REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 15 de septiembre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000188
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-005444

PONENTE: CESAR FELIPE REYES ROJAS

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por interpuesto por el Abg. ALIRIO ECHEVERRIA, en su condición de Defensora Privado del ciudadano YOALBER ALBERTO MONTES BELLO, contra de la decisión dictada en fecha 25-03-2014 y Fundamentada en fecha 26-03-2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva De Libertad al referido ciudadano por la presunta comisión por los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem. FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la ley orgánica de identificación.

Dándosele entrada en fecha 03 de Septiembre de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Cesar Felipe Reyes Rojas.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha de 08-09-14, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abg. Alirio Echeverría, en su condición de Defensor Privado, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
….( CAPITULO II DEL DERECHO ALEGADO
Considera esta defensa que la declaratoria de medida de privación judicial de la libertad del ciudadano antes identificado violan todos los derechos previstos en los artículos 44 (Estado de Libertad) y 49 (debido Proceso) de nuestra Constitución, así como los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 229 (Estado de Libertad) y 230 (Proporcionalidad) del Código Orgánico Procesal Penal por no encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ni poder tipificar la precalificación de la Vindicta Publica dentro del ordenamiento jurídico aplicable por no ajustarse los elementos requeridos para la constitución de dicho delito, no existiendo una relación de causalidad en la conducta (acción) manifestada por mí representado en relación con el tipo Penal que se le imputa.
CAPÍTULO III
DE LA RELACIÓN DE HECHOS CON EL DERECHO ALEGADO
El presente asunto se ventila bajo una precalificación de Robo Propio en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente, Falsa atestación ante el funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y usurpación de identidad previsto en el artículo 47 de la ley orgánica de identificación. Los cuales presentan, para su conformación natural, el dolo que el hecho punible requiere. Vale decir, todas las conductas objetivas descritas (actos externos), deben estar insertados en el conocimiento y voluntad que el hecho típico requiere. Dicho factor doloso, aunque de difícil demostración, tiene necesariamente que acreditarse, cuando menos, por una pluralidad indiciaria que permita la convicción judicial (elementos de convicción), en la cual como se demuestra en actas el ministerio publico no presenta ningún elemento que pueda determinar la participación dolosa de mí representado, en la comisión de delito alguno, a su vez al ser oídos el hoy imputado en audiencia se desprende que él lo único que hizo fue resguardarse en la precitada vivienda, debido a que lo estaban persiguiendo para robarlo, Y de lo expuesto por el ciudadano JOSÉ MELENDEZ al ser entrevistado, cursando en autos dicha entrevista, manifestó que el ciudadano que se encontraba en su vivienda solo estaba parado en el porche de su casa y cuando él le dijo quédate quieto y tírate al piso, el mismo obedeció sin replica alguna, de igual manera de la lectura del acta de entrevista se desprende que mi representado no realizo ninguna acción en aras de apoderarse de manera violenta o pacifica de objeto alguno. Esto es sin duda una muestra evidente que el acto manifestado por mi defendido mal podría relacionársele con el delito de Robo Propio en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente, por cuanto la conducta desplegada por el no viola ningún tipo de ordenamiento jurídico para configurarse tal delito, donde necesariamente el sujeto activo debe por medio de violencia o amenazas de graves daños constreñir al detentor de un objeto mueble para apoderarse de este, tal como lo indica la norma para perpetrarse el delito. Ahora bien Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, para poder enmarcar a mí representado en esta norma jurídica el representante del ministerio publico debería como titular de la acción penal y parte de buena fe. tener a su disposición suficientes elementos de convicción para imputar la presente precalificación a mí defendido y estudiar de forma individual los elementos del delito Dresfintps conducta exterior desplegada y su vinculación al tipo penal. Ya que en el caso que nos ocupa el solo estaba resguardando su integridad física, temiendo que unos sujetos desconocidos que estaban en el sector, lo fueran a robar o a matar, reflejando la ausencia de una relación de causalidad con el tipo penal. De igual manera consta en autos que el mismo se identifico tanto en el CICPC como en audiencia con su nombre. No existiendo en el presente asunto elementos de convicción que lo señalen como autor del tipo penal que se le atribuye y como consecuencia se torna desproporcionada la medida de privación de libertad decretada por el juzgador a quo.
El artículo 236 del COOP, en el cual se establecen los parámetros mediante el cual el Juzgador debe orientar su criterio para decretar la privación preventiva de libertad, establece que se debe acreditar la existencia de tres supuestos para la procedencia de la privación, si estos supuestos no se encuentran satisfechos, el cual es el presente caso, se estaría en presencia de la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo este el criterio de la sala constitucional en sentencia de seis (6) de febrero del año dos mil uno (2001) de nuestro Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado José Delgado Ocanto. Por las siguientes consideraciones:
Los fines de la prisión preventiva a saber, según el criterio del Dr. Orlando Monagas Rodríguez: la cual comparte esta defensa son los siguientes 1) Evitar la Frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; 2) Asegurar el éxito de la instrucción y el del ocultamiento de futuros medios de prueba; 3) Impedir la reiteración delictiva; y 4) Satisfacer las demandas sociales en los casos en los que el delito ha causado alarma . En el caso de autos, mi representado tiene un domicilio estable, es él mas interesado que se investiguen los hechos a los cuales se le imputan, no tiene antecedentes penales o policiales, es padre de familia y sostén de la misma, no guarda relación con el tipo penal que se le imputa, pudiéndose investigar su participación o no en libertad ya que la medida impuesta ocasiona un grave daño tanto psicológica como moralmente.
En cuanto a los fundados elementos de convicción para imputar la participación y autoría de mí representado en la comisión de un hecho punible se presenta diversas situaciones a juicio particular por cuanto la fundamentación de la decisión generaliza las circunstancias, sin tomar en cuenta las siguientes
desprende que el mismo estaba en resguardo de su vida cuando se introdujo en una vivienda para su resguardo, de las actas policiales se desprende que la víctima no fue constreñido o amenazado para ser despojado de algún objeto, no opuso ningún tipo de resistencia a las autoridades por cuanto este no tenia nada que ocultar, motivos por los cuales no podría señalársele como autor o partícipe en la comisión del hecho punible por el solo hecho de estar en resguardo de su vida en el sitio donde fue detenido.
En relación con la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, dé íá existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad con respecto de los actos concretos de la investigación, existen diversos indicadores previstos en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal para determinar si efectivamente los mismos se encuentran satisfechos, situación esta que esta defensa considera que no se manifiesta en este caso por las siguientes consideraciones: A) el artículo , 237 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a las circunstancias determinantes para decidir la existencia del peligro de fuga los cuales son: el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades de abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. Por lo cual esta defensa consignó en audiencia la constancia de residencia, partida de nacimiento de sus menores hijos y carta de buena conducta. A los fines de demostrar el arraigo en el país determinado por su residencia habitual, el asiento de su familia, descartando cualquier duda que pudiera existir con relación a su ubicación a los fines del proceso. La pena que podría llegar imponerse por el delito precalificado no supera los diez años, por lo cual no se presumiría el peligro de fuga tal cual lo manifiesta el parágrafo primero del precitado artículo. En cuanto a la conducta predelictual de mi defendido el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales. B) Referente al peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 del COPP, es evidente que en este tipo penal precalificado el mismo no es procedente.
PETITORIO:
En atención a los anteriormente expuesto solicito sea admitido el presente recurso según lo establecido en el primer aparte del artículo 442 del código orgánico procesal penal y en consecuencia sea revocada la medida de privación de libertad, por cuanto por medio de la imposición de cualauiera de las medidas cautelares previstas en el articulo 242 incluyendo los fiadores como opcion pueden ser satisfechas las resultas del proceso y le sea otorgada la libertad plena o restringida de conformidad a nuestro ordenamiento Juridico.…

