REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 15 de septiembre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000369
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-011419

PONENTE: CESAR FELIPE REYES ROJAS

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por interpuesto por la Abg. LUNA DUPUY, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos Carlos Alfonso Mújica Castillo y José Teodoro Martínez Alejo, contra de la decisión dictada en fecha 17-05-2014 y fundamentada en fecha 22-05-2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva De Libertad a los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas.

Dándosele entrada en fecha 03 de Septiembre de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Cesar Felipe Reyes Rojas.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha de 08-09-14, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abg. Lina Dupuy, en su condición de Defensora Privada, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
….(Omisis) CONSIDERACIONES PARA RECURRIR
Oodadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. ciertamente en fecha 17-05-2014, se llevó a efecto la correspondiente audiencia de presentación de los ciudadanos CARLOS ALFONSO MUJICA CASTILLO y JOSÉ TEODORO MARTÍNEZ ALEJO, ante el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por parte de la Piscaba 27 del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, imputándole el representante fiscal la comisión del delito arrojo un peso bruto de 55,9 gramos y un peso neto de 54,6 gramos de MARIHUANA, y el envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, atado en sus extremos con un nudo del mismo material, contentivo restos vegetales de color marrón de olor fuerte y penetrante de presunta droga incautado MARTÍNEZ ALEJO JOSÉ TEODORO arrojó un peso bruto de 67,9 gramos y un peso neto de 66,7 gramos de MARIHUANA. Quedando detenidos previa lectura de sus derechos. Consta Registro de cadena de evidencias físicas de la sustancia incautada.
Ciudadanos Jueces es evidente que nuestros representados no cometieron ningún hecho delictivo que pueda comprometer su responsabilidad penal, en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas; y en la cual el juez de mérito, les decreto medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por considerar llenos los presupuestos de los artículos 236,237,238 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo quiere hacer ver la Vindicta Publica.
Ciudadano magistrados de tan honorable sala, esta defensa considera que de lo manifestado por mis representados en la audiencia de presentación CARLOS ALFONZO MUJICA CASTILLO, expone:"... El día de las madres, mi mama vive en Barquisimeto, yo me vine bravo con ella, yo llegue a la casa de mi mamá de sorpresa, ella no estaba, me monte en un bus, los policías bajaron a todos los caballeros, más adelante se montó, José Teodoro Martínez, quien iba en un puesto y yo en otro, lo conozco en la cantina nos detienen y nos bajan a todos, me dicen a mí que les dé la cédula, y el teléfono, me agarraron y nos metieron en la camioneta, nos llevaron a la PTJ, me preguntaban que hacia, me pegaban, me metieron en el calabozo hasta el día de hoy que nos sacaron, ". JOSÉ TEODORO MARTÍNEZ ALEJO, quien manifiesta: Yo venía del hospital de Barquisimeto que tengo un cuñado allá, de ahí salí como a las 6 de la tarde, llegue al terminal, venía en el autobús, lo vi a él que iba, cuando vamos en la campiña nos paran, comienzan a preguntar, les dije que no cargaba cédula, me dicen que me baje y que saque lo que tengo en los bolsillos, al rato lo bajan a él, no andamos juntos nos encontramos en el autobús, nos montaron en la camioneta, y nos llevaron a la PTJ, allá me preguntaban que había hecho hoy, me preguntaban que donde estaban los 10 millones, nos llevaron a la medicatura, nos llevaron de regreso a la PTJ, nos reseñaron, nunca en mi vida he estado Ciudadanos magistrados toda acta policial debe cumplir con una series de requisitos máxime si es droga y así lo ha establecido tanto la Sala de Casación Penal con Ponencia de los Magistrados Blanca Rosa Mármol de León, Deyanira Nieves, Héctor Coronado Flores y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia reiterada de los Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Carmen Zuleta de Merchan y Francisco Antonio Carrasquero López, requisitos estos establecidos en el artículo 153,191 y 192 del Código Orgánico Procesal penal concatenado con los artículos 3, 4, 7, 9, 21 Numeral 9° de la Ley para la Protección de las Víctimas, testigos y demás sujetos procesales. En el caso que nos ocupa no hubo testigos en el procedimiento donde resultaron aprehendidos MIS REPRESENTADOS.
Como lo señala Roxin "... El principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad." (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, Pag. 111). En cuanto al in dubio pro reo que es la duda surgida de la falta de pruebas de cargo, o, de las aportadas por las partes que no logran demostrar que el acusado delinquió, lleva implícitamente una actividad mínima del acusador. Toda duda insalvable que surja dentro del proceso, debe beneficiar al acusado, porque la premisa mayor de la presunción de inocencia lo ampara; y el acusador debe ser capaz de desvirtuar esa premisa, demostrándole al juez que el acusado en concreto infringió el régimen jurídico. Si el acusador, no aporta la prueba mínima necesaria para lograr la condena, o si lo hace, esa prueba no produce la seguridad y/o la certeza, emerge la duda en el juez que debe absolver teniendo presente la premisa mayor, que considera que los hombres en general son inocentes.
Sobre este tema, dice Luigi Ferrajoli, en su obra "Derecho y Razón", lo siguiente: "La certeza de derecho penal mínimo de que ningún inocente sea castigado viene garantizada por el principio in dubio pro reo. Es el fin al que tienden los procesos regulares y sus garantías. Y expresa el sentido de la presunción de no culpabilidad del imputado hasta la prueba en contrario: es necesaria la prueba, es decir, la certidumbre, aunque sea subjetiva, no de inocencia sino de culpabilidad, sin tolerarse la condena sino exigiéndose la absolución en caso de incertidumbre" (p 106). Por su parte Enrique Bacigalupo (1994) en su obra "La impugnación de los hechos probados en la casación penal", señala lo siguiente: "Debe examinarse la dimensión fáctica y la dimensión normativa del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia que pretende destruirse a través del proceso penal. La dimensión fáctica se refiere al estado individual de duda de los jueces, esto quedaría fuera del ámbito de los recursos, pues el tribunal revisor no podría obligar a juez a dudar, cuando éste está convencido de lo pertinente de una prueba que ha recibido directamente a través de la oralidad y la inmediación. La otra dimensión, la normativa, se refiere a la existencia de disposiciones legales que imponen al juez la obligación de absolver cuando exista duda (permanencia de la presunción de inocencia), esta normativa se valoraría si se condena sin haberse obtenido la convicción de culpabilidad" (p. 69).
Ahora bien ha establecido la Doctrina y la Jurisprudencia, en relación al 237 y 238 del COPP deben ser concurrentes en relación al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respectivamente, los cuales igualmente establecen una serie de requisitos para que se evidencien dichas circunstancias, haciendo la observación que nuestros representados tiene su domicilio fijo tal como consta en la actas, ejercen una profesión, por lo que el fundamento del peligro de fuga y de obstaculización no se evidencia en el caso que nos ocupa, no se entiende como el Tribunal A quo llega a tal decisión sin hacer un análisis jurídico factico entrelazado de los requisitos establecidos en el artículo 236 del COPP así como los establecidos en los artículos 237 y 238 eiusdem. Sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295 de fecha 29-06-2006, con Ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte en la que estableció: "Del artículo transcrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal". (Subrayado y negrillas de la Defensa).
Ciudadanos Jueces, para el establecimiento de tales circunstancias deben privar los criterios de mzonabilidad, proporcionalidad y necesidad atendiendo al Principio de Presunción de Inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 293 del 24 de Agosto de 2004, con ponencia de la Magistrada Dra. BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual dejó sentado:
(...) No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelatniettto preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos el proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad, providencia de carácter excepcional, que se aparatan de la regla general la cual es el Juicio en libertad v como corolario de ello, al efectuar el peligro de fuga o de actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo.En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el articulo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad. Así lo establece la norma:
"Artículo 251: Peligro de fuga (...) A todo evento el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva" (subrayado de la Sala).
Igual consideración merece el estudio del peligro de obstaculización de las averiguaciones, para el cual el juez correspondiente debe estimar de manera objetiva la posibilidad de que el imputado incurra en ello (...)" (subrayado y negrillas mías)
El peligro de obstaculización debe ser inferido del caso concreto, con base en indicios deducidos de hechos indicantes probados. No se trata de mirar, exclusivamente la potencialidad de obstaculizar, sino esa potencialidad en la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de los elementos demostrativos del hecho punible y la culpabilidad.
PETITORIO
Por todas las consideraciones precedentes expuestas, solicito de esta digna la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, admita y declare CON LUGAR; se REVOQUE el auto recurrido y en consecuencia se ordene la Libertad Inmediata de nuestros representados ciudadanos CARLOS ALFONSO MUJICA CASTILLO y JOSÉ TEODORO MARTÍNEZ ALEJO, imponiéndoles, si así lo considerase una Medida cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.…

