REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de Septiembre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO N° KP02-S-2014-006581
Vista la solicitud formulada en esta causa por la ciudadana YOSELIN MARIALBA RAMIREZ LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.455.066, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de los coherederos ciudadanos PEDRO ALEJANDRO RAMIREZ, ALEJANDRO JOSE RAMIREZ LUCENA, YOSELIN MARIALBA RAMIREZ LUCENA y PEDRO ALEJANDRO RAMIREZ LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.722.581, 17.782.867, 21.455.066 y 25.401.413, respectivamente mediante la cual peticiona la declaración de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, el primero en su condición de conyugue, y los tres últimos en su condición de hijos de la de Cujus MARLENE JOSEFINA LUCENA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.170.628, fallecida ab-intestato en fecha 25 de mayo de 2014, conforme Acta de Defunción número 1572 respectiva que riela al folio 2. Admitida la solicitud, se ordenó la publicación de un Edicto por la prensa a los fines de que comparecieren quienes tuviesen interés directo y manifiesto en el asunto, a exponer lo concerniente, constando dicha publicación en fecha 01/08/2014 y oír las declaraciones de dos testigos presentados por la solicitante, una vez vencido el lapso fijado en el Edicto, lo cual ocurrió. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
ÚNICO
Siendo las declaraciones de los testigos: MIGDALIA GISELA PEREZ y NILKA MARIELA FLORES PEREIRA , venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-7.342.339 y 19.780.647, respectivamente, contestes al aseverar que conocen a la solicitante, y que conocieron a la causante de autos, que es cierto y les consta que son ÚNICOS Y UNIVERSAL HEREDEROS de la de Cujus y que no dejó ninguna otra descendencia, se aprecian como idóneas de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y con vista de los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se desprende que está demostrado el derecho que la solicitante alega. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y declara a los ciudadanos: PEDRO ALEJANDRO RAMIREZ, ALEJANDRO JOSE RAMIREZ LUCENA, YOSELIN MARIALBA RAMIREZ LUCENA y PEDRO ALEJANDRO RAMIREZ LUCENA, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la causante MARLENE JOSEFINA LUCENA GUTIERREZ. Se ordena devolver las actuaciones originales a la parte interesada. Se ordena expedir copias certificadas de las mismas.- PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Y CUMPLASE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 22 días del mes de Septiembre de 2014. Años: 204° y 155°.
La Jueza Provisorio,


Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario,

Abg. Rafael Sánchez M.