REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KN02-X-2014-000049

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre las medidas requeridas por el actor en su escrito libelar, al respecto quien Juzga considera que es imperativo examinar la verificación de los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
En cuanto al primero de los mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al segundo de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de "apariencia" de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.
Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae el presente cuaderno, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho, que la parte actora, Abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO ISEA VELASQUEZ, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 119.474 y de este domicilio, actuando en representación de la ciudadana ORLANGE JOSEFINA JIMENEZ ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.614.769, demandó por DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), al ciudadano: HERNAN ENRIQUE MEJIAS FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.176.063, en su carácter de propietario del vehículo MARCA: FORD, MODELO: FX4, TIPO: PICK UP, COLOR: PLATA, PLACA: AG4BL9M, y a la empresa Aseguradora SEGUROS UNIVERSITAS C. A. Así, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar, que la parte actora acompañó al libelo el documento fundamental de la acción, tal como lo es el documento original de compra venta, el cual hace presumir la existencia de una obligación liquida y exigible para decretar la medida preventiva de Secuestro solicitada.
Así las cosas, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
En aplicación del articulado anterior y vistos los alegatos de la accionante, y los recaudos acompañados al libelo, en criterio de esta juzgadora, que hay apariencia de buen derecho suficiente a favor de la demandante, para acordar la medida solicitada sin que ello implique anticipar un juicio de valor, pues, reitera el Tribunal que el atributo de certeza exigido es de tal grado que debe derivar de los documentos fundamentales que acompañen la petición del actor, esto es, se trata de una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada por el demandante, sin que sea necesario entrar a fondo en una confrontación o valoración probatoria. Así se decide.

Por lo expuesto, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, a que se refiere el presente cuaderno de medidas.

En consecuencia, se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el siguiente vehículo: MARCA: FORD, MODELO: FX4, TIPO: PICK UP, COLOR: PLATA, PLACA: AG4BL9M. Asimismo se acuerda librar oficio al INSPECTOR GENERAL DEL TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL ESTADO LARA, a los fines de que detenga el vehículo antes descrito.
Se advierte a la accionante que dada la provisionalidad y revocabilidad de la medida decretada, se le señala que la falta de impulso procesal del juicio principal, acarreará a la suspensión de la misma.-

La Jueza,


Abg. Delia Josefina González
El Secretario Temporal,

Abg. Ernesto Yépez


DGdeL/EY/mb.-