REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-V-2011-000185
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: CECILIA OCHOA MENDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.385.242, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELISA PINEDA OCHOA, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 131.311.
PARTE DEMANDADA: TERESA RODRIGUEZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.323.197, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO GOYO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 27.110.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO (VIVIENDA)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
INICIO DE LA AUDIENCIA
En fecha catorce (14) de agosto del año dos mil catorce, en horas de despacho, siendo las 10:00 a.m., se celebró la AUDIENCIA DE JUICIO fijada en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se anunció el acto en las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo, compareciendo la ciudadana ELISA PINEDA OCHOA, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 131.311, con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CECILIA OCHOA MENDA, parte actora en el presente asunto. En cuanto a la parte demandada, ciudadana TERESA RODRIGUEZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.323.197, de este domicilio, no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial. En este estado el Tribunal, a través de la Juez Temporal de este Despacho, Abg. Emma García de Barradas y la Secretaria Suplente, Abg. Patricia Asuaje, declararon abierta la Audiencia en el presente asunto signado con el Nro. KP02-V-2011-000185, por motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO, en la cual se dejó constancia que este Despacho Judicial no cuenta con un equipo audiovisual y en virtud de no haber sido aportado el mismo, por la Dirección Administrativa Regional del Estado Lara, por lo tanto, las pruebas promovidas por las partes serán registradas en la presente acta, así como sus exposiciones. En este estado, la Juez Temporal del Tribunal indica a las partes, las normas que se deben seguir para asegurar la celebración de la presente audiencia y le concede la palabra a la Representación Judicial de la parte actora, quien expone:”Ratifico todos los hechos contenidos en el escrito libelar, así como los medios probatorios argumentados en el escrito de promoción de pruebas, el cual fue ratificado en la oportunidad correspondiente en todas y cada una de sus partes y agotadas todas las oportunidades y formalidades de Ley, solicito sea declarada CON LUGAR la presente acción“. Es Todo.- En este estado, la ciudadana Juez Temporal, expone: Se insta a la parte presente que concluida su exposición debe esta sentenciadora emplazarla a pronunciarse sobre el merito de las pruebas promovidas que rielan en autos, tal cual lo dispone el artículo 118 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, por lo que se le otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante quien expone: “Ratificó el contrato de arrendamiento y el documento de propiedad del inmueble motivo de la presente acción, que fueron acompañados como instrumentos fundamentales y debidamente promovidos y ratificados en su oportunidad legal, a los efectos de que sean debidamente valorados en la definitiva”. Es todo.- Concluida la audiencia oral, siendo las diez y quince horas de la mañana ((10:15 am), la Juez Temporal de este Despacho, informa a las partes que por no disponer de Sala de Audiencia deben retirarse por un tiempo que no excederá de sesenta minutos, tal como lo prevé el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a los fines de realizar el pronunciamiento de la sentencia, la cual será expuesta oralmente a las partes, una vez concluido el tiempo antes señalado. En este estado la ciudadana Jueza Temporal, de regreso a la Audiencia procede a dar lectura al dispositivo del fallo, tal cual lo establece el artículo 120 ibidem, el cual se pronuncia oralmente, expresando una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, advirtiéndole a las partes que dentro del lapso de tres (03) días de despacho, a partir de la presente fecha, se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos, en los siguientes términos:
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Concluida como fue la audiencia de juicio con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO, interpuesto por la ciudadana CECILIA OCHOA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.385.242, de este domicilio, representada por su Apoderada Judicial, la ciudadana ELISA PINEDA OCHOA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 131.311, en contra de la ciudadana TERESA RODRIGUEZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.323.197, representado por el abogado ARMANDO GOYO MEDINA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 27.110 y con vista al escrito libelar, mediante el cual la parte actora alega que suscribió contrato de arrendamiento el 23 de julio de 2009, con la ciudadana TERESA RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, plenamente identificada en autos, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, quedando anotado bajo el N° 20, Tomo 137, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un inmueble constituido por un apartamento y su puesto de estacionamiento, ambos distinguidos con el N° 06, ubicado en el cuarto piso del Edificio denominado “TORRE STUMPO”, situado en la carrera 19, esquina Norte de la calle 12 de la parroquia Catedral, el cual asegura le pertenece según consta de documento público debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Lara, en fecha 04 de abril de 1986, quedando registrado bajo el N° 31, folios del 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo 16, en donde destaca la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, que establece que la relación arrendaticia tendría una duración de un año fijo y determinado, contado a partir de la fecha de otorgamiento del contrato, 23 de julio de 2009, concluyendo que en fecha 22 de julio de 2010 finalizó. Asimismo, resalta que para poder continuar con la relación arrendaticia se debió realizar un nuevo contrato, lo que no se materializó, por lo que se inició el lapso de prórroga legal establecida en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual finalizó el 22 de enero de 2011, aseverando que tal entrega del inmueble no se realizó, por ello acude ante este Tribunal a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y se le entregue el inmueble antes descrito, totalmente libre de personas y bienes, en las mismas condiciones en que le fue entregado a la parte demandada, con todos los servicios públicos y privados pagos. Así como también solicitó el pago como indemnización por los daños y perjuicios causados, de una cantidad equivalente a los cánones de arrendamiento, desde el momento de la interposición de la demanda hasta el día de la entrega del inmueble y de las costas, costos y gastos del proceso. Fundamentando su acción en los artículos 1159, 1160, 1167, 1271, 1273, 1579, 1594, 1595, 1597 y 1599 del Código Civil, en concordancia con el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimando su acción en la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.54.600,00), monto equivalente a Ochocientas Cuarenta Unidades Tributarias (840 U.T.).
