Ochenta y Cinco (85)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 26 de Septiembre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP02-T-2012-000025
Revisado el presente asunto, y visto que en fecha 10-04-2014 el Defensor de oficio designado abogado ENRIQUE ROMERO acepto el cargo designado, no compareciendo el mismo a juramentarse tal como lo establece la Ley, incurriendo en falta relativa a las funciones inherentes al cargo encomendado. Así las cosas en virtud de ser la intervención del defensor de oficio, columna vertebral del derecho a la defensa, este Tribunal acoge, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, criterio expuesto por la Sala Constitucional en sentencia N° 33 de fecha 26 d enero de 2004, que a la letra dice:
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone de que sea oído en su oportunidad legal…El defensor ad litem ha sido previsto en la Ley (Código de Procedimiento Civil) para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho a la defensa.
En consecuencia, este Tribunal con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en aras de mantener el orden en la presente causa, preservar y enaltecer el derecho a la defensa y proteger el derecho al debido proceso, derechos estos contenidos en nuestra Carta Magna, REPONE la causa al estado de nombrar nuevo defensor de oficio, por lo que se designa al abogado JORGE ALIENDO, por cuanto este
Tribunal releva de sus funciones como defensor de oficio al abogado ENRIQUE RAFAEL FIGUEROA BRITO, para la defensa de la parte demandada,. Y así se decide.
Líbrese boleta de notificación a los fines de su aceptación y excusa, y en el primero de los casos, prestar juramento de ley.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.
La Juez Temporal
Dra. Emma García
La Secretaria Accidental,
Abg. Patricia Asuaje
ECG/pa/cq.
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