REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, Dieciocho (18) de Septiembre de dos mil Catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP12-S-2014-000328.-

DEMANDANTE: ANDRES RAFAEL ALVAREZ LIZARAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.694.884, domiciliado en la Calle Valencia, Quinta el Cerro de esta Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DESIDERIO COLOMBO RIERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.381.827, inscrito en el I.P.S.A. Nº 6287.
DEMANDADA: YURIDIA NOHEMI SUAREZ CASARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.673.520.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FANNY MARBELLA PAEZ HERRERA y JOSE ALBERTO PAEZ MENDOZA, titulares de la cedula de identidad Nº V- 9.630.915 y V- 18.870.337, e inscritos en el I.P.S.A. Nros. 28.355 y 222.859.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En fecha 27 de Mayo de 2014, se recibió expediente N° KP12-F-2014-000013, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien declinó su competencia en este Juzgado mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 15 de Mayo de 2014, con motivo a la reforma del libelo de la demanda que modifico la cuantía del asunto. En fecha 02 de Junio de 2014, se admitió la demanda, y se emplazo a la demandada a dar contestación a la misma. En fecha 11 de Julio de 2014, la demandada consigno escrito de contestación, admitiendo la comunidad propietaria con respecto al inmueble Casa-quinta, ubicado en esta Ciudad de Carora, cuyo documento de adquisición e identificación consta en autos, y señalando la existencia de otros bienes muebles e inmuebles los cuales fueron omitidos en la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal. También se demando la Reconvención al demandante en Juicio de Rendición de Cuentas, sobre el destino, rentas, alquileres, administración, perdida, beneficios, inversiones, transacciones comerciales, de los bienes que conforman la comunidad conyugal.

En fecha 16 de Julio de 2014, este Juzgado mediante Sentencia Interlocutoria declaró inadmisible la Reconvención propuesta por la demandada, YURIDIA NOHEMI SUAREZ CASARES, y se ordeno abrir un cuaderno separado para que mediante el trámite del procedimiento ordinario se compruebe la existencia de otros bienes que son señalados como pertenecientes a la comunidad conyugal, y se emplazo a las partes para el nombramiento del partidor con respecto al inmueble Casa-Quinta, sobre el cual no existe contradicción a su pertenencia a la comunidad de bienes gananciales. En fecha 31/07/2014 y 08/08/2014, se celebró el acto para el nombramiento del partidor sin acuerdo entre las partes.

En fecha 13 de Agosto de 2014, la demandada YURIDIA NOHEMI SUAREZ CASARES, con la asistencia de Abogado, consigna escrito donde señala que el Juicio de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, el Tribunal competente es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de la unión matrimonial se procreó la adolescente ANDREA ISABEL ALVAREZ SUAREZ, quien para el momento de presentar la demanda tiene 13 años de edad y es titular de la cedula de identidad N° V- 28.128.157, acompañando copia certificada del acta de nacimiento, todo lo cual tiene su fundamento en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal 1, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De una revisión exhaustiva del expediente y del escrito que solicita la declinatoria de competencia, se desprende que ciertamente el artículo 177, Parágrafo Primero, literal (1), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y literal (L), que es la norma atributiva de competencia de estos Tribunales especiales, señala en su parágrafo primero que los asuntos de familia de naturaleza contenciosa y el Juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones de estable de hecho cuando haya niños y niños adolescentes comunes, son de su competencia material.

Al respecto el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, señala que la incompetencia por la materia se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, por lo que considera este Juzgador que continuar conociendo del presente asunto constituye una violación a la garantía constitucional del debido proceso, (artículo 49 constitucional), y muy especialmente el Derecho a un Tribunal competente, independiente e imparcial que es aquel llamado a conocer y resolver una controversia de acuerdo a determinadas reglas previamente establecidas; e igualmente el Derecho al Juez natural, que garantiza la imposibilidad de ser sometido a un proceso ante la autoridad de alguien que no es Juez, o que carece de competencia para resolver la controversia y en cuyo caso su competencia ha sido previamente establecida por la Ley.

DECISION

En consideración a las razones legales y constitucionales, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente acción en razón de la materia, y DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, en el Juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentado por el ciudadano ANDRES ALVAREZ LIZARAZO, titular de la cedula de identidad N° V- 11.694.884, contra la Ciudadana YURIDIA NOHEMI SUAREZ CASARES, titular de la cedula de identidad N° V-15.673.520, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas, y Adolescentes del Estado Lara, con sede en esta Ciudad de Carora. En consecuencia una vez quede firme la decisión, se ordena la remisión del presente expediente en original a la U.R.D.D.
Désele salida con oficio una vez transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia quede firme la presente sentencia. Se ordena su remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora).
Líbrese Oficio y remítase la totalidad de las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez


ABG. RAFAEL JOSÉ MARTÍNEZ RIVERO.

La Secretaria Temporal,

ABG. KARLA ANDREINA SEGUERI ÁLVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 08-2014 de las Sentencias Interlocutoria dictada por este Tribunal, y se publicó siendo las 03:00 p.m.

La Secretaria Temporal,

ABG. KARLA ANDREINA SEGUERI ÁLVAREZ