REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintinueve de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-S-2014-005124
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE SOLICITANTE: ciudadana: ZENAIR RAMONA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.307.255, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: RUFZENY PASTORA LISCANO PIÑA, DAVID JOSE LISCANO PIÑA y DANIEL ENRIQUE LISCANO PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.378.113, V-20.922.467 y V-24.160.012, respectivamente.-
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-
TIPO DE SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
INICIO
En fecha 30/05/2014, fue introducido escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Civil de Barquisimeto, presentado por la ciudadana: ZENAIR RAMONA PIÑA, arriba identificada, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: RUFZENY PASTORA LISCANO PIÑA, DAVID JOSE LISCANO PIÑA y DANIEL ENRIQUE LISCANO PIÑA, antes identificados, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana: SOUAD ROSA SAKR SAER, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 35.137, por motivo de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 02/06/2014, y se da por recibido.-
En fecha 10/07/2014, mediante diligencia, suscrita por la ciudadana: INGRID YULIMAR CATARI GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.267.958, actuando en beneficio del niño: ENMANUEL JACOB, asistidos por la Defensora Publica Auxiliar Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Extensión Barquisimeto, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Lara, abogada en ejercicio: MILDRED MARIN PERAZA, expuso que su hijo no fue incluido como Heredero del De cujus, ni fueron informados por la persona que inició la causa sobre la solicitud, razón por la cual consignó Acta de Nacimiento Original de su hijo, a los fines que sea incluido en la Declaración de Herederos.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Revisada como ha sido la presente solicitud por DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, el Tribunal observa que efectivamente en fecha 10/07/2014, mediante diligencia fue consignada Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nro. 12242, de fecha de presentación diez (10) de Septiembre del año 2009, en donde se pudo constatar que efectivamente fue presentado un niño que tiene por nombre: ENMANUEL JACOB, y que es hijo de la ciudadana: INGRID YULIMAR CATARI GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.267.958, y del causante, ciudadano: RUFINO ENRIQUE LISCANO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.732.883, quien falleció Ad-Intestato el día 06/04/2014, según Acta de Defunción Nro. 158, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Por Todo lo anteriormente expuesto este Tribunal conforme a lo dispuesto en la resolución Nro. 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2009, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02/04/2009, confiere a los Tribunales de Municipio competencias en materia de familia solo en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o No Contenciosa, tal como dispone el artículo 3 de la referida Resolución, que establece:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”
En aplicación del articulado trascrito ut supra, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA: INCOMPETENTE POR MATERIA, para conocer de la presente causa y en consecuencia, se declina la competencia y se acuerda remitir la presente solicitud, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de que sea distribuida entre los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, competentes por materia para conocer de la misma. Remítase désele salida una vez precluido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2.014) Años: 204° y 155°.
LA JUEZ,
ABG. DELIA GONZÁLEZ DE LEAL. EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ERNESTO YÉPEZ.
En la misma fecha siendo las (08:36A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec. Temp.
DGdeL/EY/fjmg.-
ASUNTO: KP02-S-2014-005124.-
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