REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-M-2014-000148

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA ACCIÓN DEDUCIDA
DEMANDANTE: Entidad mercantil GLOBAL METAL CONSTRUCCIONES, S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el tomo 96-A, número 13 de fecha 26 de Octubre del año 2012, representada por el ciudadano BORGES ACIBES ANDRES ELOY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.383.494.
APODERADO DEL DEMANDANTE:

LEONARDO ADOLFO RODRIGUEZ LARGO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.576, de este domicilio.
DEMANDADO: CONSTRUCCIONES DI YESI, C.A., con número de registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-08533877-2, y sus representantes legales los ciudadanos DI YESI CASTILLO GIUSEPPE y DI YESI CASTILLO MARIA DEL ROSARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.346.727 y V-7.374.845, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS DEL DEMANDADO:
LUIS ELBANO ZERPA SANATELIZ Y ALEJANDRO GUILLEN LOZADA abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A Nros 17.334 y 22.146, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (CUESTIONES PREVIAS).

EXPEDIENTE: KP02-M-2014-000148 (KN07-X-2014-000007).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA







SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En fecha 09/06/2014 se presentó por ante la U.R.D.D. Civil del Estado Lara, y recibido por este tribunal en fecha 11/06/2014, escrito de demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación), instaurada por el abogado Leonardo Adolfo Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 18.997.538, I.P.S.A. N° 161.576, en su condición de Apoderado Judicial de la entidad mercantil “GLOBAL METAL CONSTRUCCIONES S.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado LARA, bajo el tomo 96-A, N°13 de fecha 26 de octubre del 2012 contra “CONSTRUCCIONES DI YESI, C.A.”, con número de registro único de información fiscal N° J- 08533877, representada por los ciudadanos DI YESI CASTILLO GIUSEPPE y DI YESI CASTILLO MARIA DEL ROSARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.346.727 y 7.374.845, alega el accionante que es acreedora de un crédito liquido y exigible por tratarse de una obligación por una factura aceptada para su pago por la entidad Mercantil CONSTRUCCIONES DI YESI, C.A., por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL DOS BOLIVARES CON 56/100 CENTIMOS (Bs. 240.002,56), obligación esta que fue asumida por la intimada en factura 000918, con número de control 000060, de fecha de emisión 01/11/2013, respectivamente, en esa misma fecha se dio por recibida la demanda y este Tribunal ordenó a la parte actora la corrección del libelo de la demanda en el sentido que cuantificara el monto de los intereses pretendidos y el lapso por el cual se computaría de conformidad con el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26/06/2014, la abogada LUZ ROSANGEL YANEZ JIMENEZ, en su condición de autos, presento por ante la U.R.D.D CIVIL y recibido por este tribunal el 27/06/2014 diligencia con anexo escrito, con la corrección del libelo de la demanda de conformidad con el auto de fecha 11/06/2014.
En fecha 30/06/2014, este Tribunal mediante auto admitió a sustanciación en cuanto a lugar en derecho la presente demanda y ordeno la intimación de la parte demandada ordenándose la apertura del respectivo cuaderno de Medidas. KN07-X-2014-000007.
En fecha 01/07/2014, la ciudadana MARIA DEL ROSARIO DI YESI CASTILLO, actuando en representación de la demandada, asistida por el Abogado en ejercicio LUIS ELBANO ZERPA SANTELIZ, mediante diligencia se dio por intimada y formuló Oposición al decreto intimatorio librado por este Juzgado.
En fecha 02/07/2014, en horas de despacho compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARIA DEL ROSARIO DI YESI CASTILLO, asistida por el Abogado LUIS ELBANO ZERPA SANTELIZ, actuando en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES DI YESI, C.A.”, y confirió Poder Apud Acta, amplio y suficiente, a los Abogados LUIS ELBANO ZERPA SANTELIZ y ALEJANDRO GUILLEN LOZADA, en esa misma fecha, ratifico Oposición al decreto intimatorio librado por este Juzgado. Así también solicitó que se suspendiera y levantara la medida de Embargo solicitada y acordada en el cuaderno separado de medidas signado bajo el N° KH03-X-2014-000007.
En fecha 03/07/2014, mediante auto, el tribunal visto que la parte demandada se dio por intimada y notificada para cada uno de los actos del presente proceso, e interpuso oposición en fecha 01/07/2014, y de igual manera ratifico dicha oposición según escrito de fecha 02/07/2014, el tribunal dejó sin efecto el decreto intimatorio de fecha 30/06/2014, advirtiendo que una vez vencido el lapso establecido en el artículo 651 ibídem, comenzarían a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda y continuara el proceso por el procedimiento ordinario.
En fecha 08/07/2014 presento ante la U.R.D.D Civil y recibido por este tribunal en fecha 09/07/2014, escrito del abogado LUIS ELBANO ZERPA SANTELIZ, en su carácter de autos, mediante el cual procedió a promover Cuestiones Previas.
En fecha 17/07/2014, este Tribunal apertura el lapso de contestación de la demanda de conformidad con el articulo 652 ibídem.
En fecha 21/07/2014 presentaron ante la U.R.D.D Civil y recibido por este tribunal en fecha 22/07/2014, de los abogados LUIS ELBANO ZERPA SANTELIZ y ALEJANDRO GUILLEN LOZADA, en su carácter de autos, escrito mediante procedieron a promover Cuestiones Previas, Nros 6, 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegan en dicho escrito que oponen la cuestión previa N° 6 por cuanto la demandante en su libelo omitió señalar los datos de creación o registro de la entidad mercantil CONSTRUCCIONES DI YESI, C.A., limitándose solo a señalar el número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.), siendo este el número asignado por el (SENIAT), a los puros efectos tributarios administrativos, como cuestión previa N° 8 alegan que actualmente cursa por anta la Fiscalía Séptima del Ministerio Público una averiguación debido a la denuncia interpuesta por la parte demandada en el presente proceso, signado como Causa Fiscal N° MP-219251-2014, en contra de las Sociedades Mercantiles “GLOBAL METAL CONSTRUCCIONES, S.A.” e “INVERSIONES METALURGICAS BORGES CANFORA, C.A.” ambas representadas por el ciudadano ANDRES ELOY BORGES ACIBES, debido que guarda íntima relación con el caso que aquí se ventila puesto que deriva del incumplimiento por parte de la demandante de las obligaciones asumidas por ella en virtud de la presunta “FACTURA” que pretende hacer valer como documento fundamental de la presente acción, en el cual se encuentran involucrados bienes de propiedad de la Nación, y como cuestión previa N°11, fundamentada en el ordinal 3 del artículo 643 ibídem señalan que del documento que pretende hacer valer como factura se puede evidenciar que se trata de una obligación de hacer que conlleva una contraprestación, y esta misma factura contiene, al dorso, una serie de cláusulas que lo convierten en un contrato de adhesión y a pesar de todo lo anteriormente expuesto y de la obligatoriedad del cumplimiento de la norma procesal referida, la parte actora pretende hacer valer ese documento sin haberlo acompañado de un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la obligación siendo esto un requisito para la admisibilidad de la acción propuesta, solicitando así a este Tribunal fueran estas mismas declaradas Con Lugar e Inadmisible la presente acción.
