REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 15 de Septiembre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000111
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-003694


PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Carmen Vale Rojas, en su condición de defensora pública, del imputado Daniel Rafael Cordero, contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 24-02-2014 y fundamentada en fecha 26-02-2014, por el juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto KP01-P-2014-003694, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Daniel Rafael Cordero, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Emplazado a la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

Dándosele entrada en fecha 03 de septiembre de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo Villarroel Sandoval.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 08 de septiembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abg. Carmen Vale Rojas, en su condición de defensora pública, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“(...) Capitulo II
MOTIVACION DEL RECURSO
En fecha 24 de Febrero de 2014 en Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del COPP, a mi defendido, en ese acto la juez de Control declara legalizada la aprehensión, la continuación del asunto por la vía del procedimiento Ordinario y decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Artículo 236
…Omisis…
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente ACUSATORIO Y GARANTISTA de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de la presunción de inocencia y estado de libertad del imputado establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV, a saber:
…Omisis…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del artículo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, esta defensa pública rechaza tal criterio, motivado a que , si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece la pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en los numerales dos(02) y tres (03) esta defensa considera que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico por el delito de Robo Agravado tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y Asociacion para Delinquir tipificada en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.
Miembros de la Corte de Apelaciones, el Ministerio Publico presenta solamente el dicho de los funcionarios actuantes, mas no presentó testigos presenciales de los hechos; es por lo que llama la atención a esta Defensa Técnica, como pretende probarse que mi defendido fue participe de dichos delitos, es por lo que esta defensa considera que no existen elementos suficientes para atribuirle responsabilidad alguna a mi defendido, es decir, siempre va a existir falta de prueba o dudas razonables, situación que llena entermanete de inseguridades a cualquier juzgador de razonable cirterio y que en sentencias reiteradas de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo algunas de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal, a saber:
Sentencia N° 397 de la sala de casación penal, expediente N° C05-0211 de fecha 21/06/2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas
…Omisis…
En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
En cuanto al peligro de fuga observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 237 del COPP en virtud de que:
1.- Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país. Ni tiene la intención de evadirse del proceso.
2.- En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, sería el único y aislado numeral. En el que mi defendido no cumpliría.
3.- En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que los mismos tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta, nunca aisladamente de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los principios de afirmación de libertad, proporcionalidad y presunción de inocencia, muy protegidos por el constituyente. El legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta decisiones vinculantes para todos los tribunales y jueces de la República que protegen estos principios.
Capítulo III
Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del COPP se sirvan admitir este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en el artículo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 157, 174, 175 y 180 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono a mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. SENGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser perfectamente satisfechos con la aplicación de otra medida cautelar. TERCERO: se ordene la nulidad del auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad del Ciudadano DANIEL RAFAEL CORDERO y en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 242 ejusdem…”.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 26 de febrero de 2014, el juez de Primera Instancia en función de Control N° 04 del circuito judicial penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:

“…FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, formulada por la ABG CRISTY GIMENEZ Fiscal del Ministerio Público, en relación a los ciudadanos ANTONIO JOSE ANTEQUERA ROA, titular de la cédula de identidad Nro. 20.388.409,, ROBERT ANTONIO AMARO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 24.195.177 4 DANIEL RAFAEL CORDERO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.823.420por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO (para los tres imputados), previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES (para los ciudadanos Antonio José Antequera y roberth Antonio Amaro), previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR (para los tres imputados), previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley organica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO (para el ciudadano Antonio José Antequera y roberth Antonio Amaro) previsto y sancionado 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, INDUCCION A LA CORRUPCION (adicional a los ciudadanos Antonio José Antequera y roberth Antonio Amaro), previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el articulo 62 de la ley contra la corrupción.-

