REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA
204º Y 155º
ASUNTO N° KP02-F-2014-000908
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ROSA ELENA MARTINEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.545.727, debidamente asistida por la abogada ADRIAN MENDEZ, debidamente inscrita en el IPSA bajo el N° 108.804.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JORGE NOEL MONTES URQUIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.087.747.
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (DIVORCIA 185 ORDINAL 2°)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
UNICO
En fecha 18/09/2014, fue introducido escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por motivo de DIVORCIO, fundamentado en el Articulo 185 ordinal 2° del Código Civil, intentada por la ciudadana ROSA ELENA MARTINEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.545.727, debidamente asistida por la abogada ADRIAN MENDEZ, debidamente inscrita en el IPSA bajo el N° 108.804, en contra del ciudadano JORGE NOEL MONTES URQUIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.087.747. Correspondiendo a este Despacho conocer del mismo en fecha 19/09/2014 y se da por recibido.
Revisada exhaustivamente la demanda presentada, se evidencia que la parte demandante pretende el divorcio de conformidad con el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, en contra del ciudadano JORGE NOEL MONTES URQUIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.087.747.
Es por ello que antes de proceder a la admisión de la misma, debe realizarse un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la referida demanda, ya que, según lo establecido en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, prevé:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario…”
Por su parte, la resolución Nro. 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2009, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02-04-2009, confiere a los Tribunales de Municipio competencias en materia de familia solo en asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como dispone el artículo 3 de la referida Resolución, que dispone:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”
En este mismo orden de ideas, la Doctrina define al Abandono Voluntario, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo que se traduce en una controversia o contienda judicial, siendo estos los elementos que se toman en consideración para establecer la diferencia entre la jurisdicción voluntaria y la contenciosa.
De lo expuesto se colige entonces, que la competencia para el conocimiento de demandas de divorcios en fundamento de las causales establecidas en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, son exclusivas de la jurisdicción ordinaria en primera instancia del lugar del domicilio conyugal, de igual forma se establece que el procedimiento aplicable para este caso es el contencioso, materia que en juicios de divorcio no fue asignada por la Resolución en comento a los Tribunales de Municipio, como si lo fueron las actuaciones en procedimientos de jurisdicción voluntaria.
En merito a los argumentos señalados, y de conformidad a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA: INCOMPETENTE por materia, y señala que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente asunto de Divorcio fundamentado en el articulo 185 ordinal 2° del Código Civil es cualquier Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.
Se acuerda remitir el presente asunto a la unidad de recepción y distribución de documentos del Estado Lara (URDD CIVIL LARA) a los fines de su distribución al Tribunal señalado como competente, librándose el Oficio correspondiente, una vez transcurrido el lapso previsto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del 2014.
La Juez
Abg. Delia González de Leal
El Secretario Temporal
Abg. Ernesto Yépez
Delia/ey.-
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