REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº KP02-M-2014-000062

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE ACTORA: ciudadana SUSAN G. GIMENEZ SALAS, venezolana, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.414 y titular de la cédula de identidad Nº 14.825.049, actuando en su carácter de endosataria en procuración.

PARTE DEMANDADA: ciudadana BRIGIDA DEL CARMEN DURAN SEGUERI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 9.115.347 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GRECIA ROMERO SANCHEZ, GUSTAVO MORON PIÑA y ANTONIO COLMENAREZ DAZA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números. 19.581, 18.845 y 54.745, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

INICIO

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 17-03-2014, por la ciudadana SUSAN G. GIMENEZ SALAS, venezolana, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.414 y titular de la cédula de identidad Nº 14.825.049, actuando en su carácter de endosataria en procuración, en contra de la ciudadana BRIGIDA DEL CARMEN DURAN SEGUERI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 9.115.347 y de este domicilio, por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).

SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Alegó la parte actora, que es portadora legitima de una (1) letra de cambio, en virtud del endoso nominal firmado por la ciudadana ERIKA MARÍA PARRA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.842.737, de este domicilio, en su carácter de acreedora a cuya orden debe efectuarse el pago de la letra de cambio.

Señaló que la referida letra de cambio marcada “A”, numerada 1/1, fue librada en Barquisimeto 01 de Abril de 2.013, por la ciudadana Erika Parra García a su orden, para ser pagada en esta ciudad el 01 de julio de 2.013, sin necesidad de aviso y sin protesto por su librada y aceptante ciudadana BRIGIDA DEL CARMEN DURAN SEGUERI, cuya firma consta en la letra de cambio, domiciliada en la siguiente dirección: Carrera 6 entre calles 3 y 4, casa Nro. 3-42, Barrio Unión, parroquia Unión, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara.

Que el valor de la letra de cambio es la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) equivalente a QUINIENTOS NOVENTA CON CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (590,55 UT), sus intereses moratorios calculados desde el 01 de Julio de 2.013 hasta la fecha al uno (1%) por ciento mensual, es la cantidad de bolívares SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00).

Que en consecuencia, en su carácter de portadora legitima de una (1) letra de cambio, de conformidad con lo pautado en los artículos 451, 455 y 456 del Código de Comercio, ejerció la acción de cobranza de la letra de cambio, por encontrarse de plazo vencido y demandó a la ciudadana BRIGIDA DEL CARMEN DURAN SEGUERI, anteriormente identificada, en su carácter de librada y aceptante de la letra de cambio, a que convenga en pagarle sin plazo alguno la siguiente suma de dinero liquida y exigible, fundamentada en la letra de cambio: La cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 81.000,00) equivalente a SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE CON SETENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (637,79 UT), los intereses que devengue la cantidad adeudada hasta la resultas de esta solicitud; la indexación de acuerdo al índice inflacionario, hasta el momento de la cancelación de los montos demandados; y el pago de costas, costas y honorarios profesionales, calculados al 25% el monto demandado.

Solicitó medida provisional de embargo sobre bienes muebles pertenecientes a la demandada BRIGIDA DEL CARMEN DURAN SEGUERI, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y la admisión de la demanda por el procedimiento por intimación, que se declare con lugar en la Sentencia Definitiva, se condene a la parte demandada al pago de la totalidad del capital, más sus intereses moratorios, se ordene la indexación del capital y sus intereses moratorios, la condenatoria al pago de las costas procesales y honorarios profesionales, todo ello con arreglo en los artículos 12, 243 y 274 del Código de Procedimiento Civil.

RESEÑA DE AUTOS

Riela al folio 3, copia certificada de la letra de cambio motivo de estas actuaciones.

Riela al folio 4, auto de admisión de la demanda.

Riela al folio 5, diligencia estampada por la parte actora, mediante el cual dejó constancia de haber pagado los emolumentos respectivos al alguacil de este Juzgado.

