REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Treinta de Septiembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2014-002555
Visto el contenido de la presente demanda, intentada por la ciudadana DULKIS ORALIS PEREZ DE PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.509.980, asistida por los Abogados en ejercicio MARIA DEL CARMEN CASTRO LOPEZ y NESTOR JOSE BARRIOS BASTIDAS, Inpreabogado Números 90.157 y 170.146, respectivamente, contra de los ciudadanos DAYSY CAROLINA INFANTE BARRIOS y JONATHAN ALEXIS GUEDEZ SILVA, titulares de las cédulas de identidad Números 22.786.210 y 24.926.613, mediante la cual aduce ser poseedora desde hace más de diecisiete (17) años de unas bienhechurías de su propiedad, sobre una extensión de terreno ejido, que mide Seiscientos Sesenta Metros Cuadrados (660 Mts2), ubicados en el Sector Brisas del Turbio Antonio Ricaurte, Calle Bolívar, Casa N° 46, Parroquia Juan de Villegas, del Municipio Iribarren del Estado Lara. Consigna Titulo Supletorio, el cual le fuere otorgado por el Juzgado Primero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual anexa junto al libelo copia certificada marcada con la letra “A”. Igualmente la demandante alega que los ciudadanos DAYSY CAROLINA INFANTE BARRIOS y JONATHAN ALEXIS GUEDEZ SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 22.786.210 y 24.926.613, con apoyo de los voceros del Consejo Comunal Antonio Ricaurte del sector, junto a otro grupo de personas comenzaron arbitrariamente a construir ranchos dentro de la parcela en donde se encontraban construidas sus bienhechurías, alegando que ha sido perturbada en la posesión que detenta sobre el área de terreno, que los actos ejercidos por las personas antes señaladas van dirigidos a desconocer su derecho de posesión el cual detenta con el agravante de la invasión al terreno, que acude por ante esta autoridad a fin de demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos DAYSY CAROLINA INFANTE BARRIOS y JONATHAN ALEXIS GUEDEZ SILVA, ya identificados para que se sirvan convenir o le entreguen el inmueble en las mismas condiciones en que se encontraban para la fecha en que le irrumpieron sus bienhechurías. Finalmente, entre otras cosas la demandante solicita se le restituya la posesión y se declare con lugar la presente demanda. Fundamenta la presente demanda en los artículos 707, 708 y 710 del Código de Procedimiento Civil, asimismo en los artículos 771, 772, 773, 774, 775 y 788 del Código Civil Venezolano. De acuerdo a los hechos explanados en el libelo, la demandante ciudadana Dulkis Oralis Pérez de Peraza con meridiana claridad manifiesta, por una parte perturbaciones en su posesión y finalmente solicita la restitución de la posesión, es por lo que se pudiese deducir que su pretensión trata sobre una Querella Interdictal por Despojo. Al respecto ha lo fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no, de la presente acción, este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones, para determinar su competencia:
De acuerdo a lo solicitado por la demandante, se hace necesario señalar que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene que la competencia; es una medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer en un determinado asunto. Un Juez competente es, al mismo tiempo Juez con jurisdicción; pero un Juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un Juez, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en el numeral 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa lo siguiente: “…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”
En este contexto de ideas, se ha entendido que la “jurisdicción” es la función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la Ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución, y la “competencia” es la medida de esa potestad; siendo así la “jurisdicción” el género y la “competencia” la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder de imperium localizado en una esfera determinada. Así pues, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en a) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; b) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, c) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación. Siendo ello así, estima esta Juzgadora que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Al respecto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Por otra parte, dispone el artículo 698 ibídem, lo siguiente:
“...El Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ello...”

Igualmente en el artículo 699 del mismo Código señala:
En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrara al juez la ocurrencia del despojo…y decretara la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto necesarias…(subrayado del tribunal).

De conformidad a las disposiciones legales antes citadas y de acuerdo a los hechos de la parte demandante, ciertamente intenta una Querella Interdictal de Restitución por Despojo, toda vez que fundamenta su pretensión en los artículos en los artículos 707, 708 y 710 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 771, 772, 773, 774, 775 y 788 del Código Civil Venezolano, solicitando la restitución de la posesión. la cual se debe ventilar por los trámites del procedimiento especial establecido en el articulo 697 Código de procedimiento Civil ; de conformidad con el artículo 698 ibídem, es por lo que este Juzgado de Municipio resulta incompetente por la materia para conocer de dicha acción; por cuanto el conocimiento de los interdictos, corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, en esta caso a los Tribunales de Primera Instancia en el lugar donde este situado la cosa objeto de ello, por lo es competencia de los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial que corresponda; que en el presente caso será competente para conocer el presente interdicto por despojo, a los Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declinar el conocimiento de la presente causa; y así se decide. Es por lo que este Tribunal resulta incompetente por la materia para conocer de la presente demanda. En consecuencia, se declina el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que por distribución le corresponda de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”. Así se decide.
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer del presente INTERDICTO POR DESPOJO intentada por la ciudadana DULKIS ORALIS PEREZ DE PERAZA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.509.980, asistida por los Abogados MARIA DEL CARMEN CASTRO LOPEZ y NESTOR JOSE BARRIOS BASTIDAS, Inpreabogado Nos. 90.157 y 170.146, respectivamente, contra los ciudadanos DAYSY CAROLINA INFANTE BARRIOS y JONATHAN ALEXIS GUEDEZ SILVA, titulares de las cédulas de identidad números 22.786.210 y 24.926.613, ya identificados, considerando que los Tribunales competentes para conocer de este tipo de acción, son los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO LARA; en tal sentido SE DECLINA la competencia a dichos Tribunales de Primera Instancia, de conformidad con los artículos 28, 60 y 698 del Código de Procedimiento Civil. Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 ibídem; y de no ejercerse dicho recurso quedará firme la presente decisión, remítase en su oportunidad el presente expediente mediante oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que por distribución le corresponda. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los (30) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL CATORCE (2014). Años.155 y 204.
La Jueza

Abg. Milagro de Jesús Vargas

El Secretario,

Abg. Rafael Sánchez M.

En la misma fecha se registró y público a las 2:00 pm.