REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2014
Años; 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000347
Asunto Principal: KP01-P-2012-025112

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Milexa Sánchez Bello, asistiendo a la ciudadana Ingrid Eduarda Yánez de Cuicas, en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2012-025112, seguido contra la ciudadana antes mencionada, mediante el cual en fecha 29-01-2014, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acto de imputación. Emplazado al Fiscal vigésimo sexto del Ministerio Público, el cual dio contestación al recurso en fecha 05-06-2014.

En fecha 22 de Julio de 2014 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada Milexa Sánchez Bello, asistiendo a la ciudadana Ingrid Eduarda Yánez de Cuicas, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Yo, INGRID EDUARDA YANEZ DE CUICAS, titular de la cédula de identidad N° Y-9.609.740, IMPUTADA, en la causa Fiscal Nº 13DDC-F4-0997-2012, y según asunto tramitado por éste Tribunal según N° KP01-P-2012-025112, asistida por la Abogada, MILEXA SÁNCHEZ BELLO, I.P.S.A N° 90.089, acudo ante su competente autoridad, a interponer RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por ésta instancia, en fecha 29-01-14, que declarara sin lugar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, del acto de IMPUTACIÓN, estando el presente asunto, en fase de juzgamiento, y dentro del lapso legal, según lo establecido en el Articulo 423, encabezado del articulo 424, artículo 427, Numerales 2 :. del artículo 439, concatenado con el artículo 440, del Código Orgánico Procesal Penal, adatando por demás el gravamen irreparable, que me fuera inferido, según las razones de hecho f derecho que procedo a esgrimir:
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA: lo como cierto, a la Corte de Apelaciones, que le corresponde conocer del presente recurso de apelación, incoado en contra de la decisión de fecha 29-01-14, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio n° 1, del Circuito Penal de la circunscripción Judicial del Estado Lara, y por remisión contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, la materialización de un agravio, en mi contra, con la decisión que f recurro, al haberme resultado desfavorable. Me acojo al criterio reiterado de la Sala Penal, el hecho de no ser necesaria la demostración expresa del agravio; mientras sea posible, que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando para ello, fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Motivo el presente recurso en que la ciudadana Juez de Juicio, al momento de decidir, no realizó un examen exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, lo dicho se colige, por cuanto no es cierto que haya contado con una DEFENSA TÉCNICA debidamente juramentada, por ante el Tribunal de Control de Control n° 4, como arguye la Jurisdiscente en su narrativa, la cual está basada en un falso supuesto, incurriendo en el vicio de falsa motivación, al decir en forma errónea que en el asunto KP01-P-20 12-0 18600, cursa el acto de juramentación de defensa, en fecha 02-10-12, de una defensa por mi designada, si en ningún momento suscribí acta alguna, que señalara Abogados para que fueran juramentados como mi defensa privada, al revisar el asunto aquí mencionado en efecto aparece que se realizó una juramentación, sin embargo, de ser cierto, se efectuó después del acto de imputación, el cual se celebró el día 03-01-12 y las actuaciones fueron remitidas a la Fiscalía un año después, en fecha 25-04-13, lo que permite concluir que en efecto para el momento de haberse producido el írrito acto de imputación Fiscal, no contaba con una defensa técnica debidamente juramentada, aunado a la siguiente reflexión, como se explica que de no contar la Representación Fiscal con tales actas, haya tenido conocimiento de la realización del acto de juramentación de Defensa, además de que a la presente fecha, no ha sido agregada, la falsa juramentación de defensa, a las actas procesales del expediente de la presente investigación, lo cual es una irregularidad, porque las actuaciones deben ser transparentes para los intervinientes, y al no haberme acordado la Juez que conoció de la solicitud de Nulidad Absoluta del Acto de imputación, y la consecuente Nulidad de todos los actos posteriores al acto cuestionado, con la consecuente reposición al acto de imputación, me produce un gravamen irreparable, que solo puede ser subsanado al anular ésta Corte de apelaciones la decisión de fecha 29-01-14, que recurro en éste acto y declarar la NULIDAD ABSOLUTA, del acto de IMPUTACIÓN, de fecha 03-01-12, lo cual me permitirá contar con un procedimiento que permita solicitar las diligencias de investigación tendientes a incorporar los elementos excúlpatenos, que me fueran negados en el procedimiento cuestionado y que produjeron un quebrantamiento DEL ORDEN PUBLICO PROCESAL, DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA ante la NO JURAMENTACIÓN de mi DEFENSA TÉCNICA, para el momento de la celebración del acto de imputación de cargos fiscales, no había designado defensa técnica, por ante la Representación fiscal mencionada, menos aun, sea cierto que los Abogados que aparecen identificados, en el acta de imputación hayan prestado juramento, ante el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 4, como de manera inexplicable señala la Fiscal Cuarto Auxiliar, Abg.YELITZA MARYORI CORTEZ RAMIREZ quien suscribe, el acto cuestionado de fecha 03-01-12. Por lo expuesto, el cuestionado acto de IMPUTACIÓN de cargos Fiscales, desde d punto de vista jurídico. DO cumple con los requerimientos del encabezado del artículo 139 y primer aparte del artículo 141, del Código Orgánico Procesal Penal, en sintonía con el numeral 1, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“Artículo 49. Numeral 1. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