En fecha 25/07/2014, mediante auto el tribunal visto que en fecha 22/07/2014, los abogados LUIS ELBANO ZERPA SANTELIZ y ALEJANDRO GUILLEN LOZADA, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, es vez de contestar la demanda promovieron Cuestiones Previas 6, 8, 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal aperturo el lapso establecido en los artículos 350 y 351 del C.P.C.
En fecha 01/08/2014, mediante auto este Tribunal dejo constancia que el día 31/07/2014, venció el lapso establecido en el artículo 350 y el señalado en el artículo 351 ibídem, durante este lapso procesal para subsanar y convenir o contradecir la cuestión previa opuesta, observo el tribunal de los autos que no hubo actuación alguna por la parte demandante., ni contradijo de forma expresa la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6, 8 y 11° del artículo 346 de nuestra Ley adjetiva.
Vencido el lapso anterior se inicio la articulación probatoria de ocho (8) días de Despacho, a fin de que las partes involucradas consignen las pruebas que consideren pertinentes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, todo ello, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, observando el tribunal que encontrándonos dentro de dicho lapso de pruebas la parte demandante presento en fecha 07/08/2014, un escrito, de subsanación y contradicción de las cuestiones previas presentada por la parte demandada y el 11/ 08/2014 presento otro escrito solicitó que se tuviera como extemporánea la oposición presentada por la parte demandada, los cuales el tribunal los desecha por extemporáneos por tardíos por presentarse fuera de los lapsos establecido en los articulo 350, 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13/08/2014 vencido el lapso de la articulación probatoria mediante auto el tribunal dejo constancia, que en autos no se evidencia que ninguna de las partes aquí contendientes hicieron uso de su derecho a promover pruebas; advirtiendo a las partes que se aperturo el lapso para dictar decisión
En fecha 22/09/2014, la parte demandante presento ante la U.R.D.D Civil y recibido por ante este tribunal en esa misma fecha, del Abogado ALEJANDRO GUILLEN LOZADA, actuando en su carácter de autos, escrito de conclusiones, en las cuales señalo que vencido los lapsos establecidos en la Ley no hubo actuación alguna por la parte demandante, así también hizo observación que los autos judiciales señalados anteriormente en el presente proceso, en ningún momento fueron reclamados, apelados o impugnados por la parte demandante quedando así todas las actuaciones procesales convalidadas igualmente señalo que todas las actuaciones, excepciones y defensas opuestas presentadas por la parte demandante deberían ser tomadas por este Tribunal como presentadas en el tiempo oportuno indicando, que sin embargo, la parte demandante en fecha 06/08/2014, pretendió solicitar que se subsanara las cuestiones previas con relación a la oposición interpuesta por la parte demandada, solicitando que fuesen desechados por impertinente y extemporáneo, finalizaron solicitando a este Tribunal que se procediera conforme con los artículos 354, 355 y 357 Ejusdem.
Ahora bien encontrándonos en el término para decidir las cuestiones previas opuestas, este tribunal lo hace, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
MOTIVA:
En la presente incidencia se observa que la parte demandante no contradijo expresamente, en tiempo útil, ni promovió pruebas, de las cuestiones previas números 6, 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentadas por la demandada y siendo que el mismo Código en su artículo 351, establece que el silencio de la parte se entenderá como admitidas las cuestiones previas no contradicha expresamente por la parte demandante, sin embargo es criterio jurisprudencial, que aun, cuando el demandante no contradiga las cuestiones previas opuestas por el demandado, el juez no debe entenderla como admitidas, si no que deberá decidir sobre su procedencia, En tal sentido, este Tribunal se apega al contenido de la Sentencia N° 103 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Abril de 2.001, la cual textualmente señala:
“No debe, por consiguiente, deducirse que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarrea indefectiblemente su procedencia…no debe entenderse que existe un convenimiento tácito…”;
Este criterio fue reiterado por la mencionada Sala en sentencia N° 429 del 10 de Julio del 2008 en la cual dispone que:
Aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil era labor del juez verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada, por tratarse de un asunto de mero derecho.
La Sala ha sostenido que el juez debe verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada aunque no haya sido expresamente contradicha por la parte demandante
Ahora bien, en atención al criterio jurisprudencial anteriormente citado este tribunal pasa a revisar primeramente la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado, en ese sentido se hace necesario traer a colación, sentencia de la Sala Político Administrativa de esta Máxima Jurisdicción, N°602, de fecha 9 de octubre de 1997, caso: Jan Jankovich Warentis, contra el Banco Central de Venezuela, en el expediente N° 12.7647, en la que señaló lo siguiente:
“…En relación con la cuestión previa opuesta, dicho precepto legal contiene dos disposiciones a saber: La primera, que prohíbe la admisión de la acción propuesta; y la segunda, la que procede cuando la ley sólo permite admitirla por determinadas causales de las que no sean alegadas en la demanda.
Con relación a la primera, o sea, la prohibición legal de que se admita una acción, equivale a negarla formalmente con anterioridad a que la parte demandada se vea obligada a participar en el proceso. Para atacar el fondo del derecho que pretende tener la parte actora, es natural que, previa e incidentalmente, se le permita rechazar la demanda y hacer que se le niegue la entrada al proceso con la sola prueba de la correspondiente prohibición de la ley. Esta en muchos casos expresa categóricamente dicha prohibición, pero no es necesario que se manifieste en tal forma, siempre que de algún modo aparezca manifiesta la voluntad del legislador de negar la acción propuesta. Nuestro Código Civil ofrece varios ejemplos de uno y otro caso en que procede la acción legal de no admitir la acción propuesta. Es uno de ellos el establecido en el artículo 1880 del Código Civil, en cuyo texto se establece: “la ley no da acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte, azar o invite o en una apuesta”.
Con relación al segundo grupo de las excepciones, sobre la prohibición legal de admitir la acción propuesta, o sea, las que proceden cuando la ley sólo permita admitirla por determinadas causales, siempre que no se trate de las alegadas en la demanda. Sostiene la parte demandada en el presente proceso que la pretensión no es liquida ni exigible y que por lo tanto no se cumple lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no se satisface uno de los requisitos fundamentales para el ejercicio del procedimiento intimatorio, como es que el crédito sea líquido y exigible…”.

Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, en el juicio por intimación, es natural que previa e incidentalmente, se le permita al demandado rechazar la demanda y hacer que se le niegue la entrada al proceso, alegando la excepción de la prohibición legal de admitir la acción propuesta. En el presente caso la parte demandada alega la cuestión previa prevista en el numeral 11 artículo 346 de la prohibición legal de admitir la demanda fundamentada en el ordinal 3 del artículo 643 ibídem por lo que se hace necesario citar el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Respecto a esta norma, en referencia al numeral 3°, señala el Dr. Marcos Solís Valdivia, en su obra titulada “Procedimiento por intimación” que no pueden ser reclamadas bajo el trámite del procedimiento por intimación, obligaciones que, en términos generales, por derivar de contratos bilaterales, se encuentren sujetas a una contraprestación que ha debido ser cumplida por aquel que insta el procedimiento monitorio, asimismo señala, que está proscrito de ser reclamado por el trámite del procedimiento por intimación el pago del precio en los contratos deferidos a contraprestación de servicios, el pago de valuaciones en los contratos de obra, el pago en los contratos de arrendamiento, entre otros, toda vez que la exigibilidad del pago de las cantidades de dinero que en estos casos pudiera estarse reclamando, amerita ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculada a prestaciones concertadas por las partes en contratos bilaterales, cuyo incumplimiento amerita ser revisado por el procedimiento ordinario.
Por su parte el Dr. José Ángel Balza, en su libro “Procedimiento por Intimación” señala que el artículo 124 del Código de Comercio establece que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otros medios de prueba, con facturas aceptadas, por factura aceptada debe referirse a una obligación contraída por el deudor frente a su acreedor respecto a la existencia de una obligación, y la misma debe corresponder a una venta real de mercancías entregadas antes o al tiempo de la expedición de la factura, debiendo como todo documento privado estar suscrita por la persona del obligado y que para su exigibilidad es necesario que el plazo se encuentre vencido.
Del mismo modo la jurisprudencia reiterada ha establecido los requisitos para la admisión de la demanda por el procedimiento intimatorio, en sentencia de fecha 3 de abril de 2003, (caso: Montajes García y Linares C.A c/ Paneles Integrados Painsa, S.A.), la Sala Civil expresó lo siguiente:
...Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.
Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna. El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones de admisibilidad del procedimiento por intimación, y enumera los casos en que el juez negará la admisión de la demanda, a saber:
“...El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...”.
Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan.

