REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2011-003858
DEMANDANTE: MARIA SOCORRO TORRES DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.485.115
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 61.681
DEMANDADO: CRISTINA GENOVEVA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.856.137
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GASTON MIGUEL SALDIVIA, inscrito en el Inpreabogado Nº 2.153
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA DEFINITIVA


Se inició el presente juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesto en fecha 29/11/2011 por la ciudadana MARIA SOCORRO TORRES DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.485.115, asistida por el abogado REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.681, presento libelo de demanda en el cual expuso: Que ocupa desde hace treinta y ocho (38) años con toda su familia un inmueble ubicado en la calle 40 entre carreras 22 y 23, Casa Nº 22-97 de la ciudad de Barquisimeto, relacionándose con sus vecinos armoniosamente hasta el año 2001 que es cuando se muda por el lindero ESTE de su vivienda, la ciudadana CRISTINA GENOVEVA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.856.137, con domicilio en la carrera 23 entre calles 39 y 40, Nº 39-86. Señaló que a partir año 2001 comenzó a tener problemas con la ciudadana Cristina Genoveva Colmenarez por cuanto esta ciudadana construyó hace aproximadamente unos ocho (08) años sobre una pared perteneciente a la parte actora, específicamente en el patio trasero, que es el lindero ESTE de su inmueble, sin el permiso de quien aquí demanda. Mencionó que la pared construida por la demandada mide aproximadamente Tres (03) Metros de altura la cual se encuentra apoyada sobre la pared posterior del inmueble de la demandante, con la finalidad de construir una segunda planta la demandada, construcción está que trajo para el demandante una serie de problemas y daños materiales a su inmueble y que estimó en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) los cuales pretende sean cancelados por la ciudadana Cristina Genoveva Colmenarez. Fundamentó su demanda en los artículos 1.185, 1.196 del Código Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16/02/2012, El Tribunal admitió la demanda y ordenó librar compulsa a los fines de la citación de la demandada.
En fecha 01/03/2012, La ciudadana MARIA SOCORRO TORRES DE GONZALEZ otorgó Poder Apud Acta al Abogado REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, inscrito en el inpreabogado Nº 61.681.
En fecha 12/04/2012, El Tribunal ordeno librar compulsa.
En fecha 24/04/2012, El alguacil consignó recibo de citación sin firmar por la ciudadana Cristina Genoveva Colmenarez.
En fecha 30/04/2012, La parte actora solicito citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 21/05/2012 el Tribunal acordó lo solicitado.
En fecha 25/06/2012, La parte actora consigno carteles de citación publicados en los Diarios “El Informador” y “El Impulso”.
En fecha 26/11/2012, La parte actora solicitó designar defensor ad-litem.
En fecha 17/12/2012, El Tribunal designo al abogado RAMON EDUARDO FONSECA, como defensor ad-litem de la demandada.
En fecha 06/02/2013, La parte actora solicito al Tribunal nuevo defensor ad-litem.
En fecha 26/02/2013, El Tribunal designo a la abogada MARIA RODRIGUEZ, como defensor ad-litem de la demandada.
En fecha 13/03/2013, El Alguacil consigno Boleta de Notificación firmada por la defensor ad-litem.
En fecha 19/03/2013, Se juramentó la Defensor Ad-litem.
En fecha 25/03/2013, La parte demandada confirió Poder Apud Acta al abogado GASTON MIGUEL SALDIVIA, inscrito en el inpreabogado Nº 2.153. En la misma fecha la parte demandada se dio por citada.
En fecha 20/05/2013, La parte demandada presentó escrito de Oposición de Cuestión Previa ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23/05/2013, El Juez Provisorio ROGER JOSE ADAN CORDERO, se avoco al conocimiento de la causa. En la misma fecha el Tribunal fijó lapso conforme al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05/06/2013, El Tribunal fijó lapso conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11/06/2013, La parte demandada consigno escrito de prueba. En la misma fecha la parte actora presentó escrito de subsanación de la cuestión previa
En fecha 17/06/2013, La parte actora presentó escrito de Promoción de Pruebas. En la misma fecha el Tribunal advirtió que el escrito de fecha 11/06/2013 no surte efecto procesal por cuanto es extemporáneo, asimismo admitió las pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha 30-07-2013 el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa invocada por la parte demandada, fijando además oportunidad para la contestación de demanda conforme lo dispone el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; compareciendo el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 06-08-2013 y presentando su respectivo escrito de contestación.
Durante el lapso de probatorio sólo la parte demandada promovió las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, oficiándose al Director de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Director del SENIAT de la Región Centro Occidental, recibiéndose en fechas 15-11-2013 y 20-11-2013 las respectivas informaciones requeridas a dichos entes.
Vencido el lapso probatorio y por auto de fecha 04-12-2013 se fijó oportunidad para el acto de consignación de informes, y en fecha 27-01-2014 sólo la parte demandada presentó su respectivo escrito.
Por auto de fecha 28-01-2014 se fijó oportunidad para el lapso fijado en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10-02-2014 se fijó oportunidad para dictar sentencia conforme lo dispone el artículo 515 eiusdem.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
UNICO
Del estudio realizado al libelo de demanda por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesto en fecha 29/11/2011 por la ciudadana MARIA SOCORRO TORRES DE GONZALEZ, debidamente asistida de abogado mediante el cual pretende que la ciudadana CRISTINA GENOVEVA COLMENAREZ, indemnicé los daños que –según alega- ocasionó por el hecho que hace aproximadamente unos ocho (08) años sobre una pared perteneciente a la parte demandante, específicamente en el patio trasero, que es el lindero ESTE de su inmueble, sin el permiso de quien aquí demanda construyó una pared que mide aproximadamente Tres (03) Metros de altura la cual se encuentra apoyada sobre la pared posterior del inmueble de la demandante, con la finalidad de construir una segunda planta la demandada, construcción está que trajo para el demandante una serie de problemas y daños materiales a su inmueble y que estimó en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00).
En su contestación la parte demandada negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho todo lo alegado por la demandante en su libelo de demanda, negando punto por puntos los mismos.
Trabada así la litis, corresponde a este Tribunal determinar a quién
corresponde la carga probatoria.
En todo proceso regido por el Principio Dispositivo, cada uno de los litigantes tiene sobre sí el peso de alegar o afirmar los hechos que conformarán el marco fáctico de la litis. Así el demandante en su libelo debe señalar la relación de hechos en que basa la pretensión (ordinal 5 del artículo 340 Código de Procedimiento Civil), mientras que el demandado en su contestación deberá expresar con claridad si conviene total o parcialmente en la demanda, o si la contradice total o parcialmente en caso de contradicción, las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar, junto con las cuales podrá hacer valer la falta de cualidad o interés en el actor o el demandado para intentar o sostener el juicio, así como las cuestiones previas de la cosa juzgada, caducidad de la acción establecida en la Ley, y prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o solo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (Artículo 361 eiusdem) (Varios Autores: “La Contestación De La Demanda”, Jesús Eduardo Cabrera, Pág.:57)
Las Normas Procésales consagradas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.