"La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo..." Dentro del ejercicio de esa asistencia en el proceso penal, todo defensor debe ejercer a plenitud d derecho a la defensa, por lo cual, nuestro legislador no sometió a ninguna formalidad el nombramiento o designación del mismo, por tratarse de un derecho fundamental, y en tal sentido nuestro Código Penal Adjetivo, en su artículo 139 solo establece que para ejercer la función de defensor se requiere ser Abogado, sin impedimento para el libre ejercicio de la profesión y el pleno goce de los derechos civiles y políticos, sin embargo, una vez designado el defensor técnico, éste deberá de manera obligatoria, aceptar el cargo y juramentarse ante un juez de Control, el cual lo hará constar en acta que levantará al respecto, tal y como lo prevé el artículo 141, de la norma ejusdem, siendo esta, la única formalidad, a la que tanto el juez como d Ministerio Público deben velar por su cumplimiento, como único elemento garantísta de la defensa del imputado y de la misión procesal que asumió el defensor a favor de los derechos del fundamentales garantías y derechos adquieren mayor trascendencia en el ámbito del penal, por cuanto el Estado pretende ejercer con mayor rigurosidad el poder punitivo un ciudadano imputado de un delito, por lo que la actuación y respuesta del Juez que no e el cumplimiento de dichos principios, se reputara como nulo y violatorio de la normativa constitucional fundamental.
MEDIOS DE PRUEBA
Ofrezco el presente medio de prueba de conformidad con lo preceptuado en el primer aparte del artículo 440, del Código Orgánico Procesal Penal
DE LA PRUEBA DE INFORMES
1.-Se oficie a la Fiscalía Cuarta de ésta Circunscripción Judicial, ubicada en el Edif Orinoco, en bolle 27 con carreras 17 y 18, en Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que remita las s que conforman la supuesta designación de defensa junto con la Juramentación de los según asunto Nº KP01-P-2012-018600, ello para determinar la autenticidad del mencionado acto, por cuanto el mismo no aparece agregado en la investigación, del delito de invasión, que nos ocupa.
2.-Se oficie al Coordinador de la URDD Penal, a los fines de que informe del estatus del asunto KP01-P-2012-018600, en cuanto a la fecha que se le dio entrada en el Circuito Penal, así como, la fecha en que aparece como remitido a la Fiscalía Cuarta de ésta Circunscripción judicial, que Abogados figuran como Juramentados, y quien figura como su designante para la Defensa. La presente prueba es para determinar que de ser cierta la referida juramentación en el mencionado expediente, para el momento de la celebración del acto de imputación no contaba con una Defensa técnica, como establece la norma Adjetiva Penal, al haberse producido en fecha posterior al mismo. DOCUMENTALES:
Promuevo el escrito de solicitud de Nulidad, para que se determine los límites del mismo y las omisiones de Juzgamiento en que incurrió la Jurisdiscente
Otro vicio que tiene la decisión recurrida, es haber omitido pronunciamiento de la excepción opuesta, la cual hago del conocimiento de ésta Corte de Apelaciones, para su determinación:
DE LA EVIDENTE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
De igual forma, la citada Fiscal debió examinar la totalidad de las actas de la investigación en donde cursan, los medios de pruebas por mi aportados, en donde se aprecia que no soy una invasora, según los diferentes actos administrativos y documentales citados, además de verificar si en efecto hay la presunción de un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción Penal, no se encuentre prescrita, al haber transcurrido 15 años desde que inicié la ocupación del terreno y al ser el Ministerio Pública el titular de la acción Penal.
Excepción ésta, que omitieron hacer valer los Abogados, no juramentados, como es la caducidad de la acción, de conformidad con el cardinal h, del numeral 4, del artículo 28, del Código orgánico Procesal Penal, sin embargo, ésta pude ser opuesta en la fase de Juicio, en la cual nos encontramos y en aplicación al numeral 2 del artículo 32, concatenados con los artículos 327 y 329, de la norma in comento.
Por todas las razones de hecho y de derecho solicito muy respetuosamente de ésta honorable Corte de Apelaciones, admita el presente Recurso, lo tramite, acuerde la evacuación de la prueba ofrecida y sea' declarado con lugar y por ello revocada la decisión recurrida”

