REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiséis de Septiembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-S-2014-007689
Vista la Solicitud presentada por los ciudadanos JESUS ANTONIO ORTEGA GONZALEZ Y VICENTE IGNACIO ORTEGA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.329.378 y 7.398.225, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada Meyber Carina Palacios González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°161.657, y de este domicilio, mediante la cual solicita bajo el procedimiento Especial de Rectificación de Partidas , se ordene la Rectificación o Corrección de su partida de nacimiento, e igualmente las partidas de nacimientos de cada uno de sus hermanos; MARIA ANTONIETA ORTEGA GONZALEZ, LUIS ENRIQUE ORTEGA GONZALEZ(+), AURA ORTEGA GONZALEZ(+), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.398.226, 7.329.378, y 9.620.036, respectivamente así como de las Actas de Defunción de los dos (2) últimos, Al respecto los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa… (Subrayado del tribunal).
De conformidad con el artículo anterior, el tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden publico a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, en ese sentido de acuerdo a la solicitud presentada, se hace necesario señalar que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 770, igualmente establece, que una vez recibida la solicitud pero antes de admitirla, el juez la examinara cuidadosamente, para ver si llena los extremos requeridos por el mencionado Código Adjetivo, en este sentido, observa esta Juzgadora que la presente solicitud de rectificación de partidas de nacimiento y de defunción, intentada por los ciudadanos JESUS ANTONIO ORTEGA GONZALEZ Y VICENTE IGNACIO ORTEGA GONZALEZ, plenamente identificados, la realizan tanto en nombre propio, como a favor de sus hermanos, LUIS ENRIQUE ORTEGA GONZALEZ(+), AURA ORTEGA GONZALEZ(+), y MARIA ANTONIETA ORTEGA GONZALEZ, considerándose tal situación conforme la teoría general de la acción, (el que acciona es el interesado), una falta de cualidad por parte de los solicitantes al pretender, rectificar un acta de Registro Civil, en este caso de Nacimiento, y de Defunción, de otras personas mayores de edad, aun teniendo el nexo familiar que estos manifiestan, aun si desconocen su ubicación, no por ello se le debe reconocer una cualidad que no la ostentan, por lo que se advierte a los solicitantes que en el presente caso, dada la jurisdicción que nos ocupa supone una solicitud a instancia de parte interesada, de conformidad con lo establecido por nuestra norma Adjetiva y es criterio reiterado de nuestra jurisprudencia patria en ese sentido se trae a colación en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
Son capaces para obrar en juicio, la personas que tengan el libro ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si misma o por medios de apoderados, salvos las limitaciones establecidas en la ley (Subrayado del tribunal).
De conformidad con el dispositivo legal anteriormente citado, se establece que son capaces para obrar en juicio las personas que puedan gestionar por si misma o por medio de apoderados, que es la legitimatio ad causam, que está referida a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado judicial, la cualidad, según el procesalista Luis Loreto, es una relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto a quien la Ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola y a su vez, es la relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto al cual la Ley coloca como destinatario de la acción y aquel (aquellos) contra quienes efectivamente se dirige.
Igualmente la sentencia del 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció un criterio jurisprudencial por la falta de cualidad:

No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. En este orden de ideas, el Juez como director del proceso cumplirá y hará cumplir la normativa vigente, circunstancias que se desprende del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, sobre todo debe procurar ante todo la estabilidad de los juicios evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y sobre todo actuando con apego a las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en velar por el debido proceso de las actuaciones judiciales, y en razón de ello. A tal efecto me permito citar: (…) De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, Exp N° 04-2584, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de Julio de 2008, acogida en el expediente N° 2010-000400, del 20 de junio de 2011 por la Sala de Casación Civil.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 3592, de fecha 6 de diciembre de 2005 (Z. González, en amparo), ratifica su criterio en el sentido de que la falta de cualidad e interés afecta la acción y de que el Juez puede constatar de oficio tales falta de cualidad y de interés, y en tal sentido dispuso:
“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis Contribución al estudio de la excepción de la admisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no se les dable al juzgador entrar a conocer el merito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la Ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01 (Caso: Moserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente…” (Cursivas y negrillas de este Tribunal)

En el caso de marras, se constata, que la solicitud de rectificación de partidas de nacimiento y de defunción, intentada por los ciudadanos JESUS ANTONIO ORTEGA GONZALEZ Y VICENTE IGNACIO ORTEGA GONZALEZ, plenamente identificados, la realizan tanto en nombre propio, como a favor de sus hermanos, LUIS ENRIQUE ORTEGA GONZALEZ(+), AURA ORTEGA GONZALEZ(+), y MARIA ANTONIETA ORTEGA GONZALEZ, observando el tribunal que ese derecho de acción lo debe invocar son los titulares de ese interés jurídico, y por lo tanto, los solicitante no tienen cualidad para hacerlo valer en juicio, (el que acciona es el interesado ), en cuanto a las rectificaciones solicitadas de sus otros hermanos, por lo que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente solicitud, por no tener los solicitantes la cualidad para sostener por si solos, el presente procedimiento de rectificación de acta de nacimiento y defunción. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud de RECTIFICAION DE PARTIDA DE NACIMIENTO Y DEFUNCION, intentada por los ciudadanos JESUS ANTONIO ORTEGA GONZALEZ Y VICENTE IGNACIO ORTEGA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.329.378 y 7.398.225, por ser contraria a derecho, ello de conformidad con lo establecido con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este Despacho, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del 2014. Años: 204º y 155º.
La Jueza Provisoria

Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario

Abg. Rafael Sánchez M.



Publicado en esta misma fecha a las 11:30 pm