REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 19 de Septiembre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000272
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-007789

PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por interpuesto por la Abogada Almarina Ferrer Guerrero, en su condición de Defensora Publica del ciudadano Jorge Luís Freitez Carreño, contra la decisión dictada por el Tribunal de de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 20 de Abril de 2014, mediante la cual Acordó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Robo Agravado De Vehiculo, previsto y sancionado en el articulo, Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, Porte Ilícito De Arma De Fuego.

Dándosele entrada en fecha 05 de Septiembre de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Cesar Felipe Reyes Rojas.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha de 11-09-2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abg. Almarina Ferrer, en su condición de Defensora Pública, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
(…)” La responsabilidad del ciudadano arriba mencionado, quien está siendo involucrado en un hecho delictivo que va a dilucidarse en el curso de un juicio oral y público; puesto que ante el alegato del fiscal del Ministerio Público basado en pruebas aun no controladas por la defensa no son suficientes para destruir de manera certera e indubitada la presunción de inocencia que obra en beneficio de mi representado.
Ahora bien, siguiendo esta generalidad de ideas, y en abstracción de los hechos suscitados en atención al dispositivo regulador enmarcado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, tenemos:
Aun cuando a mi defendido se le ha imputado-injustamente- la comisión de delitos cuya acción no se haya prescrita, que acarrea como pena la privación de libertad y que a criterio del juzgador se hallan satisfechos los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal, queda por verse todavía la certidumbre y precisa veracidad de los elementos presentados y que eventualmente pudieran llegar a constituir convicción suficiente para dirimir y decidir conforme a las leyes y la justicia en el presente caso.
A tenor del segundo supuesto exigido en el artículo 236 de la norma ya referida, es inaceptable ratificar los alegatos no demostrados por la fiscalía que arrojen los supuestamente “fundados elementos de convicción” que estimen la autoría o coautoría de mi defendido en la comisión del hecho punible, ya que son inexistentes, no claros, ni contundentes.
Por otra parte, en lo atinente al tercer supuesto del mismo artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que el arraigo en el país y en su domicilio en compañía de sus familiares y comprobables como anteriormente establecida y demostrando así, la buena fe y precisión de la información domiciliaria suministrada y en provechosa contraposición al supuesto contenido en el parágrafo segundo del artículo 237 ejudem; todo lo cual permite corroborar mi tesis de defensa que destruye de manera decidida todos los supuestos que configuran el peligro de fuga tratado específicamente en la totalidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva evidencia que este Tribunal decidió sin apego a las disposiciones del Código, en lo concerniente a la procedencia de la medida de privación de libertad en franca contravención de los artículos 232 y 233 ejusdem en cuanto a la interpretación restrictiva de todas las disposiciones que menoscaben la libertad del ciudadano.
Asimismo, considero que está desvirtuada la existencia del peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 y citado en el tercer supuesto exigido del artículo 236 (ambos del Código Orgánico Procesal Penal), en razón de que mi representado no podría influir las victimas que ya rindió declaración y mucho menos en funcionarios aprehensores para obstaculizar la investigación.
No puede soslayarse las calificaciones jurídicas por las cuales el Ministerio Público presenta a mis representados, divorciadas absolutamente de los hechos cuestionados así como del supuesto del hecho previsto en la norma a los fines de la subsunción legal que exige el más elemental principio de legalidad.
Es así como en el caso del delito de Robo agravado por el por el cual se presenta a mi representado según las circunstancias en que se produce la aprehensión y de lo cual dejaron constancias en actas, se verifica que la presunta acción delictiva desplegado por mi patrocinado que presuntamente realizada por varias personas en la que no se verifica el grado de participación es que la persona responde penalmente ante el sistema ; y en tal cual sentido echa por tierra la afirmación de ser los autores de los hechos narrados por la victima.-
La sala de casación penal Nr° 295 del 26-2006, expediente A06-0252. (…omisis…)
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, ha sostenido la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 1998, del 22-11-2006, expediente Nro. 05-1663, referente a la configuración de los limites de esa medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español en el sentido siguiente
(…omisis…)
Por otra parte, en cuanto al delito de Asociación para Delinquir, el ministerio público patentiza su error al momento de la calificación adjudicada, toda vez que de por probado este delito, aduciendo para ello ningún argumento sustentable por algún elemento cortero de agrupación delictiva alguna, o por lo menos la presunción razonable de que esos elementos existan; los cuales no fueron expuestos por la fiscalía…
Por todos los argumentos de hecho y de derecho, es por los que en definitiva apelo a dicha decisión tomada en la audiencia mencionada y solicito el levantamiento de la misma, asi como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en el plazo indicado reducido a la mitad por mandato expreso del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte…”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 23-04-2014, El Juez de de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, pública la fundamentación de la decisión recurrida, en la que expresa:
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos; PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA a los ciudadanos YILMER JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.275.210, JORGE LUIS FREITEZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº 30.233.706. SEGUNDO: Se acuerda Tramitar el presente asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del COPP, todo esto a los fines de que continúen las investigaciones que se encuentra realizando la Fiscalía del Ministerio Publico. TERCERO: Se admite la Precalificación Jurídica, realizada por el Ministerio Publico. CUARTO: En virtud de ser concurrente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos YILMER JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.275.210, JORGE LUIS FREITEZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº 30.233.706, por la presunta comisión de los delitos de tal como lo es los delitos: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para los ciudadanos: Eliser Pineda y Jorge Luis Fréitez, USO DE FASCIMIL para el ciudadano Yilmer Rodríguez, previsto y sanciona en el articulo 112 y 117de la ley contra el control de arma y municiones, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, ASOACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de droga para el ciudadano Yilmer Rodríguez la cual deberá cumplir en la EN EL INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO LIBRESE BOLETA PRIVATIVA DE LIBERTAD. QUINTO: visto lo manifestado por la manifestado por la representación de la fiscalía en donde informa sobre el estado de salud del ciudadano ELIEZER PASTOR PINEDA PERAZA, titular Cédula de Identidad Nº V-17.574.353, quien se encuentra detenido en el hospital Antonio María Pineda área de emergencia, en virtud de presentar una herida por arma de fuego en la pierna, este tribunal de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de justicia se acuerda diferir y ordena oficiar al director del hospital Antonio María Pineda a los fines de que informe en un lapso no mayor de 24 horas sobre el estado de salud del ciudadano a los fines de realizar la respectiva audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del COPP. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Abril de 2014 y fundamentada en fecha 23 de Abril de 2014, mediante el cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Robo Agravado De Vehiculo, previsto y sancionado en el articulo, Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, Porte Ilícito De Arma De Fuego.

Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 30 de Julio de 2014, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, celebró Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal que fue en la cual el acusado admite los hechos y de conformidad con el artículo 313 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la pena a cumplir, sentencia que fue fundamentada de la siguiente manera:

“… OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES OCTAVO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: COMO PUNTO PREVIO: Este tribunal una vez estudiadas cada una de las actuaciones que riela en el presente asunto en virtud de la excepción opuesta por la defensa pública Almarina Ferrer este tribunal decidirá lo siguiente la defensa técnica denuncia que la acusación presentada por la fiscalía 4 del m.p. no promovió legalmente la acción por falta de requisitos formales y se evidencia que la fiscal del m.p. presentó escrito acusatorio cumpliendo los requisitos de ley donde identifica cada uno de la relación de los hechos así mismo menciona cada tipo penal individualizando las actuaciones de cada imputado de marras por lo que se evidencia que la fiscalía del m.p. sustancio su investigación y no se encuentra en curso dicho libelo acusatorio que denuncia la defensa pública por lo que se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa técnica PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del COPP, contra el ciudadano YILMER JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.275.210 y JORGE LUIS FREITEZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº 30.233.706; en virtud de que la vindita publica acuso por los delitos de para JORGE LUIS FREITEZ, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE DROGA, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, articulo 218 numeral 3° del código penal, articulo 458 del código penal, articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y para el ciudadano YILBER JOSE RODRIGUEZ, en la comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESITENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO previsto y sancionados respectivamente en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, articulo 218 numeral 3° del código penal, articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Por cuanto la fiscalía acusa a los dos ciudadanos por la comisión del delito de asociación para delinquir este tribunal observa que el m.p. no presento los suficientes elementos de convicción y probatorios para demostrar este tipo penal motivo por el cual este tribunal no admite este tipo penal decretando el sobreseimiento del mismo de conformidad con el artículo 300 del COPP asi mismo se decreta sobreseimiento al ciudadano Yilmer Rodríguez en relación al delito de tráfico ilícito de droga de conformidad con el articulo 300 numeral 1° del COPP por cuanto no se le pudo atribuir la responsabilidad de ese tipó penal. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del COPP. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se le impone al acusado, de marras del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Cardinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. También se le impuso de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: YILMER JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.275.210 y JORGE LUIS FREITEZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº 30.233.706, DESEO ADMITIR LOS HECHOS, y solicito al tribunal que me imponga la pena correspondiente. Es todo”. CUARTO: escuchada la manifestación del imputado de admitir los hechos, este Tribunal pasa a condenar al ciudadano YILMER JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.275.210 y JORGE LUIS FREITEZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº 30.233.706, de la siguiente manera: el delito de JORGE LUIS FREITEZ, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE DROGA, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, articulo 218 numeral 3° del código penal, articulo 458 del código penal, articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y para el ciudadano YILBER JOSE RODRIGUEZ, en la comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESITENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO previsto y sancionados respectivamente en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, articulo 218 numeral 3° del código penal, articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, quedando una pena definitiva en: para el ciudadano JORGE LUIS FREITEZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº 30.233.706 DIECISIETE (17) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTE (20) DIAS y para el ciudadano YILMER JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.275.210, TRECE (13) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS de prisión. Se acuerda mantener la medida prevención privativa de libertad. QUINTO: La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. QUEDAN LOS PRESENTES NOTIFICADOS. SE ORDENA LA REMISIÓN DE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE EJECUCION QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA…”


Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. Almarina Ferrer Guerrero, en su condición de Defensora Publica del ciudadano Jorge Luís Freitez Carreño, contra la decisión dictada por el Tribunal de de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 20 de Abril de 2014, mediante la cual Acordó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al referido ciudadano, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó la pretensión, en virtud que en fecha 30 de Julio de 2014, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, celebró Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal que fue en la cual el acusado admite los hechos y de conformidad con el artículo 313 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la pena a cumplir. Y ASÍ SE DECIDE.-
TITULO III
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. Almarina Ferrer Guerrero, en su condición de Defensora Publica del ciudadano Jorge Luís Freitez Carreño, contra la decisión dictada por el Tribunal de de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 20 de Abril de 2014, mediante la cual Acordó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al referido ciudadano, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó la pretensión, en virtud que en fecha 30 de Julio de 2014, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, celebró Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal que fue en la cual el acusado admite los hechos y de conformidad con el artículo 313 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la pena a cumplir.

SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia por donde cursa el asunto principal Nº KP01-P-2014-007789, a los fines legales consiguientes.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada Supra. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria

Esther Camargo.