CONTESTACION DEL RECURSO

Los abogados Lexi del Carmen Sulbarán Sulbarán y Mariangel García Liscano, en su condición fiscal vigésima sexta y fiscal auxiliar vigésima sexta del estado Lara respectivamente, presentan contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…PUNTO PREVIO
INADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO
El Ministerio Público, como institución que ejerce la acción penal, para el correcto mantenimiento y actuaciones del orden público, se encuentra legitimado para responder el Recurso de Apelación interpuesto contra auto de fecha 29 de Enero de 2014 de conformidad con las normas enunciadas en los artículos 31 ordinal 5to. de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en armonía con lo pautado en los artículos 424, 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos magistrados fundamenta el recurrente su escrito en lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a dicha normativa se hace necesario analizar su contenido con la finalidad de verificar la procedencia o no del recurso interpuesto. Es así como el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código" (negrita y subrayado de quien suscribe) la anterior normativa debe necesariamente ser adminiculada con la establecida en el artículo 440 ejusdem: la cual taxativamente establece:
…Omisis…
Partiendo de ésta disposición legal, debe quien suscribe establecer que la juzgadora fundamentó su decisión en fecha 10-02-2014 y del escrito recursivo aquí cuestionado se verifica que el mismo fue interpuesto en fecha 20-05-2014, por lo que quienes suscriben consideran que se presenta de manera extemporánea lo que evidentemente lo hace INADMISIBLE.
En este sentido dispone el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en dicho Código. Asimismo, el artículo 426 ejusdem establece que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que determine el citado Código.
Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencida de que en el presente caso me asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que declaren INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación interpuesto por la acusada de autos ciudadana: INGRID EDUARDA YANEZ DE CUICAS titular de la Cédula de Identidad N° V-9.609.740, debidamente asistida por su Defensora Privada: MILEXA SÁNCHEZ BELLO.
A todo evento, y habiendo previamente señalado las razones de inadmisibilidad del escrito de Recurso de Apelación de Autos aquí cuestionado, paso a explanar las razones de hecho y de derecho que cuestionan el escrito recursivo de la Defensa Técnica:
I
DE LA CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE IMPUGNACIÓN
Alega la recurrente que la decisión impugnada le infiere a si misma un Gravamen Irreparable, al haberle resultado desfavorable, y que la Juez de Juicio al momento de decidir, no realizó el examen exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto, negando de manera absoluta que al momento de realizarse el acto de imputación en su contra en sede Fiscal, ésta hubiese estado asistida por una Defensa Técnica debidamente juramentada ante el Tribunal en Funciones de Control N° 04 del Estado Lara, y sustenta este argumento afirmando que la Juez recurrida incurrió en el vicio de Falsa Motivación, al decir de forma errónea que en el asunto KP01-P-2012-18600 cursa el acto de juramentación de una Defensa designada por la recurrente, alegando que en ningún momento suscribió acta alguna, en la que señalara a los profesionales del Derecho: VÍCTOR LINO CHUMPITAZ TASAICO IPSA 54.513 y LUIS FIDHEL GONZÁLEZ IPSA 30.162 como sus defensores de confianza, reconociendo además que al revisar el asunto se verifica que efectivamente se realizó la JURAMENTACIÓN de éstos abogados, sin embargo, de ser "cierta" esa juramentación, ésta se realizó en fecha 02-10-2012, y sostiene la recurrente que su acto de imputación fue anterior a esta Juramentación, indicando que se realizó en fecha 03-01-2012, en consecuencia estuvo desasistida para el momento de su Imputación, y por consecuencia apela conforme a lo previsto en los artículos 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto el artículo 439 Del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 5to, dentro de una lista de decisiones apelables, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.
Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un "gravamen irreparable" y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: "Gravamen Irreparable". El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como "gravamen irreparable", aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por "gravamen irreparable" sin embargo ese termino debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra "Los Recursos Procesales" sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de "gravamen irreparable", debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el "gravamen irreparable" debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apunta Henríquez La Roche, citado por el autor Rivera Morales, que el "gravamen irreparable" también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Estando por tanto de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como "gravamen irreparable" una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el porqué considera que es irreparable.