Por su parte, la accionada admitió que su persona y la parte actora, celebraron el contrato de arrendamiento descrito en el escrito libelar. Sin embargo, afirma que el contrato se prorrogó porque la parte accionante prosiguió cobrando los cánones de arrendamiento luego del vencimiento del contrato (julio de 2010), y de vencida la supuesta prórroga legal del mismo (enero de 2011). Relata que los cánones de arrendamiento eran depositados por ante el Juzgado Primero de Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° KP02-S-2010-007604, -habida cuenta de que la arrendadora pretendía subir el canon de arrendamiento de una manera exagerada y cambiar la forma de pago del mismo, toda vez que pretendía que los pagos se hicieran en cuenta bancaria de la cual ésta no era titular- asegurando que la arrendadora ha retirado la totalidad de las pensiones depositadas. Expone que en consecuencia se hace inviable la acción interpuesta aquí por el actor, y por ende sólo podría accionar éste bajo los supuestos del artículo 34 de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
En lo que respecta, a las pruebas promovidas por ambas partes, observa esta Juzgadora que una vez que fue reanudada nuevamente la presente causa, solo la parte actora, ratificó las suyas, en especial en el contrato de arrendamiento que cursa en autos a los folios 8 al 10, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, el cual se encuentra inserto bajo el Nro. 20, Tomo 137, en fecha 23-07-2009, en los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, el cual no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte accionada es valorado por este Juzgado. Asimismo, promovió el documento de propiedad del inmueble motivo de estas actuaciones en copia simple, el cual no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte accionada es valorado por este Juzgado, desprendiéndose de dichos documentos, la relación que vincula a las partes en el proceso, el tiempo de duración del contrato y la propiedad que ostenta la actora sobre el inmueble objeto del presente litigio.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ante lo expuesto por la parte accionada en su escrito de contestación, en el sentido que el contrato se prorrogó, porque la parte accionante prosiguió cobrando los cánones de arrendamiento luego del vencimiento del contrato (julio de 2010), y de vencida la supuesta prórroga legal del mismo (enero de 2011), que los cánones de arrendamiento eran depositados por ante el Juzgado Primero de Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° KP02-S-2010-007604, asegurando que la arrendadora ha retirado la totalidad de las pensiones depositadas, al respecto es importante señalar que la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que el arrendador o propietario podrá disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, ni como indeterminación del contrato de arrendamiento, siempre y cuando la demanda hay sido intentada dentro del lapso de Ley, como sucedió en el presente caso (25-01-2011) una vez culminada la prórroga legal establecida.
Es importante, resaltar que el artículo 117 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, establece en su segundo aparte, que si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, la cual siendo debidamente notificada, tal cual como se desprende en autos al folio 173, por el alguacil de este Despacho, del abocamiento de la Juez Temporal de este Juzgado, del lapso de recusación y de la fijación de la presente Audiencia de Juicio no compareció y no siendo contraria a derecho la presente acción, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO, interpuesto por la ciudadana CECILIA OCHOA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.385.242, de este domicilio, representada por su Apoderada Judicial, la ciudadana ELISA PINEDA OCHOA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 131.311, en contra de la ciudadana TERESA RODRIGUEZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.323.197, representado por el abogado ARMANDO GOYO MEDINA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 27.110.
SEGUNDO: Se ORDENA a la parte demandada ciudadana TERESA RODRIGUEZ MELENDEZ, plenamente identificada en autos, hacer entrega a la actora libre de personas y bienes, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento consistente en un apartamento y su puesto de estacionamiento, ambos distinguidos con el Nro. 6, ubicado en el cuarto piso del Edificio denominado “TORRE STUMPO”, situado en la carrera 19, esquina Norte de la calle 12 de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos y medidas se encuentran plasmados en el libelo de demanda.
TERCERO: Se CONDENA a la demandada de autos, al pago como indemnización por los daños y perjuicios causados, de una cantidad equivalente a los cánones de arrendamiento, desde el momento de la interposición de la demanda hasta el día de la entrega del inmueble.
CUARTO: Se CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta instancia.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil catorce(18-09-2014).
AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Emma García
La Secretaria Acc.
Abg. Patricia Asuaje.
En la misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco horas de la mañana (11:45 am) se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secrt Acc,
EGM/paa/V-2011-185
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