Al folio 6, riela diligencia estampada por el alguacil del Tribunal donde deja constancia que la parte actora cumplió con las obligaciones de ley.

En fecha: 16-04-2014, la parte actora consignó fotostatos del libelo de demanda, a los efectos de que sea librada la compulsa de intimación a la parte demandada, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 23 de abril del 2014.

En fecha 05 de mayo del 2014, el alguacil consignó recibo de boleta de intimación, señalando que la parte demandada se negó a firmar, dejándole copia certificada del libelo de la demanda junto con la orden de comparecencia.

Al folio 13, riela diligencia presentada por la parte actora donde solicita que la Secretaria de este Juzgado, practique la intimación de la demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 14 de mayo de 2014.

En fecha 20-06-2014, la secretaria del Tribunal dejó constancia mediante auto de haber practicado la respectiva intimación a la demandada.

En fecha: 26-06-2014, compareció la parte demandada y otorgó poder apud acta a los abogados. GRECIA ROMERO SANCHEZ, GUSTAVO MORON PIÑA y ANTONIO COLMENAREZ DAZA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números. 19.581, 18.845 y 54.745, respectivamente.

En fecha: 08-07-2014, compareció la parte demandada y dio contestación a la demanda.-

Al folio 20, riela escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada donde ratifica el escrito de contestación de la demanda en todas y cada una de sus partes.

En fecha: 18-07-2014, el Tribunal estampó auto, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 22, riela cómputo secretarial.

Al folio 23, riela escrito de pruebas presentado por la parte demandada, siendo admitidas por auto de fecha: 07-08-2014.

Al folio 25, riela escrito de pruebas presentado por la parte actora, siendo admitidas por auto de fecha: 12-08-2014, solo en lo que respecta a las pruebas documentales, los testigos promovidos no fueron admitidos.

Al folio 29, riela cómputo expedido por la secretaria accidental de este despacho, en donde deja constancia que la presente causa, entró en etapa de sentencia.-

Y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora procede a proferir su fallo, en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: Observa esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la parte demandada fue debidamente intimada por este Tribunal el día 20-06-2014, comenzando a transcurrir al día siguiente de despacho, el lapso de Díez (10) días, conforme lo establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el Artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192…”

Dicho lapso venció el día 16-07-2014, conforme al cómputo que se expide a continuación: 26, 27 y 30 de Junio, 1, 2, 3, 4, 8, 9 y 16 de Julio del 2.014, compareciendo la parte demandada a dar contestación a la demanda en fecha: 08-07-2014, siendo ratificada la misma, mediante diligencia de fecha: 16-07-2014, contestando en los siguientes términos:

1) Alegó que es falso de toda falsedad, que su conferente adeude a la demandante, la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,00) monto contenido en la letra de cambio de marras; igualmente rechazó la conversión realizada por la actora en Unidades Tributarias, que la eleva (letra de cambio) en la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 81.000,00) pues indica que no señala el valor de Unidad Tributaria; como tampoco la suma señalada en la cambial se fijo en unidades tributarias, existiendo un total desconociendo del artículo 449 del Código de Comercio.
2) Rechazó el monto de los intereses demandados por la actora, del uno por ciento mensual, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) pues el artículo 456 del Código de Comercio en su aparte 1° y 4°, que establecen los intereses que devengaran las letras de cambio a partir de su vencimiento, y es el cinco por ciento (5%) anual, y no el doce por ciento (12%) anual, como lo demanda la actora agregándolo al capital; en contraviniendo lo señalado en la ley; y el aparte 4°, obedece es a la comisión por gastos de cobranzas de un sexto por ciento anual; surgiendo la interrogante, donde saco esos intereses del 12% anual la actora; también como realizó esa conversión de bolívares a unidades tributarias, cuando en los contratos se fija como norte que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas” y las obligaciones mercantiles entre las partes fueron pactadas en bolívares, amparada en una letra de cambio; y no en unidades tributarias.
3) Señala que por vía principal anunció la tacha del contenido de la Letra de Cambio; conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pues la mencionada cambial fue elaborada a la espalda de su mandante, es decir, hubo abuso de la firma en blanco, indicando que lo que sí es cierto es que su conferente la firmo con su puño y letra, el instrumento fundamental de la acción, pero la beneficiaria-demandante la relleno lo referente a la cantidad, la fecha de vencimiento y lugar del pago; pues expone que su mandante entregó a la accionante una letra de cambio firmada en blanco, indicando lo que también es cierto es que entre ambas mantenían relaciones comerciales, especialmente, el préstamo personal de dinero, verbigracia, son obligaciones netamente civiles; pero dado la confianza y la amistad producto de las relaciones comerciales entre ambas, le firmo esa letra de cambio en blanco, e insistió en que eso dio pie para que la actora rellenara los espacios en blanco y le colocara la cantidad que se le antojara, o como se dice coloquialmente “las que le vinieran en ganas”; la fecha de vencimiento y lugar del pago, esta actitud arbitraria de la actora, llevo a su poderdante a no cancelarle la deuda, hasta tanto no fuera sincera; pues esa cantidad la expresada en la letra de cambio su poderdante no la adeuda, y como consecuencia de esta irregularidad, anunció la Tacha por vía principal conforme al artículo 1381 ordinal 2° del Código Civil.
4) Del mismo modo rechazó formalmente el petitorio de la actora, cuando señala “Y EL PAGO DE COSTAS, COSTOS Y HONORARIOS PROFESIONALES CALCULADOS AL 25% DEL MONTO DEMANDADO”. Pues la demandante confunde los conceptos de costos y costas y honorarios profesionales; los 2 primeros se le recargan a la parte perdidosa por ser totalmente vencida en el proceso; y el tercero, debe cancelarlos la persona que contrata al profesional del derecho, y no la parte totalmente vencida en el juicio; es decir, son cosas y pagos distintos que tienen características y consecuencias jurídicas distintas, y no deben confundirse, tal como lo hace la parte actora.
5) En consecuencia solicita se desestime la presente acción de cobro de bolívares, por intermedio de una letra de cambio, por carecer de fundamentación, y ser elaborada sin consentimiento expreso tácito de su mandante.

Ahora bien, dicho escrito de contestación a la demanda, mediante el cual la parte intimada rechazó el monto demandado, fue tomado por este Tribunal como escrito de oposición al referido pago intimado por la parte actora. En efecto, en el procedimiento especial establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establece que la oposición a la intimación simplemente constituye la manifestación de voluntad del demandado de no querer ser juzgado bajo dicho procedimiento por intimación, teniendo como principal consecuencia el dejar sin efecto el decreto intimatorio y hacer cesar la especialidad del procedimiento, que seguirá en curso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, que se inicia con la contestación de la demanda. Y así se establece.-

SEGUNDO: Así las cosas, tenemos que de acuerdo a lo pautado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192 eiusdem, contestación ésta que fue presentada de manera anticipada durante el lapso de oposición al decreto intimatorio por la parte demandada.