Ahora bien, en el caso subjudice, deben quienes suscriben la presente contestación, explanar que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de consideración irreparable, con la decisión tomada por la Juez de la recurrida; por las siguientes consideraciones:
En PRIMER LUGAR: Riela en el asunto Penal tal y como lo reconoce la recurrente en su escrito de Apelación de Autos, actuaciones signadas bajo el N° KP01-P-2012-18600, emanadas del Tribunal en Funciones de Control N° 04 del Estado Lara, de fecha 02-10-2012, donde CONSTA la JURAMENTACIÓN de los profesionales del Derecho: VÍCTOR LINO CHUMPITAZ TASAICO IPSA 54.513 y LUIS FIDHEL GONZÁLEZ IPSA 30.162. para ejercer la Defensa de la ciudadana. INGRID EDUARDA YANEZ DE CUICAS titular de la Cédula de Identidad N° V-9.609.740, en la causa Fiscal 13-DDC-F-04-00997-2012, que se sigue en su contra por la comisión del delito de INVASIÓN. Es decir no es cierto que la recurrente al momento de comparecer al acto de imputación para el cual fue convocada en sede Fiscal, hubiese estado desasistida, y ello se corrobora en el ACTA DE IMPUTACIÓN que se llevara a cabo en la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 03-10-2012 es decir UN DÍA DESPUÉS de la juramentación antes descrita, donde se corrobora que la Acusada de autos y aquí recurrente, estaba debidamente asistida en su acto de imputación por su Defensa Técnica, observando con cautela, quienes suscriben, que no sólo estaba debidamente asistida, sino que amparada en sus Derechos y Garantías Constitucionales, hizo uso de su legítimo derecho a declarar, en su acto de Imputación, y finamente suscribió CONFORME con los Abogados VÍCTOR LINO CHUMPITAZ TASAICO IPSA 54.513 y LUIS FIDHEL GONZÁLEZ IPSA 30.162. el acta donde el Ministerio Público formalmente la imputa de los hechos que se le atribuyen, TODO LO CUAL SE PUEDE PERFECTAMENTE VERIFICAR EN EL ACTA DE "IMPUTACIÓN FISCAL" que se remite anexo al presente.
Sorprende al Ministerio Público las reiteradas, fallidas, y dolosas impugnaciones interpuestas en el presente asunto por parte de la recurrente, TODAS SUSTENTADAS en hechos inexistentes, con la única pretensión de suplir la falta de diligencia en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de incorporar los medios de prueba que a su entender la exculpan del hecho punible que se le atribuye, verificándose que dicha oportunidad procesal precluyó una vez que fue presentada la Acusación Fiscal en contra de la recurrente y se fijó formalmente la Audiencia Preliminar, por lo que pretender con solicitudes de NULIDADES INFUNDADAS una reposición de la causa, a la Fase de un NUEVO ACTO DE IMPUTACIÓN FISCAL, a los fines de ofrecer los medios probatorios para su defensa sin que medie VICIO alguno que sustente tal petición, sería una indebida REPOSICIÓN y una FLAGRANTE LESIÓN al PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL.
Es menester destacar en este punto, que la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas, cuando se tiene en cuenta la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad misma, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa en una u otra el derecho de defensa, a esta orientación de la doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la pérdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de economía procesal y de la estabilidad del juicio.
En SEGUNDO LUGAR: Concluye el escrito recursivo la acusada de autos, manifestando que la Juzgadora omitió pronunciamiento de la Excepción Opuesta, respecto a la "evidente prescripción de la acción penal" ejercida por el Ministerio Público en contra de la recurrente.
En ese sentido, debemos remitirnos a lo taxativamente expresado en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal referido al Trámite de Excepciones Oponibles Durante la Fase de Juicio Oral y Público:
…Omisis…
Partiendo de lo dispuesto por el Legislador en el último aparte de la norma antes invocada, podemos verificar que lo planteado por la recurrente en su escrito es inapelable en esta oportunidad por dos razones: 1) Se debe oponer la excepción en la oportunidad procesal correspondiente es decir el día y la hora fijados para La Apertura del Juicio Oral, y ante el Tribunal en funciones de Juicio Correspondiente, por consiguiente no es al tribunal de alzada a quien le corresponda resolver sobre lo opuesto por la acusada de autos. 2) La decisión aquí impugnada se trata de un Auto que resuelve sin lugar, la solicitud de nulidad planteada por la acusada respecto a su acto de imputación y los actos subsiguientes, es decir no se trata de una sentencia definitiva que ponga fin al proceso, por lo que tal solicitud explanada por la recurrente en este punto, es inimpugnable ante el tribunal de alzada, por las razones de hecho y de derecho ya expuestas.
PETITORIO
Por todas las razones anteriormente expuestas, y de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, es que solicito sea declarado SIN LUGAR, el recurso interpuesto por la acusada de autos ciudadana: INGRID EDUARDA YANEZ DE CUICAS titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.609.740, debidamente asistida por su Defensora Privada: MILEXA SÁNCHEZ BELLO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 1 de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29-01-2014 en la cual Declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta del Acto de Imputación de la acusada y en consecuencia SIN LUGAR la nulidad de todos los actos posteriores al acto cuestionado.
