REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2011-001118
DEMANDANTE: WANDA ODALIS OVIEDO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad No. 9.543.219.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIELITA IDROGO y ARMANDO GOYO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.435 y 27.110, respectivamente.
DEMANDADA EDUMARY ROSA TORRES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.464.026.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO
SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 01 de abril de 2011, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, escrito por la ciudadana WANDA ODALIS OVIEDO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad No. 9.543.219., mediante la cual solicita el reconocimiento del documento complementario privado marcado “B” en el que reflejaron el pago de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) dado con anterioridad y acordaron un nuevo pago de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) en un plazo de 75 días y un plazo de 150 días para que manifestara su deseo de adquirir el inmueble y empezaría a correr a partir de la fecha de autenticación de este documento. Este documento se hizo como complemento del autenticado en fecha 15-09-2010 por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, anotado bajo el N° 51, Tomo 156 de los libros de Autenticaciones y que acompañó marcado con la letra “A” y que tiene por objeto una opción a compra pactada con la ciudadana EDUMARY ROSA TORRES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.464.026, sobre un inmueble ubicado constituido por una casa con su parcela de terreno propio distinguida con el N° C1-16, ubicada en la Urbanización Giraluna, situada en la Piedad, cuyas medidas y linderos señaló en su escrito y se dan por reproducidos. Solicito el reconocimiento del referido documento a la ciudadana EDUMARY ROSA TORRES HERNANDEZ y pidió se siga el procedimiento establecido en los artículos 444 al 447 del Código de Procedimiento Civil. Por último indica que estima su demanda en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) equivalentes a 657,89 unidades tributarias.
En fecha 11-04-2011 se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado.
En fecha 12-04-2012 compareció la ciudadana WANDA ODALIS OVIEDO CASTILLO y confirió poder Apud-acta a los abogados MARIELITSA IDROGO y ARMANDO GOYO.
En fecha 17-05-2013 el Alguacil del Tribunal diligenció consignando el recibo de citación firmado por la ciudadana EDUMARY ROSA TORRES HERNANDEZ.
En fecha 13-06-2011 la ciudadana EDUMARY ROSA TORRES HERNANDEZ, debidamente asistida de abogado, presento en dos folios útiles escrito de contestación de demanda.
Durante el lapso probatorio solo la parte demandante promovió pruebas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 17-02-2014 el suscrito juez se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, las cuales constan en fecha 27-03-2014.
Por auto de fecha 24-04-2014 se fijó oportunidad para la presentación de informes, acto al cual sólo el abogado AARMANDO GOYO presentó los suyos.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa lo siguiente:
UNICO
DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido previsto como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:

En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.

La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.
De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).

En el presente caso, este juzgador realiza tales consideraciones por cuanto se observa que en la presente pretensión, en el escrito que cursa al folio 01, la ciudadana WANDA ODALIS OVIEDO CASTILLO, debidamente asistida de abogado, aún cuando señala que requiere que la ciudadana EDUMARY ROSA TORRES HERNANDEZ reconozca en su contenido y firma el documento identificado en dicho escrito, y que fundamenta su pretensión en lo establecido en los artículos 444 al 447 del Código de Procedimiento Civil, en modo alguno existe la manifestación expresa de voluntad de la referida ciudadana en DEMANDAR tal reconocimiento; por lo que, constituye un yerro de la otrora juez de este despacho en sustanciar y tramitar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario como si se tratase de una demanda propuesta por el artículo 450 eiusdem; puesto que –se insiste- en modo alguno fue manifestado expresamente de esa manera.
De tal suerte que resulta un desequilibrio procesal el darle curso al presente proceso y decidirlo conforme a las reglas del procedimiento ordinario, el cual –entre otras- traerá como consecuencia la cosa juzgada.
Por lo que, corolario de todo lo anterior, se tiene que las presentes actuaciones se realizaron y sustanciaron mediante un procedimiento no planteado por la ciudadana WANDA ODALIS OVIEDO CASTILLO y que mal puede este juzgador convalidar pues resulta contrario a los postulados constitucionales del debido proceso, es decir, un proceso con apego a las formas procesales y con las garantías de la igualdad –entre otras- no pudiendo este órgano suplir las falencias y suponer el trámite de las pretensiones que las partes planteen. De tal suerte que a criterio de quien acá decide, lo procedente es la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones que conforman el presente proceso desde el auto de admisión y la declaratoria de inadmisión sobrevenida de la pretensión por ser contraria a las disposiciones antes mencionadas, como en efecto se hará en la dispositivo del fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO propuesta por la ciudadana WANDA ODALIS OVIEDO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad No. 9.543.219, contra la ciudadana EDUMARY ROSA TORRES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.464.026.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2014. Años: 204° y 155°.
El Juez Provisorio,
Abg. Roger José Adán Cordero
La Secretaria Acc.,
Abg. Lesvia Teresa Crazut
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 8:45 a.m.
La Sec. Acc.-