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 22-05-2014, La Juez de de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, pública la fundamentación de la decisión recurrida, en la que expresa:

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadanos CARLOS ALFONZO MUJICA CASTILLO, cédula de identidad N° 19.172.656 y JOSE TEODORO MARTINEZ ALEJO, cédula de identidad N° 19.262.579, ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: por estar llenos los extremos de los Artículos 236, 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, y se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A CARLOS ALFONZO MUJICA CASTILLO, cédula de identidad N° 19.172.656 y JOSE TEODORO MARTINEZ ALEJO, cédula de identidad N° 19.262.579 quienes deberán cumplir en la Centro Penitenciario de Los Llanos (CEPELLO). Las partes quedaron debidamente notificadas en audiencia.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17/05/2014 y fundamentada en fecha 22/05/2014, mediante el cual decretó la Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa a la Libertad los ciudadanos Carlos Alfonso Mújica Castillo y José Teodoro Martínez Alejo, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas.

Alega el recurrente en su recurso de apelación que, es evidente que sus representados no cometieron ningún hecho delictivo que pueda comprometer su responsabilidad penal, en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas; y en la cual el juez de mérito, les decreto medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por considerar llenos los presupuestos de los artículos 236,237,238 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo quiere hacer ver la Vindicta Publica.

A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

(OMISIS)… MOTIVACIÓN
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadanos: CARLOS ALFONZO MUJICA CASTILLO, cédula de identidad N° 19.172.656 y JOSE TEODORO MARTINEZ ALEJO, cédula de identidad N° 19.262.579, presuntamente es autor y participe de los hechos punible que se les imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-. .…(OMISIS)


Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Considera esta Alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual puede solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas.
Es por lo que, tomando en cuenta la presencia de estos delito que son considerado un delito grave, y la posible sustracción de los procesados de autos, del presente proceso que se les sigue, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los procesados de autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. LUNA DUPUY, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos Carlos Alfonso Mújica Castillo y José Teodoro Martínez Alejo, contra de la decisión dictada en fecha 17-05-2014 y fundamentada en fecha 22-05-2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva De Libertad a los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia por donde cursa la causa principal KP01-P-2014-011419, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada Supra.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria


Esther Camargo.
ASUNTO: KP01-R-2014-000369
CFRR/Rebeca.