Por ello, con respecto a las actuaciones anticipadas de las partes en el proceso intimatorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-013, de fecha 11 de febrero de 2.010, caso de Hernán Carvajal contra Rubén Pérez, expediente N° 09-572, indicó lo siguiente: “...La Sala determina que tal diligencia coincide con la intimación del demandado, por lo cual podría entenderse que se trata de una intimación anticipada, pero de acuerdo al criterio que ha venido consolidándose en la Sala Constitucional y ratificado ampliamente en esta Sala de Casación Civil, tal actuación procesal es perfectamente válida. En efecto, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 16 de abril de 2008, en el amparo constitucional intentado por la sociedad mercantil Inversiones Bla Bla, C.A., exp. N° 06-0921, sentencia N° 578, determinó lo siguiente: “…Por otra parte, observa esta Sala que la parte apelante sostiene como fundamento de su recurso que: (...) No obstante, se debe señalar que en sentencia N° 1904 del 11 de noviembre de 2006, en la cual se verificaron las mismas partes, la Sala determinó la validez de la contestación de la demanda de forma anticipada en un procedimiento breve, tal como lo constituye el juicio por resolución de contrato de arrendamiento y, dentro de esa perspectiva citó la sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, (caso: “Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.”), y concluyó que: “Ahora bien, estima la Sala que en el presente caso, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva; y así se declara”. Partiendo de ello, así como de las otras causas similares a esta y que ya fueron decididas por esta Sala en los fallos N° 1.904/01.11.2006, N° 1.203/25.06.2007 y N° 1.784/05.10.2007, esta Sala debe ratificar el criterio sentado, al verificarse que en el caso de autos, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no causó ningún agravio a la parte actora, en virtud de que no fueron opuestas cuestiones previas por el demandado, el tercero interesado se encuentra al tanto de todas las actuaciones efectuadas por el accionante en amparo tanto en la presente causa como en el juicio principal, todas las partes se encuentran a derecho y la causa se repuso por él a quo al momento en que se produjo la contestación, en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva, de allí que, la acción de amparo debe ser declarada con lugar. Así se decide. (...)...” De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que el adelantamiento en la contestación de la demanda, no causa ningún agravio a la parte actora, teniéndose entonces que la contestación de la demanda debe ser considerada tempestiva, en atención a los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el derecho a la defensa. En sintonía con lo anterior, es importante destacar que los alegatos comprendidos en el escrito presentado por la intimada que valen para sostener que hubo oposición y a la vez sean considerados como de contestación a la demanda, no contraría en lo absoluto la posición que ha asumido la Sala en lo que respecta a la contestación anticipada, ya que se debe tomar en cuenta el propósito o la intensión del intimado, que no es otra cosa, que combatir o impugnar el decreto intimatorio que le es adverso y el de ejercer su derecho a la defensa contra la reclamación hecha por la parte actora, utilizando para ello los recursos procesales previamente establecidos, por lo que se declara tempestiva la contestación a la demanda efectuada por la parte demandada. Y así se establece.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Riela al folios 23, escrito de promoción de pruebas, presentado por el Abogado GUSTAVO MORON PIÑA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en los siguientes términos:

PRIMERO: Reprodujo el merito favorable en autos, y todo aquello que favorezca a su mandante, en especial se acogió al contenido y propósito contemplado en la contestación de la demanda y ratificada posteriormente en tiempo útil y oportuno.

SEGUNDO: Alegó que en el acto de contestación de la presente demanda anunció la tacha del instrumento fundamental de la acción de la actora, basándose en el artículo 1.381 ordinal 2º del Código Civil; en virtud que su conferente entregó a la demandante, la letra de cambio firmada en blanco dado que le adeuda dinero por concepto de préstamo personal, pero la beneficiaria, usando artificios y ardid jurídicos la relleno, colocándole cantidades que no refleja la realidad de la deuda personal sostenida con la actora, y como quiera que, la presentante de la cambial, nada ha manifestado a este respecto, guardado silencio(sic); de modo que una vez anunciada la tacha del instrumento privado; en la litis de la contestación, la actora, no insistió en hacerla valer en su contenido y firma, emanado del puño y letra de su mandante, tal como lo establece el artículo 440 del C.P.C (sic) y como consecuencia, de esta apatía de la demandante, en no insistir en hacer valer el instrumento privado como suscrito por su poderdante, el documento debe quedar desechado del procedimiento, y así debe decidirse.

Ante tal alegato esgrimido y promovido por la representación judicial de la parte demandada, tanto en su escrito de contestación a la demanda como en su escrito de promoción de pruebas, debe esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, debe precisar quién aquí decide que la tacha de falsedad de un documento, es un medio de impugnación que puede hacer valer la parte a quien se le opone uno o varios documentos, para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del o de los instrumentos opuestos por la contraparte, pues sin duda alguna, el procedimiento de tacha establecido en nuestro ordenamiento adjetivo civil, instrumenta las reglas necesarias para sustanciar una pretensión como es la perseguida por quien pretende la falsedad de un documento que le es promovido en su contra. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de agosto de 2003, Ponente, Magistrado Dr. Antonio García García. Exp. Nº 02-1367 S. Nº 2099)

Como corolario a lo anterior tenemos que, en cuanto a la oportunidad y motivos para proponer la tacha, establece el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.”