Finalmente solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 29 de Enero de 2014, la Juez Primera de Primera en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se pronunció en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta del acto de imputación, presentado por la ciudadana acusada, en la que expresa:
“…Corresponde a este Juzgado N° 1 en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictar decisión en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta del acto de imputación, presentada por la ciudadana acusada Ingrid Eduarda Yánez De Cuica, asistida por la abogada privada Dra. Milexa Sánchez Bello, en los siguientes términos:
Alega la acusada conjuntamente con su abogada privada; que en fecha 03/01/12 fue realizado acto de imputación en el despacho de la Fiscalía 4ta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, alegando la acusada conjuntamente con su abogada privada, que para esa fecha, la misma no había designado defensa que la asistiera, y menos aún que los abogados que firman el acta de imputación hayan firmado el acto de juramentación, considerando que el acto de imputación no cumple con los requerimientos del encabezado del artículo 139 y primera aparte del artículo 141 del Código Orgánico Procesal penal en sintonía con el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al revisar la presente causa para emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de nulidad efectuada por la ciudadana acusada y su defensa, se observó que la causa se inicia en el tribunal con acusación presentada por parte de la Fiscalía 4º del Ministerio público, en contra de la ciudadana Ingrid Eduarda Yánez de Cuicas, por la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, indicando en la mismas los fundamentos de hechos y de derecho en que funda su acusación fiscal, los medios de pruebas pertinentes. Siendo fijada audiencia preliminar en el Tribunal Primero de Control, acordándose en fecha 23-01-13 auto de apertura a juicio por haber admitido la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, y presentada por la fiscalía del ministerio público, al igual que fue declarado sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la regulación judicial de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (d), por no encontrarse violación de derecho a la defensa ni en la fase de investigación, ni en esta fase de control.
La Constitución Nacional en sus artículos 21, 26 y 49 consagra los principios cardinales de Igualdad, Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, desarrollados éstos en las disposiciones que conforman el Código Orgánico Procesal Penal, al regularse la forma correcta de aplicación del derecho penal sustantivo a los casos particulares y concretos que plantea la realidad dentro de los parámetros de la Justicia y Legalidad.
En tal sentido, señala el artículo 1 de nuestra norma procesal penal vigente que: “… Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Es imperativo reseñar que las normas que integran el sistema penal venezolano (el Código Orgánico Procesal Penal entre otros) son de estricto Orden Público, concepto éste que está constituido por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la Sociedad y del Estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, siendo por lo tanto de cumplimiento irrestricto y obligatorio para los jueces de la República.
La norma procesal penal venezolana consagra las vías procesales indispensables para la defensa de los derechos o intereses legítimos, garantizando la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, aplicables no solo en beneficio del imputado sino también en beneficio y resguardo de los derechos e intereses de las otras partes del conflicto, en franco cumplimiento del principio de igualdad ante la ley y de igual protección de la ley.
Tal como lo dispone el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de Sala de Casación Penal de fecha 10/01/02, “… el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal ordena la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”.
Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso y guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada, lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.
El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales, garantizando la eficacia de la justicia penal venezolana. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.
Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado, acogiendo Venezuela la doctrina italiana manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal y por lo tanto las partes o el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.
De la revisión efectuada al presente asunto se evidencia que el justiciable fue debidamente imputado en la sede fiscal y consta la aceptación y consecuente juramentación de sus Abogados defensores Dr. Víctor Lino Chupitaz IPSA Nº 54513 y Luis Fidhel González IPSA Nº 30162, ante el Tribunal de Control Nº 4 como defensores privados de la ciudadana Ingrid Yánez de Cuicas, juramentación que fue realizada ante el mencionado tribunal en el asunto Nº KP01-P-2012-018600 en fecha 02-10-12, compareciendo los mismos conjuntamente con la ciudadana Ingrid Yánez al acto de imputación en la Fiscalía 4º del Ministerio Público en fecha 03-10-12. Siendo designado defensor privado por la ciudadana, y tomada la debida juramentación ante un tribunal penal, siendo éste requisito de estricto cumplimiento a los fines de que el Abogado designado por el imputado adquiera su condición de sujeto procesal y como parte conocedora del Derecho ejerza la defensa técnica del justiciable que corresponde desde fases iniciales del proceso.