DE LOS HECHOS:
Quienes suscriben los funcionarios adscritos a la sección de inteligencia del destacamne4to regional n°4 de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, encontrándonos de patrullaje con destino a la miel , parroquia sarare municipio simon planas con el fin de procesar denuncia por parte del ciudadano RODOLFO ANTONIO SALVIDIA CARVAJAL por un robo cometido en la tarde del 22 de febrero del 2014 al llegar a la referida finca fuimos atendidos por el referido ciudadano el cual es propietario de la misma donde nos explico que el robo se había cometido por parte de dos sujetos desconocidos quienes portaban armas de fuego y con la cara descubierta llegaron a la finca golpeado a los trabajadores dándonos este las características de los mismos también nos manifiesta que a su compañero Daniel Rafael en ningún momento lo golpearon razón por la cual se procedió a realizarles algunos preguntas este mostrando una actitud sospechosa se procedió a realizarle una inspección de persona quedando identificado como: DANIEL RAFAEL CORDERO titular de la cedula 19.023.420 encontrándole un arma de fuego tipo escopeta recortada calibre 12 mm de color negro luego el ciudadano detenido les pidió que entregaran los objetos por que no quería ir preso quedando identificados los ciudadanos como ciudadanos ANTONIO JOSE ANTEQUERA ROA, titular de la cédula de identidad Nro. 20.388.409,, ROBERT ANTONIO AMARO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 24.195.177 4 DANIEL RAFAEL CORDERO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.823.420
Siendo el día y la hora fijada, se constituye el Tribunal de Control Nº 4, a los fines de celebrar Audiencia de flagrancia fijada en la presente causa. Presidido por el Juez de Control Nº 04 ABG. AMALIO RAMON AVILA MARCANO, quien se aboco al conocimiento de la presente causa, el Secretario de Sala Abg. Ana Tovar A y el Alguacil sala Henry Rodríguez, Se deja constancia que se encuentran presentes las partes arriba identificada. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien de manera sucinta expone: esta representación procede a realizar audiencia de flagrancia en, asi mismo expongo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención de los ciudadanos ANTONIO JOSE ANTEQUERA ROA, titular de la cédula de identidad Nro. 20.388.409, ROBERT ANTONIO AMARO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 24.195.177, DANIEL RAFAEL CORDERO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.823.420, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO (para los tres imputados), previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES (para los ciudadanos Antonio José Antequera y roberth Antonio Amaro), previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR (para los tres imputados), previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley organica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO (para el ciudadano Antonio José Antequera y roberth Antonio Amaro) previsto y sancionado 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, INDUCCION A LA CORRUPCION (adicional a los ciudadanos Antonio José Antequera y roberth Antonio Amaro), previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el articulo 62 de la ley contra la corrupción, razón por la cual solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar las resultas del proceso solicito LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno fijación fotográfica en 08 folios útiles. SE DEJA CONSTANCIA QUE EN LA PRESENTE AUDIENCIA SE ENCUENTRAN PRESENTES LAS VICTIMAS CIUDADANOS WELLNER GUEVARA, titular de la cedula de identidad N° 24.555.066: y expone: bueno todo comenzo cuando estabamos en la cocina mi compañero Daniel y que ibamos hacer la cocina y que ibamos a cocinar y el sale Daniel cordero y lo llaman y en el telefono lo llama culbra y el negro le dice te llama el culebra esos son compañeros y de repente dice que por ahí viene el culebra aja ok yo voy hacer la comida no tenia yo ni 5 minutos acostado escucho un disparo, el señor que tiene la franelilla roja me dio un atraco me encerro y me dijo que esto es un atraco y nos decia que le diera la plata pero ellos no se percataron que yo tenia dos telefonos y entonces como estabamos nosotros tres y entonces se llevan los telefonos, y mi telefono habia quedado en la cama a el se lo llevaron dos veces y después de la leche y el queso sabian todos de la marca y los telefonos y sabian que tenia todos y nos amenazaron todos. Yo tenia una semana en la finca, Daniel habia escuchado que tiene un año y pico de la finca el salia. La actitud de Daniel el dijo que le habian dado un golpe fuerte en la costilla cuando a mi me golpean el se reia y este por que se rie me estan cayendo a golpe y las dos perosnas que llegaron estaban armados los dos el señor tenia la pistola dorada y la otra persona tenia una escopeta magnu negra. Es todo.-NELSON MARIN, titular de la cedula de identidad Nº 21.402.061: yo estaba en el camion y llega el señor y me bajo del camion y me pego y después y vinieron la plata y nos preguntaban donde esta la plata y entonces la plta y aquí falta plata y como golpeaban a welter y me sacaron de la habitación yme llevaron a golpes al camion yme pegaron otra vez y me tiraron al suelo y me decian quedate quietecito que te vamos a matar y me decian donde esta la llave de la habitación y yo le dije que eso se la llavan los jefes y me sacaron otra vez y me decian abre la puerta que te vamos apegar y después lo llevaron al galpon y lo tuvieron un rato y se llevaron las cosas que yo tengo para trabajar de herereria y me pidieron el telefono y ellos sabina demasiados, y yo les decia que ya tenian todo y me volvieron a meter a la habitación y me dieron demasiado coñazos y me volvieron a sacar y como no les di las llaves y comenzaron a registrar y nos volvieron a meter en la habitación y como la habitación no tenia llaves y le pegaban a Daniel y el se reia y me dieron por la cabeza. No habiamas trabajadores solo nosotros nada mas, las dos personas estaban armadas el chamito de la franelilla tenia una pistola y de camisa azul tenia una escopeta. Es Todo.