En tal sentido, evidencia este Tribunal que los lapsos preclusivos en el procedimiento de tacha no sólo comienzan con su interposición, pues, el tachante tiene la carga de formalizarla en el quinto (5) día siguiente y el presentante del documento debe insistir en hacerlo valer en un lapso igual. (Sentencia, Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, de fecha 06 de marzo de 2003, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa. Exp. Nº 00-1050, S. Nº 0333). (Subrayado por este Tribunal)

En efecto, establecen los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación. Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

Artículo 441.- Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.”

Como puede apreciarse del contenido de los dispositivos legales supra trascritos, en la fase alegatoria del procedimiento incidental de tacha de instrumentos, pueden distinguirse tres actos procesales perfectamente diferenciados que deben realizarse sucesivamente: anuncio, formalización y contestación de la tacha.

En otras palabras, el acto inicial de dicho procedimiento es el de la proposición o anuncio de la tacha, mediante el cual la parte contraria al presentante del documento expresa su voluntad de impugnar la falsedad de éste. El trámite continúa con la formalización de la tacha; acto éste que debe realizarse por el tachante mediante escrito en el quinto día (de despacho) siguiente a aquél en que se haya propuesto la tacha, en el que deberá explanarse los motivos de la tacha y los hechos circunstanciados que le sirvan de apoyo y que el impugnante se proponga probar. A la formalización sigue el acto de contestación de la tacha, que deberá efectuarse en el quinto día (de despacho) siguiente a aquélla, en el cual el presentante del instrumento deberá declarar expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos o hechos con que se proponga combatir la tacha. Si el tachante no formalizare la tacha en la oportunidad legal o el presentante del instrumento no la contesta en tiempo oportuno e insiste en hacerlo valer, el Tribunal deberá, por auto expreso, declarar terminado el procedimiento de tacha. Y, en el caso contrario, el Juez de oficio deberá acordar la formación de cuaderno separado a los fines de que continúe la sustanciación de la incidencia conforme al procedimiento que legalmente le corresponde.

Respecto a la tacha de instrumento privado, establece el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 443.- Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o con apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.

Pasadas estas oportunidades sin tacharlos se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.

En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observaran las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.”

En relación al lapso procesal para la realización de la formalización de la tacha, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, Exp. Nº 00-551, Magistrado Ponente Carlos Orberto Vélez, Caso: José Miguel Gudiño Bastidas, contra Eusebio Jacinto Chaparro Gutiérrez, puntualizó lo siguiente: “…Para decidir, la Sala observa: El formalizante alega que la recurrida erró en la interpretación del contenido y alcance del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, al declarar extemporánea por anticipada la tacha del instrumento privado (recibo), consignado por el demandado en el momento de la oposición a la intimación del pago que se le reclama, el cual, según la recurrida, debió ser tachado el quinto día después de haberse producido en el expediente.
Con relación a los lapsos procesales, en la “Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil”, se dejó establecido:
(Omissis)
En lo atinente a la oportunidad procesal para realizar la tacha del documento privado, el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, establece que debe hacerse el quinto día, pero además señala que:
“...Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente”. (Negritas de la Sala).

