REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticuatro (24) Septiembre de Dos Mil Catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-S-2014-7492

Vista la anterior solicitud intentada por el ciudadano: SAUL ANTONIO MELENDEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.947.143, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE MONTES DE OCA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 161.497, por medio del cual solicita Titulo Supletorio sobre un bien mueble, descrito en el libelo, este Tribunal observa lo siguiente: ------------------
Del escrito de solicitud se desprende que el ciudadano SAUL ANTONIO MELENDEZ GUTIERREZ, supra identificado, manifiesta que es propietario de un Vehiculo, en virtud de la compra que realizo a la Empresa CONCESIONARIA DE VEHICULO LA CIMA AUTOS; además, se evidencia del escrito de solicitud la pretensión del peticionante de que le sea decretado TITULO SUPLETORIO de posesión, sobre el bien mueble anteriormente mencionado, a los fines legales de su interés y para dar cumplimiento a los requisitos establecidos por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.--------
Ahora bien, este Tribunal al efectuar un análisis Legal, Doctrinario y Jurisprudencial, con relación a la figura de los TÍTULOS SUPLETORIOS, considera que tales Títulos consagrados en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, tienen como finalidad asegurar la posesión, o algún derecho mientras no haya oposición, sobre edificaciones, plantaciones o bienhechurías, construcción u otra obra adherida de modo permanente a la tierra, o que sea parte de un edificio, vale decir, que se refiere a bienes inmuebles por su naturaleza, tal y como lo establece el artículo 527 del Código Civil Venezolano.----------------
En otras palabras los TÍTULOS SUPLETORIOS se refieren a derechos inmobiliarios que pueden ser Registrados en las respectivas Oficinas Subalternas de Registro Público, mientras que los bienes muebles, tienen su registro especial, por lo que no es viable utilizar un TITULO SUPLETORIO que se refiere a bienes inmuebles, a los fines de obtener, a través de dicha acción, la posesión o propiedad de un bien mueble, que posee una propia regulación.---------------------------------------------------------------------------------------------------
En tal sentido, considera este Órgano Jurisdiccional que mal puede el solicitante conforme a los argumentos esgrimidos que se le decrete TITULO SUPLETORIO sobre el bien mueble, supra descrito, ya que las declaraciones que pudieran rendir los testigos que presentare al efecto, no pueden ser suficientes para que se le considere propietario del mismo, ya que tal justificativo para perpetua memoria no es la vía idónea para acreditar un derecho de propiedad sobre un bien mueble, la cual debe intentarse a través de un procedimiento ordinario, amparado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello, es manifiestamente improcedente conforme a las disposiciones anteriormente enunciadas, razones por las cuales este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud formulada por el ciudadano SAUL ANTONIO MELENDEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.947.143 y ASÍ SE DECLARA.----------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce. Años: 204° y 155°.-------------------------------------------------------------------------
El Juez Provisorio,

Dr. ROGER JOSE ADAN CORDERO
La Secretaria Acc,

Abg. LESVIA CRAZUT SUAREZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.-
La Sec Acc.
RJAC/LCS/ag