-De seguido, se le impuso a los imputados, del precepto Constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, que les exime de declarar en causa propia en contra de su conyugue o concubina si la tuviera, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que en caso de declarar lo hará sin juramento, del igual manera se impuso del articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y se les explico detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo lugar y tiempo de comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables, y los datos de la investigación que arroja en su contra, se le instruyo también que su declaración es un medio para su defensa, y puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas sobre el o ella recae, y a solicitar la practica de diligencias que considere necesaria del hecho que se le atribuye, de igual manera se impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo son los Acuerdos Reparatorios, y la suspensión Condicional del Proceso, aclarándole que puede hacer uso de las mismas en este mismo acto, a excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que los imputados respondieron separadamente, libres de todo juramento, coacción o apremio cada uno por separado: los ciudadanos ANTONIO JOSE ANTEQUERA ROA, titular de la cédula de identidad Nro. 20.388.409, si deseo declarar. Bueno yo estaba en mi casa acostado y el ciudadano me llama y me dice que hay una necesida el chamo tiene la hija en el seguro que la tiene enferma y yo tengo tres niños y estoy desempleado y necesitaba los reales y como estaba necesitado y me dice sube y nosotros subimos y nosotros no teniamos escopeta. Yo conozco a Daniel Cordero si. No yo no hable con el para ir a la finca y el me dice que habian unos reales y me dijo que habian una plata de unos quesos, y yo no le vi pistola. Es todo.- ROBERT ANTONIO AMARO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 24.195.177, si deseo declarar. Bueno yo estaba en mi casa y como tengo una cuerda de gallo y no sabia nada y estoy necesitado y tengo mi hija en el seguro de un año y tres meses y me ofrecieron ir para una finca y por necesidad tuve que ir por la necesidad y no tengo trabajo. simplemente me convidaron para ir yo fui con el Antonio Antequera, yo no tengo telefono, osea yo no tuve comunicación con nadie y cuando llegaron, estaban unos trabajadores, no lo golpeamos brutalmente nosotros no teniamos escopeta eso era prestado. Es todo.- DANIEL RAFAEL CORDERO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.823.420 “Sio deseo declarar. Yo a el lo llame a en la mañana para que me ayudara a trabajar entonces el me dice que si iba a ir y me dice que a que hora y el me llamo yo estoy en la quebrada y voy ahorita y dice que hizo eso por necesidad. La que yo le iba a pagar a el yo ordeno y para que me fuera ayudar y me los llevo para que me ayuden, yo a veces me llevo uno asi para que me ayuden yo a veces me llevo uno, en ese momento no me di cuenta y me llevan asi y me pasaron por el puesto y nos metieron para el cuarto, si yo no los conozco yo los invito y ellos me atropellaron y no me dijeron nada cuando entro a la cocina esciche un disparo y de repente escuhe un disparo. Es todo. DE SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA ABG. CARMEN VALE (defensa técnica del ciudadano Daniel Cordero), QUIEN EXPONE: “esta defensa vista las declaraciones de las victimas que las mismas acusaron o señalaron a mi defendido como el autor de los hechos asi mismo la defensa solicita sea decretada una privativa de libertad solicito una medida menos gravosa tipificada en el dCOPP solicito se acuerde el procedimiento ordinario. Solicito copias. Es todo”. DE SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA ABG. ERNESTO GUEDEZ (defensa técnica de los ciudadanos Antonio Antequera y Roberth Amaro), QUIEN EXPONE: “ esta defensa escuchada la manifestación del mp, y las victimas como primer punto es evidente que estamos en presencia de un delito que existen varias versiones y una serie de elementos o de ensere de esa finca que no consta una factura y que atribuirle el delito de robo si existe ese tipo de documentación y por tal motivo solicito ciudadano juez esta defensa se adhiere a la solicitud del procedimiento ordinario y en cuanto a la medida privativa de libertad solicito una medida menos gravosa. Solicito copias simples. Es todo.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizadas como fueron las circunstancias expuestas por las partes y concluida la audiencia indicada, ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE EMITIR EL PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDIENTE, OBSERVA:
SE DECLARA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del codigo organico procesal penal de los ciudadanos ANTONIO JOSE ANTEQUERA ROA, titular de la cédula de identidad Nro. 20.388.409,, ROBERT ANTONIO AMARO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 24.195.177 4 DANIEL RAFAEL CORDERO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.823.420,, por encontrarse llenos los extremos del ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO (para los tres imputados), previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES (para los ciudadanos Antonio José Antequera y roberth Antonio Amaro), previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR (para los tres imputados), previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley organica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO (para el ciudadano Antonio José Antequera y roberth Antonio Amaro) previsto y sancionado 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, INDUCCION A LA CORRUPCION (adicional a los ciudadanos Antonio José Antequera y roberth Antonio Amaro), previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el articulo 62 de la ley contra la corrupción.-

