REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciocho (18) Septiembre de Dos Mil Catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-M-2014-197

Visto el libelo contentivo de la pretensión de INTIMACIÓN formulada por la Abogado en ejercicio GISELA LUGO, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 114.898, actuando en su condición de Apoderada de la ciudadana JOSEFINA COROMOTO PRADO RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.068.586, contra el ciudadano ANTONIO JESUS YEANDJI KAWDUATI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.189.640 y con fundamento en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; al respecto este Tribunal OBSERVA: -----------------------------------------------------
La parte actora pretende a través del procedimiento de intimación el cobro de los cánones de arrendamiento derivados del contrato suscrito con el ciudadano ANTONIO JESUS YEANDJI KAWDUATI, el cual se celebro a tiempo determinado. Señala que el pago respectivo a dejado de ser cancelado desde hace dos (02) años, en razón de ello gira la pretensión.------------------------------------------------------------------------------------
La demanda versa sobre la existencia de una obligación sujeta a contraprestación, sobre un contrato de arrendamiento, para lo cual la ley prevé un procedimiento especial. En virtud de estas consideraciones, este Tribunal advierte que el procedimiento de intimación no es el apropiado para hacer efectiva la pretensión de la parte actora.-------------------------------------------------------------------------------------------
Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que el procedimiento enmarcado en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, no se adapta a la exigencia de la parte demandante, debido a que existe un procedimiento especial; es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda formulada por la Abogado en ejercicio GISELA LUGO, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 114.898, actuando en su condición de Apoderada de la ciudadana JOSEFINA COROMOTO PRADO RODRIGUEZ; por no ser esta la vía idónea para hacer valer su pretensión.---------------
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.---
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce. Años: 204° y 155°.----------------------------
El Juez Provisorio,

Dr. ROGER JOSE ADAN CORDERO

La Secretaria Acc,

Abg. LESVIA CRAZUT SUAREZ



RJAC/LCS/ag