatenado con el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a saber:
…Omisis…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe de la comisión de hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico por el delito de extorsión y asociación para delinquir como los detos de POSESION ILICITA DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 111 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA y TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION ILICITA DE DROGAS previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley de Drogas.
Ahora bien como se puede evidenciar en el Acta Policial tanto el lugar como la hora que los aprehenden a mis representados son irreales e acuerdo a lo declarado por ellos, existen muchas ambigüedades en la ferida Acta, no se determina el grado de responsabilidad de mis idos en el hecho, lo que narra la referida Acta es completamente, a lo manifestado por ellos en la Sala de Audiencia, sin embargo la Vindicta Pública simplemente atribuye a todos los mismos hechos lo es ilógico para esta defensa porque se debe individualizar la conducta desplegada por cada uno de ellos para poder encuadrar en los delictivos existentes, porque si analizarnos cada uno de los cielitos que en cuanto POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, USO :OLESCENTE PARA DELINQUIR y TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS -A MODALIDAD DE OCULTACIÓN, manifiesta el Acta que los funcionarios actuantes recibieron una llamada telefónica de un miembro consejo comunal de Agua Viva sector las Cuibas del municipio reino y que por temor a represarías no quiso identificarse denuncia unos hechos irregulares de que en la zona se encontraban varias personas reunidas portando armas de fuego, que traficaban y que eran unos azotes de la zona por lo tanto una comisión de i municipal se apersona hasta el sitio el cual se encontraban lamente mis representados, sometiéndolos a cada uno a una exhaustiva no encontrando ningún elemento de interés criminalistico y que posteriormente revisan la vivienda en la cual amerite se encontraban estos en el rancho hallaron amenté unas armas de fuego, y aproximadamente 95 grs de r a dos adolescentes y que el procedimiento se había llevado a horas de la tarde, específicamente a las 3:30pm no ninguna persona que fungiera como testigo para que cíe avalara la actuación de los funcionarios actuantes. Cabe a cada uno de mis patrocinados fueron aprehendidos en •entes y no corrió lo manifiestan los funcionarios actuantes itos; a ÁNGEL ALBERTO PERDOMO lo detuvieron cuando iba a visitar a una prima por ese mismo sector y luego lo vieron con mis otros patrocinados, a RAÚL CABALLERO FIGUEROA lo Detuvieron cuando venia bajando del rio luego de haber terminado de varíe a ropa a su hijo y a Alejandro SIVIRA RAMOS lo detiene en el no que estaba construyendo un rancho y luego de todo esto los llevaron adentro del rancho procedieron a revisar el racho y fue cuando supuestamente hallaron eri el rancho armas de fuego, encontraron a los adolescentes y la presunta droga que encontraron en el piso y posteriormente los trasladan a la Comisaría de Cabudare y les explicas van a quedar detenidos por estar incursos en todos los delitos señalados ahora esto es ilógico porque cada uno fue denido en sitios diferentes de acuerdo a la versión de cada uno de mis irinados, Igualmente no existen testigos en el procedimiento solo se raentra el dicho de los funcionarios policiales.
Referente al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes psicotrópicas en su modalidad de Ocultación, es ilógico e inaudito a defendidos no les incautan droga sino una supuesta droga que se encontraba en piso del racho de ALEJANDRO SIVIRA RAMOS así dice el que la droga se encontró en el lugar, Ocultación en esas por todos, elementos probatorios tiene la representación fiscal para vincular a
defendidos con esa droga. EL delito de Aprovechamiento de Cosas rutes del delito porque una de las supuestas arma encontrada piso, se encuentra solicitada, a mis defendidos no les incautan elm en su vestimenta, ellos no tienen conocimiento de la misma y en
Uso de Adolescente para Delinquir, mis defendidos no saben ra quién son los adolescente, porque según lo manifestado por encontraban cada uno realizando actividades diferentes tal he señalado anteriormente además de que entran al rancho sin; allanamiento lo cual no es el deber ser, sean las ce noliciones es su vivienda y necesitan orden judicial para allanarles su Todos estos elementos mencionados por la defensa desvirtúan la participación de mis representados en el hecho que se les sin que existan suficientes elementos de convicción que los al hecho que se investiga; por todo lo antes señalado lo que no una privativa de libertad si no una medida cautelar menos gravosa.
A tal efecto mis defendidos son ciudadanos que tienen un Domicilio establecido, tienen una ocupación, por lo tanto no se reúnen supuestos de un peligro de fuga establecido en el artículo 237 del aunado al hecho que se encuentran amparados por la esunción de Inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de libertad.
Capítulo III Petitorio
Por todo lo anteriormente expuesto, Apelo de la decisión, de fecha 06-14, dictada por el tribunal de Control N° 9 y Solicito que el ¡ente Recurso sea Admitido, sustanciado y Declarado con lugar, y consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD MPUESTA A MIS DEFENDIDOS Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO ES LA ESTABLECIDA EN EL CULO 242, NUMERAL 3° DEL COPP.
Igualmente promuevo como prueba para acreditar el fundamento 'curso las copias certificadas del presente asunto, las cuales to sean remitidas por este tribunal a la corte de Apelaciones.…