SE ADMITE LA PRECALIFICACION JURIDICA solicitada por el Ministerio Público como lo son los delitos ROBO AGRAVADO (para los tres imputados), previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES (para los ciudadanos Antonio José Antequera y roberth Antonio Amaro), previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR (para los tres imputados), previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley organica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO (para el ciudadano Antonio José Antequera y roberth Antonio Amaro) previsto y sancionado 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, INDUCCION A LA CORRUPCION (adicional a los ciudadanos Antonio José Antequera y roberth Antonio Amaro), previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el articulo 62 de la ley contra la corrupción.-
En cuanto al procedimiento solicitado se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se hace necesario la practica de otras diligencias, para la precisa determinación de los hechos y las personas que en el se encuentran involucradas.

En relación a la medida de coerción personal, analizada como ha sido el Acta Policial (folio 3,4)entrevista ( folio14,15,16) cadena de custodia (folio19,20) fijación fotográfica (folio26,27,28,29,30,31,32,33) lo expuesto por la Representación Fiscal se evidencia que estamos en presencia de la comisión de los hechos punibles como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO (para los tres imputados), previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES (para los ciudadanos Antonio José Antequera y roberth Antonio Amaro), previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR (para los tres imputados), previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley organica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO (para el ciudadano Antonio José Antequera y roberth Antonio Amaro) previsto y sancionado 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, INDUCCION A LA CORRUPCION (adicional a los ciudadanos Antonio José Antequera y roberth Antonio Amaro), previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el articulo 62 de la ley contra la corrupción los cuales ameritan penas privativas de libertad, cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas y asimismo del estudio de los referidos elementos procesales, considera este Tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Ciudadanos ANTONIO JOSE ANTEQUERA ROA, titular de la cédula de identidad Nro. 20.388.409,, ROBERT ANTONIO AMARO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 24.195.177 4 DANIEL RAFAEL CORDERO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.823.420, ha sido autores o participes en la comisión de los referidos delitos. Por la pena que pudiera imponérsele por la comisión de los señalados hechos punibles, por el daño causados, la entidad del delito y en fin por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, se evidencia una presunción razonable de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y es por todo ello que este Tribunal considera procedente DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano Ciudadanos ANTONIO JOSE ANTEQUERA ROA, titular de la cédula de identidad Nro. 20.388.409, ROBERT ANTONIO AMARO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 24.195.177 4 DANIEL RAFAEL CORDERO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.823.420,por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO (para los tres imputados), previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES (para los ciudadanos Antonio José Antequera y roberth Antonio Amaro), previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR (para los tres imputados), previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley organica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO (para el ciudadano Antonio José Antequera y roberth Antonio Amaro) previsto y sancionado 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, INDUCCION A LA CORRUPCION (adicional a los ciudadanos Antonio José Antequera y roberth Antonio Amaro), previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el articulo 62 de la ley contra la corrupción.-de conformidad con los artículos 236,237 y 238 del código orgánico procesal penal
Se ordena como centro DE RECLUSION EL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS.. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos antes expuestos, este tribunal ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, del ciudadano ANTONIO JOSE ANTEQUERA ROA, titular de la cédula de identidad Nro. 20.388.409, ROBERT ANTONIO AMARO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 24.195.177, DANIEL RAFAEL CORDERO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.823.420
SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACION FISCAL DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO (para los tres imputados), previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES (para los ciudadanos Antonio José Antequera y roberth Antonio Amaro), previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR (para los tres imputados), previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley organica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO (para el ciudadano Antonio José Antequera y roberth Antonio Amaro) previsto y sancionado 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, INDUCCION A LA CORRUPCION (adicional a los ciudadanos Antonio José Antequera y roberth Antonio Amaro), previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el articulo 62 de la ley contra la corrupción.
TERCERO: SE acuerda la tramitación de la causa por la via del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se decreta a los ciudadanos ANTONIO JOSE ANTEQUERA ROA, titular de la cédula de identidad Nro. 20.388.409, ROBERT ANTONIO AMARO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 24.195.177, DANIEL RAFAEL CORDERO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.823.420, LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO (para los tres imputados), previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES (para los ciudadanos Antonio José Antequera y roberth Antonio Amaro), previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR (para los tres imputados), previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley organica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO (para el ciudadano Antonio José Antequera y roberth Antonio Amaro) previsto y sancionado 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, INDUCCION A LA CORRUPCION (adicional a los ciudadanos Antonio José Antequera y roberth Antonio Amaro), previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el articulo 62 de la ley contra la corrupción de conformidad en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal
QUINTO: SE ORDENA COMO CENTRO DE RECLUSION EL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION DE LOS LLANOS (CEPELLO).
SEXTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa Técnica…”.



RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra del ciudadano Daniel Rafael Cordero, en la audiencia oral celebrada en fecha 24-02-2014 y fundamentada en fecha 26-02-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 04 del circuito judicial penal del estado Lara, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del código orgánico procesal penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del código orgánico procesal penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano Daniel Rafael Cordero, le fueron atribuidos los hechos precalificados como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 24 de febrero de 2014.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 26 de febrero de 2014, en el cual se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, que la Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos a los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, verificándose que se trata de un delito que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, así lo estimo el Juez de la recurrida cuando señala entre otras cosas que: “analizada como ha sido el 1) acta policial (folio 3, 4), 2) entrevista (folio 14, 15, 16), cadena de custodia (folio 19, 20), fijación fotográfica (folio 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33)”.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la constitución de la república bolivariana de Venezuela en plena armonía con el código orgánico procesal penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del código orgánico procesal penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano Daniel Rafael Cordero, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Artículo 236 del código orgánico procesal penal. Toda vez que los delitos imputados son los de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cuya pena en su límite máximo supera los 10 años de prisión es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Carmen Vale Rojas, en su condición de defensora pública, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 24-02-2014 y fundamentada en fecha 26-02-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 04 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2014-003694, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Daniel Rafael Cordero, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Carmen Vale Rojas, en su condición de defensora pública, del imputado Daniel Rafael Cordero, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 24-02-2014 y fundamentada en fecha 26-02-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 04 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2014-003694, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Daniel Rafael Cordero, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP01-P-2014-003694, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los quince (15) días del mes de septiembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones




Cesar Felipe Reyes Rojas




El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luis Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria

Esther Camargo





ASUNTO: KP01-R-2014-000111