La carga y apreciación de la prueba debe ser analizada respecto a las partes y al juez.
Respecto a las partes: la regla es la del Articulo 506 anteriormente trascrito y constituye un aforismo en derecho procesal ya que el juez no decide entre simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
Como consecuencia de este Principio:
1. El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma.
2. El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la formula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya sea actor o demandado (Couture)
Respecto al Juez: No existe la obligación en el Juez de decretar pruebas por su propia iniciativa; pero puede hacerlo cuando lo estime necesario para formar su propia opinión sobre la litis y en los casos excepcionales previstos en la ley.
La carga de la prueba se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones. (Emilio Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil comentado, Pág. 458)
Por su parte el doctor Jesús Eduardo Cabrera considera que “se puede hablar de carga subjetiva o de carga objetiva de la prueba, desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes independientemente de la posición procesal que ocupen, tiene el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen la necesidad de probar sus respectivas aseveraciones y por ello lo normal es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones. El concepto de carga de la prueba en sentido objetivo está ligado a la función juzgadora y tiene lugar cuando no hay pruebas en los autos que le permitan al juez dudar o considerar una plena prueba, sencillamente nadie probo nada pero hay que decidir, entonces el magistrado tiene el deber de investigar a cuál de las partes le correspondía probar para sentenciar contra aquella que tenia la carga legal de probar y no lo hizo” (La Contestación De La Demanda, Varios Autores, Pág.:59)
En este orden de ideas y aplicando al caso en estudio la doctrina arriba expuesta y la normativa legal contenida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, observamos que la carga de probar corresponde en este proceso a la demandante, quien afirmó que se le causaron uno daños producto de una pared que construyó la demandada y que la misma se apoyó en una pared propiedad de la demandante. La demandada, en la oportunidad procesal correspondiente negó tales alegatos, negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho todo lo alegado por la demandante en su libelo de demanda por carecer esta de basamento real en la consecución de los pedimentos demandados.
Así pues, como consecuencia del principio aplicado en la distribución de la carga de la prueba, correspondía a la parte demandante demostrar los hechos constitutivos de su pretensión.
En ese orden de ideas se tiene que con relación a tales hechos constitutivos, por principio de la prueba los mismos corresponde al demandante que persigue el reconocimiento del derecho alegado, por lo tanto es claro que en este caso la parte demandante no logra demostrar en el debate procesal la existencia de los daños que dice haber sufrido para poder reclamar la indemnización pretendida, pues durante el lapso probatorio se mantuvo inerte, no promoviendo ni evacuando prueba alguna,
conforme a la dinámica de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
En este sentido, en el caso sub-judice, no cuenta el demandante con algún medio eficaz y autónomo que acredite la veracidad de sus alegatos. Y ASI SE DECLARA.
Siendo el propósito final de la pretensión intentada la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por la demandante, este Juzgador considera en consonancia con los criterios antes expuestos, que al no ser probados los mismos, la pretensión en los términos planteados no debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECLARA.
Siendo esto así, este juzgador considera inoficioso entrar a analizar el acervo probatorio traído a los autos por la parte demandada.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesto por la ciudadana MARIA SOCORRO TORRES DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.485.115, contra la ciudadana CRISTINA GENOVEVA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.856.137.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2014. Años: 204° y 155°.
El Juez Provisorio,

Abg. Roger José Adán Cordero
La Secretaria Acc.,

Abg. Lesvia Teresa Crazut

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 10:10 a.m.-
La Sec. Acc.-