En lo que concierne a los requisitos para la admisión de la demanda por el procedimiento intimatorio, se indica otros presupuestos procesales especiales que contempla el artículo 643 del proyecto en sus numerales 1°, 2° y 3°, al exigir como condiciones necesarias para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal para lo cual se deben cumplir con los requisitos del 640, que se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética, la prueba escrita del derecho que se alega y que el derecho alegado no esté sujeto a una contraprestación o condición; a falta de las cuales el Juez no admitirá la demanda. La primera y la segunda exigencia se explica por sí sola y responde a la finalidad propia del procedimiento de intimación; la tercera trata de evitar las controversias que pudieran presentarse con la alegación de la “exceptio non adimpleti contractus”, haciendo desaparecer todas las ventajas de celeridad y simplicidad propias del procedimiento de intimación, confirmando así la idea esencial del procedimiento de intimación, que está reservado a los créditos de rápida solución, la falta de estos requisitos, así como de los señalados en el artículo 640, considerados por la doctrina como presupuestos procesales especiales del procedimiento de intimación, si bien obliga al Juez a negar la admisión de la demanda, ello no implica un pronunciamiento sobre el fondo del derecho que se hace valer con la acción, ni impide al demandante la posibilidad de hacer valer la misma acción en otro proceso. De acuerdo la exigencia prevista en el ordinal 3° del artículo 643 de Código de Procedimiento Civil, tiene como finalidad impedir las controversias que pudieran presentarse con la defensa de la “exceptio non adimpleti contractus”, que pudiera alegar la parte demandada, porque dicho derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición. En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal, que la acción planteada persigue el cobro de bolívares por el procedimiento de intimación que según alega la parte actora en su escrito liberar se deriva de “(1) instrumento mercantil ( factura )” aceptada por la demandada, así mismo refiere que la accionante es acreedora del derecho de crédito intimado por tratarse de una obligación liquida y exigible a ser pagada a la vista desde la fecha de su vencimiento obligación asumida por la intimada en factura 000918, con numero de control 000060 de fecha de emisión 01/11/2013, se encuentra anexo al folio ( 27 ). Al respecto, la parte demandada pretende enervar la acción con la formulación de la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento, esto es, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; en concordancia con el articulo 643 numeral 3 ibídem, ello, en virtud de que el instrumento fundamental de la demanda (factura) se trata de una obligación de hacer que conlleva una contraprestación, una vez cumplida ciertas condiciones y el pago a su favor de una cantidad de dinero. Y siendo que este tribunal constata que en la referida factura en su cuerpo se lee en la descripción del producto Cant. 800 fabricación de tubos de hierro, medidas 130 x70 x 3.58 ML tapa. 100 kit metálicos de vivienda, según plano anexo. La soldadura de los tubos es de cada 20cm entre punto y punto.1 NOTA: El cliente suministrara las láminas de hierro de 1.20x2.40. Calibre 2.5, fondo de herrería. El kit no va armado. 50% al aceptar la factura BSF. 120.000. 50% A la entrega BSF 120.000. Que el monto total a PAGAR es de (240.002,56). En tal sentido, este Tribunal observa que la acción analizada, se encuentra incursa con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinales 1° y 3°, ya que evidencia esta Juzgadora que en el instrumento fundante de la acción (factura), existe contraprestaciones para la fabricación de tubos de hierro y los kit metálicos para viviendas, lo cual para su fabricación el cliente sumistraria las laminas, acordando igualmente condiciones de pago al aceptar la factura y a la entrega del producto, observándose contraprestaciones y condiciones asumidas entre las partes, tanto para la fabricación del producto como para su pago no pudiéndose determinar la liquides y exigibilidad de la factura, situación que no puede ventilarse a través de un procedimiento por intimación, sino por el procedimiento ordinario, que a juicio de esta juzgadora, la demanda planteada por la parte actora resulta inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretenden cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculadas a prestaciones concertadas por las partes cuyo incumplimiento no puede ser revisado por el procedimiento de intimación lo cual conlleva la inadmisión de la demanda, de conformidad con los ordinales 1° y 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello elimine la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía del Juicio Ordinario, de conformidad con los criterios expresados supra. Y así se establece. Ahora bien, respecto a la cuestiones previas establecida en los ordinales 6 y 8 del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, que son el defecto de forma y la cuestión prejudicial, planteada por la representación judicial de la parte demandada; el Tribunal estima, que en razón a lo antes decidido resulta inoficioso hacer un pronunciamiento al respecto.