Con respecto a la oportunidad procesal para ejercer la tacha, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, nos señala, que:
“...Las oportunidades intra-procesales para formular la tacha de falsedad de instrumento privado, son las mismas que las del desconocimiento; sea, en la contestación de la demanda, si el instrumento lo ha producido el actor junto con el libelo de demanda como emanado del reo, o bien en el quinto día después de producidos en otro momento del juicio. Si la consignación del documento privado es extemporánea (vgr., en segunda instancia), no será admisible la tacha incidental, puesto que ésta siempre está en función del fallo definitivo que ha de proferirse, y por tanto, si existe una razón previa procesal para descartar el documento (su promoción tardía), no hay justificación para sustanciar colateralmente un incidente de tacha.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que la parte tachante del instrumento privado, anunció la tacha el día 08 de Julio del 2014, más no fue debidamente formalizada, tal como lo establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil supra citado, conforme se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, en tal sentido no será objeto de valoración su promoción ni un punto debatido en el presente juicio. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Riela a los folios 25 y 26, escrito de promoción de pruebas, presentado por la Abogada. SUSAN G. GIMENEZ SALAS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, en los términos siguientes:

PRIMERO: Promovió como documentales:
1) Original del documento privado de fecha cuatro (4) de Abril del 2.013, firmado y con huellas dactilares entre la ciudadana BRIGIDA DEL CARMEN DURAN SEGUERI y ERIKA MARÍA PARRA GARCIA, donde se evidencia que se le entregó la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), en calidad de préstamo personal con el compromiso de cancelarlo en tres (3) meses y no cumplió en ninguna de las exigencias marcado con la letra “A”. Dicho instrumento riela en autos al folio 26, marcado con la letra “A” en copia simple, instrumento que es desechado por este Tribunal en todo su valor probatorio, en virtud de que fue promovido como un hecho nuevo en la presente causa, que nada tiene que ver como el thema desidendum. Y así se establece.
2) Original del recibo firmado y con huellas dactilares de la ciudadana BRIGIDA DEL CARMEN DURAN SEGUERI, donde se evidencia que se le entregó la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), en calidad de préstamo personal con el compromiso de cancelarlo en ocho (8) meses y no lo cumplió en ni9nguna de las exigencias marcado con la letra “B”. Dicho instrumento riela en autos al folio 26, marcado con la letra “B, referente a un recibo por la suma de Bs. 50.000,00 por concepto de un bolso de 8 meses pagando 6250 mensual. #4, de fecha: 05-05-2013, instrumento que es desechado por este Tribunal en todo su valor probatorio, en virtud de que fue promovido como un hecho nuevo en la presente causa, y nada aporta al presente proceso. Y así se establece.
SEGUNDO: Promovió la testimonial de la ciudadana GARCIA DE PARRA REINA FELICIA, la cual no fue admitida por este Tribunal, motivo por el cual no será objeto de valoración. Y así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior corresponde a esta Juzgadora resolver el fondo de lo planteado y vistos los términos en que quedó trabada la litis, aprecia quien Juzga, que de acuerdo con lo narrado por la parte actora en su libelo de demanda, el fundamento de su acción lo constituye el
incumplimiento en que ha incurrido la demandada de autos, ciudadana BRIGIDA DEL CARMEN DURAN SEGUERI, anteriormente identificada, en su carácter de librada y aceptante de la letra de cambio, en pagarle la suma de dinero liquida y exigible, fundamentada en la letra de cambio en la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 81.000,00) equivalente a SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE CON SETENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (637,79 UT), los intereses que devengue la cantidad adeudada hasta la resultas de esta solicitud; la indexación de acuerdo al índice inflacionario, hasta el momento de la cancelación de los montos demandados; y el pago de costas, costas y honorarios profesionales, calculados al 25% el monto demandado.

Por su parte la demandada, se excepciona afirmando que es falso de toda falsedad, que su conferente adeude a la demandante, la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,00) monto contenido en la letra de cambio de marras; igualmente rechazó la conversión realizada por la actora en Unidades Tributarias, que la eleva (letra de cambio) en la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 81.000,00) pues indica que no señala el valor de Unidad Tributaria; como tampoco la suma señalada en la cambial se fijo en unidades tributarias, existiendo un total desconociendo del artículo 449 del Código de Comercio. Asimismo, rechazó el monto de los intereses demandados por la actora, del uno por ciento mensual, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), las costas y costos del proceso, así como también los honorarios profesionales demandados.