En tal sentido consta que la justiciable haya comparecido a la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en compañía de sus Abogados Defensores, y se le imputo de los hechos por los cuales estaba siendo perseguida por el Ministerio Público, consta igualmente que le fue cedido el derecho de palabra en el acto de imputación y encontrándose acompañada de sus abogados defensores la misma rindió declaración, al igual que sus defensores privados tomaron la palabra e hicieron sus alegatos, considerando por ende esta juzgadora que no se lesionaron el derecho a la defensa de la misma, ni el correcto desenvolvimiento del sistema de administración de justicia, no evidenciándose la violación de derechos fundamentales de la precitada ciudadana, ya que la mismo tuvo conocimiento de los hechos por los cuales estaba siendo investigada y por ende pudo ejercer los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (d), pudo pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación exculpatorias, oponerse al ejercicio de la acción penal, ofrecer pruebas, y en fin, pudo realizar actividad procesal tendiente a la defensa de sus derechos.
En virtud de ello se observa que hubo violación al debido proceso, al derecho a la defensa, al Principio de Defensa e Igualdad entre las Partes, a la Tutela Judicial Efectiva y Finalidad del Proceso, ya que no se configura un vicio procedimental que pudiera haber afectado a la investigada en su oportunidad como sujeto procesal, y en el cual no fue transgredido el principio de igualdad de las partes así como el debido proceso, considerando que tal acto no se encuentra viciada de nulidad, ya que el mismo es el resultado del procedimiento fiscal calificado en la presente como no violatorio de derechos y garantías fundamentales.
Establece al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal mediante Sentencia Nº 486 del 06/08/07, que no es permisible, la procedencia de la acusación sin cumplir con el acto formal de imputación, por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye al imputado, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar sus derechos; aunado a ello ha señalado casación Penal que la celebración de la audiencia que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituye un acto de imputación formal (por ser una actividad exclusiva y no delegable por parte del Ministerio Público), pues ella tiene como finalidad examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no la detención judicial preventiva de libertad de una persona y no el acto de imputación, mediante la cual se informa al investigado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, las disposiciones legales aplicables al caso, tener acceso a la investigación y tener la posibilidad real de solicitar al representante del Ministerio Público la práctica de diligencias investigativas destinadas a desvirtuar la imputación formulada previa al acto conclusivo de la Acusación Fiscal...
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juzgadora declara Sin Lugar la Nulidad Absoluta del acto de Imputación de fecha 03-10-12 y los actos subsiguientes al mismo conforme al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal (D), actualmente articulo 132 ejusden y demás actuaciones procesales siguientes, en contra de la ciudadana INGRID EDUARDA YANEZ DE CUICAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9609740, por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal vigente, por considerar que no hubo flagrante violación del derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no existir vicio de asistencia y representación de la justiciable.
Por cuanto se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta efectuada por la acusada de autos y su defensa, este tribunal acuerda la fijación del juicio oral y público pendiente en la presente causa, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado N° 1 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
Se declara Sin Lugar la solicitud efectuada por la acusada de autos Ingrid Yánez, y su abogada privada de Nulidad Absoluta del acto de imputación de fecha 03-10-12 conforme a lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal (d) actualmente artículo 132 ejusdem, en contra de la ciudadana INGRID EDUARDA YANEZ DE CUICAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9609740, por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal vigente, por considerar que no existe flagrante violación del derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 de la norma adjetiva penal derogada, actualmente artículo 174 y 175, por no existir violación de los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 11, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda fijar por secretaría juicio oral y público en la presente causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase…”.