DISPOSITIVA
de conformidad el análisis que antecede, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento, en concordancia con el articulo 643 ordinal 3 ibídem planteada por la representación judicial de la parte demandada Abogados LUIS ELBANO ZERPA SANTELIZ Y ALEJANDRO GUILLEN LOZADA inscritos en el I.P.S.A Nros 17.334 y 22.146. En consecuencia, se decreta la inadmisibilidad de la demanda que por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación planteó la entidad mercantil GLOBAL METAL CONSTRUCCIONES, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el tomo 96-A, número 13 de fecha 26 de Octubre del año 2012, representada por el ciudadano BORGES ACIBES ANDRES ELOY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.383.494. Por su apoderado judicial Abogado LEONARDO ADOLFO RODRIGUEZ LARGO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.576, contra la empresa mercantil CONSTRUCCIONES DI YESI, C.A, con número de registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-08533877-2, y sus representantes legales los ciudadanos DI YESI CASTILLO GIUSEPPE y DI YESI CASTILLO MARIA DEL ROSARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.346.727 y V-7.374.845, respectivamente, de este domicilio representada por los apoderados judiciales Abogado LUIS ELBANO ZERPA SANATELIZ Y ALEJANDRO GUILLEN LOZADA antes identificados.
SEGUNDO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 356 eiusdem, QUEDA DESECHADA la presente demanda y extinguido el proceso.
TERCERO: Se deja sin efecto en embargo preventivo decretado por este tribunal en fecha 30/06/2014 cuaderno de Medidas. KN07-X-2014-000007.
CUARTO: Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandante conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 25 días del mes de Septiembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publicado en esta misma fecha a las 2:40 p.m.
La Jueza Provisoria

Abg. Milagro de Jesús Vargas El Secretario

Abg. Rafael Sánchez M.