Estimado así, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, lo cual se desprende del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido tenemos que en la presente causa se pretende el cobro de una letra de cambio que fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento por la ciudadana BRIGIDA DEL CAFRMEN DURAN SEGUERI, plenamente identificada en autos.

Cabe destacar, que la letra de cambio es un titulo de crédito formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación, se debe pagar en la época y lugar indicados en el texto, se basta por sí misma, y no requiere prueba adicional para ello.

Por otra parte, la letra de cambio debe contener algunos requisitos que señala la norma para ser considerada como tal letra de cambio, y así lo indica el artículo 410 del Código de Comercio:

1° La Denominación de Letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar (librado).
4° Indicación de la fecha de vencimiento.
5° Lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra (librador).

Dicho título valor fue librado en fecha 01 de abril del 2013, por un monto de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), para ser pagados en fecha 01 de julio del 2013, por la ciudadana BRIGIDA DEL CARMEN DURAN SEGUERI. Asimismo, observa este Juzgado que dicho título valor tiene el carácter de documento privado, y que el Tribunal declara reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue desconocido su contenido ni negada su firma por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente. Y así se establece.

En ese sentido, se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni demostró el hecho extintivo de la suma de dinero reclamada.

Debe señalarse, que el demandante produjo como anexo a su libelo, la letra de cambio antes identificada y que ya fue declarada reconocida, observándose de su contenido que la parte demandada adeuda a la demandante el monto del capital reclamado en estrados.

Así las cosas, quien acá decide observa que la pretensión de la demandante fundamentada en la letra de cambio; y que, según lo disponen los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 410, 441, 451, 456 y 479 del Código de Comercio, legitiman la pretensión de la accionante, de donde emana la obligación de la demandada de pagar la suma expresada en la referida letra, por ello, si la parte demandada pretendía enervar la acción incoada en su contra, debía demostrar el pago o algún hecho extintivo de dicha obligación; cuestión ésta que no ocurrió en el presente proceso, al no ser desconocido o tachado el instrumento fundamental de la acción, al contrario, se mantuvo inerte durante el mismo, al no haber promovido la prueba correspondiente a su desconocimiento.

De igual forma observa esta juzgadora que los simples alegatos esgrimidos por la demandada en su escrito de contestación, no constituyen plena prueba per se, y tales afirmaciones las ha debido demostrar en el lapso probatorio, cuestión ésta que no ocurrió por lo que se desechan tales alegatos; declarándose que la pretensión de la parte actora debe prosperar y ASI SE DECIDE.

Con respecto al interés de mora demandado por la parte actora, el artículo 456, ordinal 2° del Código de Comercio, establece lo siguiente:

Artículo 456” El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
…omissis...

2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento...”

La norma antes transcrita dispone que el portador de una letra de cambio, puede reclamar a aquél contra quien ejercita su acción, los intereses calculados al 5% a partir del vencimiento, por ello conforme a la norma transcrita este Juzgado no acuerda el monto peticionado al uno por ciento (1%) mensual. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, en cuanto a los honorarios profesionales de abogados peticionados por la parte actora, estos deben ser tramitados mediante un procedimiento autónomo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana SUSAN G. GIMENEZ SALAS, venezolana, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.414 y titular de la cédula de identidad Nº 14.825.049, actuando en su carácter de endosatario en procuración, en contra de la ciudadana BRIGIDA DEL CARMEN DURAN SEGUERI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 9.115.347 y de este domicilio, por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION). En consecuencia, se condena a la parte demandada, anteriormente identificada, a pagar a la parte actora, la suma de la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) valor total de la letra producida.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
TERCERO: La presente decisión, fue dictada dentro del lapso de Ley correspondiente.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (18-09-2014).
AÑOS: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Emma García
La Secretaria Acc.

Abg. Patricia Asuaje.
En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta horas de la mañana (9:40 am) se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Acc,

EGM/paa/M-2014-62