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 26-03-2014, La Juez de de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, pública la fundamentación de la decisión recurrida, en la que expresa:

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta al ciudadano: RUBEN DARIO ELIAS SOTO (SIENDO SU NOMBRE VERDADERO YOALBER ALBERTO MONTES BELLO), titular de la cedula de identidad N° 19.727.852, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario General de Venezuela (PGV)).-

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25/03/2014 y fundamentada en fecha 26/03/2014, mediante el cual decretó la Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa a la Libertad al ciudadano YOALBER ALBERTO MONTES BELLO, por la presunta comisión del delito ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem. FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la ley orgánica de identificación.

Alega el recurrente en su recurso de apelación que, considera que la declaratoria de medida de privación judicial de la libertad del ciudadano antes identificado violan todos los derechos previstos en los artículos 44 (Estado de Libertad) y 49 (debido Proceso) de nuestra Constitución, así como los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 229 (Estado de Libertad) y 230 (Proporcionalidad) del Código Orgánico Procesal Penal por no encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ni poder tipificar la precalificación de la Vindicta Publica dentro del ordenamiento jurídico aplicable por no ajustarse los elementos requeridos para la constitución de dicho delito, no existiendo una relación de causalidad en la conducta (acción) manifestada por su representado en relación con el tipo Penal que se le imputa.

A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

(OMISIS)…Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, tratándose del delito de: ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el Art. 80 ejusdem. FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Art. 320 del Código Penal, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Art. 47 de la Ley Orgánica de Identificación, siendo que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: RUBEN DARIO ELIAS SOTO (SIENDO SU NOMBRE VERDADERO YOALBER ALBERTO MONTES BELLO), titular de la cedula de identidad N° 19.727.852, en los hechos punibles investigados, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomándose en consideración la entidad de los delitos, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia del hecho punible de: ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el Art. 80 ejusdem. FALSA ATESTAICON ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Art. 320 del Código Penal, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Art. 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ciudadano RUBEN DARIO ELIAS SOTO (SIENDO SU NOMBRE VERDADERO YOALBER ALBERTO MONTES BELLO), titular de la cedula de identidad N° 19.727.852, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la comisión del delito mencionado, que la representación Fiscal le ha imputado, ya que el referido imputado fue aprehendido incautándosele elementos de interés criminalístico. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, en virtud de la entidad del delito.-.…(OMISIS)


Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Considera esta Alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual puede solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem. FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la ley orgánica de identificación. Es por lo que, tomando en cuenta la presencia de estos delito que son considerado un delito grave, y la posible sustracción de los procesados de autos, del presente proceso que se les sigue, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los procesados de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem. FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la ley orgánica de identificación, es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. ALIRIO ECHEVERRIA, en su condición de Defensora Privado del ciudadano YOALBER ALBERTO MONTES BELLO, contra de la decisión dictada en fecha 25-03-2014 y Fundamentada en fecha 26-03-2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva De Libertad al referido ciudadano por la presunta comisión por los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem. FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la ley orgánica de identificación.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia por donde cursa la causa principal KP01-P-2014-005444, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada Supra.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria


Esther Camargo.
ASUNTO: KP01-R-2014-000188
CFRR/Rebeca.