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 25-06-2014, La Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, publica la fundamentación de la decisión recurrida, en la que expresa:
ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES NOVENO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos JUAN MIGUEL GONZALEZ ARRIECHE, cédula de identidad N° 15.996.567, ANGEL ALBERTO PERDOMO PIÑERO, cédula de identidad N° 23.537.768, RAUL ALBERTO CABALLERO FIGUEROA, cédula de identidad N° 18.537.452 y ALEJANDRO PASTOR SIVIRA RAMOS, cédula de identidad N° 26.540.174. SEGUNDO: habiendo solicita se admite la Precalificación de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 470 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la LOPNNA y TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el primer aparte del Art. 149 de la Ley Orgánica de Droga con la agravante del Art. 163 numeral 7° ejusdem. TERCERO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme al artículo 372 del COPP, a los fines que se culmine y se realice la investigación. CUARTO: en cuanto a la medida a imponer, este Tribunal impone a los ciudadanos JUAN MIGUEL GONZALEZ ARRIECHE, cédula de identidad N° 15.996.567, ANGEL ALBERTO PERDOMO PIÑERO, cédula de identidad N° 23.537.768, RAUL ALBERTO CABALLERO FIGUEROA, cédula de identidad N° 18.537.452 y ALEJANDRO PASTOR SIVIRA RAMOS, cédula de identidad N° 26.540.174, LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 236, en concordancia con los articulo 237 y 238 del COPP. La cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE TOCORON ESTADO ARAGUA. QUINTO: Se acuerdan copias simples del expediente a la Defensa. La presente decisión será fundamentara por auto separado dentro de los CINCO DIAS siguientes de despacho al día de hoy, el juez dio por terminado el acto Terminó, se leyó y firman siendo las 6:50pm.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de Junio de 2014 y fundamentada en fecha 25 de Junio de 2014, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva a la Libertad a los ciudadanos ANGEL ALBERTO PERDOMO PIÑERO, RAUL ALBERTO CABALLERO FIGUERO Y ALEJANDRO PASTOR SIVIRA RAMOS, por la presunta comisión de los delitos POSESION ILICITA DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 111 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA y TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION ILICITA DE DROGAS previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley de Drogas.

Alega el recurrente en su recurso de apelación que, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que su representado ha sido autor o participe de la comisión de hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico.

A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, ante esta circunstancia, se evidencia de las actas que conforman el presente recurso, que en primer lugar, que es un Delito que merece Pena Privativa de Libertad, que la misma no se encuentra prescrita; igualmente que existen fundados elementos de convicción, siendo que fue presentada acusación en contra del imputado de autos y la misma fue admitida, no obstante, en virtud del daño causado este se considera un delito grave, con lo que se ve configurado el peligro de fuga, dado la pena que podría llegar a imponerse.

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Considera esta Alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual puede solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de POSESION ILICITA DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 111 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA y TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION ILICITA DE DROGAS previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley de Drogas, es por lo que, tomando en cuenta la presencia de estos delito que son considerado un delito grave, y la posible sustracción de los procesados de autos, del presente proceso que se les sigue, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 111 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA y TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION ILICITA DE DROGAS previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley de Drogas, es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. MERARI CARRIZALEZ, en su condición de Defensor Publico de los ciudadanos ANGEL ALBERTO PERDOMO PIÑERO, RAUL ALBERTO CABALLERO FIGUERO Y ALEJANDRO PASTOR SIVIRA RAMOS, contra la decisión dictada en fecha en fecha 20 de Junio de 2014 y fundamentada en fecha 25 de Junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 111 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA y TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION ILICITA DE DROGAS previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley de Drogas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de de Primera Instancia por donde cursa la causa principal KP01-P-2014-13568, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada Supra.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria


Esther Camargo.
ASUNTO: KP01-R-2014-000436
CFRR/Rebeca