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a la declaración sin lugar de la nulidad absoluta del acto de imputación, dictada en fecha 29 de Enero de 2014, por la Jueza Primera Primera en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2012-025112. Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Señala la recurrente en su escrito recursivo, que la juez a quo no un hizo un examen exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto, debido a que quien hoy recurre, alega que no contaba con una defensa técnica debidamente juramentada, ya que en ningún momento había suscrito acta alguna para que se le fuera juramentada defensa, asimismo se evidencia de las actuaciones que cursa en el expediente KP01-P-2012-25112, en folio doscientos sesenta y cinco (265) de la pieza N° 1, escrito por parte del ministerio público, signado bajo el N° LAR-DDC-F04-5939-12, de fecha 19 de septiembre de 2012, el cual expresa:

“… Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitar su valiosa colaboración, en el sentido de que se sirva tomar juramento al Abogado Víctor Lino Chumpitaz Tasaico, titular de la cédula de identidad N° 12.958.388, I.P.S.A 54.513, domicilio en la carrera 18 entre calles 24 con 25, edificio Torres Central, (Fundacomun) piso 2, oficina 2-I, Barquisimeto, estado Lara, teléfono 0416-8449646, designado ABOGADO DE CONFIANZA, por la ciudadana INGRID E YANEZ DE CUICAS, de nacionalidad venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 9.609.740, domiciliada en la calle 34 entre carreras 26 y 27, casa N° 26-83, Barquisimeto, estado Lara, teléfono 0251-2321810 y 04267078709 imputada en la causa que bajo la nomenclatura 13-DDC-F04-0997-2012, adelanta esta Representante Fiscal por uno de los Delitos Contra la Propiedad.
Solicitud que hago de conformidad con lo pautado en el artículo 139 primer aparte del código orgánico procesal penal.
En consecuencia, una vez juramentado el defensor, sírvase remitir a este despacho copia o constancia de ello, a los fines de continuar el curso normal del proceso, en la investigación que adelanta este Despacho Fiscal, el cual tiene acto de Imputación fijado para el día 03/10/2012 a las 09:00 a.m…”.


Del mismo modo, en el expediente mencionado supra, y luego de realizar un estudio minucioso del mismo, se observa acta de juramentación de defensa privada de fecha 02 de octubre de 2012 , la cual riela el folio doscientos sesenta y seis (266) de la pieza N° 1, en tal sentido se evidencia que la ciudadana Ingrid Eduarda Yánez de Cuicas, fue imputada en sede fiscal, con una defensa debidamente juramentada, ya que consta la aceptación y juramentación de sus abogados defensores, ante la sede de tribunal; posterior a dicha juramentación, en fecha 03-10-2013, se lleva a cabo dicho acto de imputación en sede fiscal, en el cual se evidencia que se cedió el derecho de palabra a los abogados defensores, los cuales hicieron parte y expusieron sus alegatos, por tal motivo quien aquí decide considera que no se vulnero en ningún momento el derecho a la defensa de la ciudadana Ingrid Eduarda Yánez de Cuicas, ya que la misma estaba en pleno conocimiento de los hechos por los cuales estaba siendo investigada y sus abogados defensores firmar el acta de imputación junto con la firma de la imputada, de manera esta que se demostró la conformidad de dicho acto.

Ahora bien, esta Sala al examinar el texto del fallo impugnado, en primer lugar observa que el Juez a quo en su decisión, no incurre el falta de motivación, toda vez que se constata en la decisión objeto de impugnación, que el mismo hace el debido pronunciamiento en relación a la solicitud de nulidad absoluta del acto de imputación, lo que no deja lugar a dudas que el pronunciamiento de la Juez a quo, es referido expresamente a lo peticionado por la Abg. Milexa Sánchez Bello.

Asimismo, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro máximo tribunal en sentencia de la Sala Casación Penal, Nº 366, de fecha 10 de Agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, donde se establece lo siguiente:

“…Al respecto, considera la sala de Casación Penal, que el acto de imputación es una actividad propia del Ministerio Público, quien, previa citación del investigado y la asistencia de un defensor debidamente juramentado, le impone formalmente del precepto constitucional que lo exime de declarar, y aun en el caso de rendir declaración, deberá hacerlo sin juramento…”.

De acuerdo con la jurisprudencia antes trascrita, esta alzada constata que tanto el Ministerio Público como el tribunal a quo, cumplieron con las formalidades establecidas por la ley, para garantizarle a la procesada de autos, el derecho a la defensa; por tanto, advierte quien aquí decide, que el Juez a quo dio cumplimiento a lo establecido en el texto adjetivo penal, referido a exponer los motivos por los cuales declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acto de imputación. No observándose en las actuaciones, violación o vulneración de derecho o garantía constitucional alguno, asegurando el derecho a la defensa, debido a que en todo momento estuvo asistida por un abogado. Asimismo se evidencia que el tribunal A quo se pronunció estableciendo los fundamentos de hecho y de derecho, y por lo cual consideró declarar sin lugar la solicitud planteada, estando debidamente motivada.

Por todo ello estima la Corte, que las afirmaciones de la recurrente como fundamento de la impugnación de la decisión, no satisfacen los requerimientos de la causal invocada, ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida no contiene los vicios denunciados, y se evidencia que se dio cumplimiento a los establecido en la normativa legal; así como tampoco observarse alguna violación o vulneración de derecho o garantía constitucional; por lo tanto, al carecer la apelación de sustento jurídico, y no asistirle la razón a la recurrente, en consecuencia, ésta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

DECISION
En base a las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Milexa Sánchez Bello, asistiendo a la ciudadana Ingrid Eduarda Yánez de Cuicas, en contra del auto dictado en fecha 29 de enero de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2012-025112, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acto de imputación.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014).

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Cesar Felipe Reyes Rojas

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luis Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandova
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo