REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : KP02-T-2010-000065
Parte Actora: DIGNA COROMOTO NAVAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.475.722 y de este domicilio.
Apoderado de la Actora: abogado ANGEL NAVAS GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 17.767.
Parte Demandada: SERVICIO AUTONOMO DE EMERGENCIAS LARA 171 (SEL 171), en la persona de su Director el ciudadano SAID SCHWARZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.965.537,con domicilio en la calle 41 entre carreras 18 y 19 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara.
Apoderado de la Demandada: Procurador General del estado Lara, en la persona del abogado ALVIS CANELON.
NARRATIVA:
Se inició la presente causa por demanda interpuesta por la ciudadana DIGNA COROMOTO NAVAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.475.722 y de este domicilio, asistida por el abogado ANGEL NAVAS GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 17.767, contra el SERVICIO AUTONOMO DE EMERGENCIAS LARA 171 (SEL 171) en la persona de su Director el ciudadano SAID SCHWARZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.965.537,con domicilio en la calle 41 entre carreras 18 y 19 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, en virtud de los daños materiales que le fueron causados con motivo del accidente de tránsito en el que participó una unidad automotor perteneciente a dicho Servicio Autónomo antes referido. La parte actora basa su pretensión, indicando que en fecha 21 de octubre de 2009, aproximadamente a las 7:45 p.m., ocurrió un accidente de tránsito en la calle 38 con carrera 15, en esta ciudad de Barquisimeto, en el cual estuvieron involucrados los vehículos siguientes: VEHICULO 1: CLASE: CAMIONETA; MARCA: CHEVROLET; MODELO: EXPRESS VANT; AÑO: 2009; COLOR: BLANCO; PLACA: AG9AN6K; TIPO: PANEL; SERIAL DE CARROCERIA: 1GCFG15X391125992; SERIAL DE MOTOR; C91126992, propiedad de la Gobernación del estado Lara. Dependencia emergencia 171, y conducido para ese momento por el ciudadano GREGORY JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14584661. VEHICULO 2: PLACA: BBP-08G; MARCA: CHEVROLET; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; SERIAL DEL MOTOR: 07V313991; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1MJ600007V313991; MODELO: SPARK; TIPO: SEDAN; AÑO: 2007; COLOR: VERDE, la cual es propiedad y conducido por la ciudadana DIGNA COROMOTO NAVAS GONZALEZ. Indica la parte actora que el accidente se produjo por responsabilidad única y exclusiva del conductor del vehículo identificado como Nº 1 (camioneta), el ciudadano GREGORY JOSE RODRIGUEZ, ya identificado, al conducir en forma imprudente e inobservante de las normas que regulan la circulación de vehículos, violando expresamente el artículo 94, numeral 4 de la Ley de Tránsito Terrestre, tal y como se refleja en las actuaciones administrativas de las autoridades de tránsito, ya que, el mismo conducía a exceso de velocidad al momento de llegar a la intersección de la carrera15 con calle 38 , lo que ocasionó un violento impacto con el vehículo 2, el cual, producto de dicho impacto quedó totalmente volteado con las ruedas hacia arriba en la esquina izquierda de la carrera 15, quedando atrapados todos sus tripulantes. Informa con detalle los daños materiales ocurridos al vehículo Nº 2 fueron estimados por el experto designado por transito en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), y solicita sea estimado prudencialmente los Daños Morales en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00). Asimismo, basa su pretensión en los artículos 192, 196 y 212 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y 264 de su reglamento en concordancia con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, y en cuanto a su procedimiento en el titulo XI, artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil. Presenta como pruebas de su pretensión: copia fotostática de las actuaciones administrativas de la Tránsito Terrestre practicadas con ocasión del siniestro. Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo Nº 8Z1MJ60007V31399111 de fecha 23 de agosto de 2007, seis (06) folios útiles donde constan las actuaciones preliminares llevadas a cabo por el funcionario investigador adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y cuatro (04) folios útiles originales de los recibos donde se evidencian los gastos médicos generados a consecuencia de las lesiones producidas por el accidente. La declaración testimonial de los ciudadanos: RAMON ANTONIO BASTIDAS GONZALEZ, JOSE RAFAEL MENDOZA, GERSY DILOMAR OROPEZA RIVERO y AUDYS RAFAEL GUEDEZ SILVA. En su petitorio la actora demanda al SERVICIO AUTONOMO DE EMERGENCIAS LARA 171 (SEL 171) en la persona de su Director el ciudadano SAID SCHWARZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.965.537, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a: Pagar la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), por concepto de daños materiales causados según experticia de avalúo que se anexa con las actuaciones de tránsito. La suma de MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1720,69), La suma que a bien tenga acordar como justa indemnización por daños morales causados a su persona y las costas y costos del proceso. Estima la demanda en la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 116.720,69). En fecha 19-10-2010, el Tribunal admite la demanda y ordena citar a la parte demandada para que comparezca dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A SU CITACIÓN Y CONSTE EN AUTOS LA MISMA, a dar contestación a la demanda. En fecha 19-10-2010, el abogado de la parte actora solicita al tribunal le sea expedida copia certificada del libelo de demanda a los fines de su registro para la interrupción de su prescripción. En esa misma fecha el tribunal se abstiene de proveer lo conducente en virtud de no constar en autos el carácter que se atribuye. . En esa misma fecha el abogado de la parte actora asume la representación sin poder en el presente asunto. En la misma fecha el Tribunal acuerda lo solicitado a los fines de interrumpir la prescripción de la causa y son retiradas las copias certificadas en la misma oportunidad. En fecha 29-10-2010 la ciudadana DIGNA COROMOTO NAVAS GONZALEZ confiere poder Apud-Acta a los abogados ANGEL NAVAS GONZALEZ, ARMINA MENESES CONTRERAS y MARCIAL ANDUEZA CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas Nros. 17.767, 82.171 y 14.077 respectivamente. En fecha 04-11-2010 el abogado de la parte actora consigna copia del libelo de demanda conjuntamente con el auto de admisión a los fines que sean libradas la compulsa correspondiente. En fecha 26-01-11 el abogado de la parte actora solicitó al tribunal que dejara constancia de la entrega de los emolumentos a los fines de la práctica de las citaciones de los demandados. En fecha 28-04-11 la abogada NORAH CASTILLO MENDOZA, inpreabogado N° 92.017, actuando en su carácter de apoderada judicial del SERVICIO AUTONOMO DE EMERGENCIAS 17I, procedió a dar contestación a la demanda incoada en los siguientes términos: inicialmente opuso las cuestiones previas previstas en los numerales 3ero, 4to y 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la contestación al fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo que la culpa exclusiva del accidente ocurrido fuera del conductor de la unidad 171 GREGORY JOSE RODRIGUIEZ; que la conductora del vehículo señalado N°2, se desplazaba de forma prudente y responsable, también negó, rechazó y contradijo que la conductora del vehículo N° 2 haya sido chocado de manera violenta por el vehículo N° 1, negó, rechazó y contradijo que el conductor del vehículo N°1 conducía a exceso de velocidad. Negó, rechazó y contradijo que el vehículo N°2 haya llegado primero a la intersección de la calle 38 y en consecuencia haya tenido preferencia de paso frente al vehículo N° 1. Negó, rechazó y contradijo que el vehículo N°1 no haya reducido la velocidad al llegar a la intersección de la calle 38 e incluso no se haya detenido. También, negó, rechazó y contradijo que el ciudadano GREGORIO SCHWARZ SANTONI SAID, en su condición de director del servicio autónomo de emergencias Lara, deba pagar las cantidades demandas por la parte actora en su libelo de demanda. De igual manera alegó el merito favorable, promovió prueba instrumental y testimonial. En fecha 10-02-2012 el tribunal anula todo lo actuado y repone la causa al estado de nueva citación y en consecuencia ordena la notificación del Procurador General del estado Lara. En fecha 23-02-2012 el abogado de la parta demandante procedió a REFORMAR el libelo de demanda. En fecha 20-03-2012 el tribunal admite la reforma del libelo de demanda y acuerda notificar al Procurador General del estado Lara. En fecha 21-05-2012 el nuevo Juez se aboca al conocimiento de la causa. En fecha 20-12-2012 la abogada NORAH CASTILLO MENDOZA, inpreabogado N° 92.017, actuando en su carácter de apoderada judicial del SERVICIO AUTONOMO DE EMERGENCIAS 17I, procedió a dar contestación a la demanda incoada en los mismos términos antes mencionados. En fecha 16-01-2013 el abogado de la parte demandante consignó su escrito de promoción de pruebas .En fecha 29-01-2013 la abogada de la parte demandada consignó su escrito de promoción de pruebas. En fecha 13-03-2013 las partes en litigio convienen en suspender el procedimiento judicial por un lapso de sesenta (60) días continuos. En fecha 10-04-2014 el tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del código de procedimiento civil en concordancia con el ordinal 3ero del artículo 340 Ejusdem, asimismo declara parcialmente con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4to del artículo 340 ibidem y en consecuencia se suspendió la causa. En fecha 11-06-2014 el abogado de la parte demandante presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas acordadas por el tribunal. En fecha 17-06-2014 el tribunal declara subsanadas las cuestiones previas y ordena la continuación del juicio. En fecha 17-06-2014, el Tribunal fija el QUINTO DIA DE DESPACHO a fin de tener lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 26-06-2014 se celebró la audiencia preliminar, encontrándose presente el abogado en ejercicio ANGEL JESÚS NAVAS GONZALEZ, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.767, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por su Apoderado Judicial. Seguidamente el Tribunal declaró abierta la audiencia. Se procedió a oír la exposición de la parte demandante quien expuso: Vista la no comparecencia de la parte demandada, lo que constituye una contumacia o rebeldía al procedimiento judicial, ya que se encontraba debidamente citada, solicitó de este Tribunal, produzca los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que ordene la admisión por todos los hechos alegados en el escrito de la demanda, asimismo, ratificó el mérito favorable de los autos producidos en el escrito de la demanda que cursa al folio 115 de autos y en donde se evidencia la responsabilidad absoluta del conductor del vehículo TIPO: camioneta, MARCA: Chevrolet, MODELO: Express Van, AÑO: 2009, COLOR: blanco, PLACA: AG9AN6K, TIPO: panel, SERIAL CARROCERIA y SERIAL MOTOR que se encuentran plenamente identificados en la demanda, y propiedad de la Gobernación del Estado Lara, Dependencia 171, conducido por el ciudadano Gregory José Rodríguez, al conducir en forma imprudente, no observando las normas que regulan la circulación, violando expresamente el artículo 94, numeral 4 de la Ley de Tránsito Terrestre. En fecha 01-07-2014 el tribunal estableció los límites en que se desarrollaría el debate oral y advirtió a las partes la apertura del lapso probatorio. En fecha 15-07-2014, el Tribunal fijó el VIGÉSIMO OCTAVO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a la presente fecha para que tenga lugar el Debate Oral a las 09:00 a.m. En fecha 13-08-2014, siendo la fecha y hora fijadas por el Tribunal a fin de tener lugar el DEBATE ORAL acordada por este Tribunal en el juicio de Tránsito en el expediente signado con el número KP02-T-2010-000065. Se encuentran presente el abogado en ejercicio ANGEL NAVAS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.767, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por su Apoderado Judicial. También se dejó constancia que se encontraban presentes los ciudadanos: JOSE RAFAEL MENDOZA ROJAS, GERSI DILOMAR OROPEZA RIVERO, BASTIDAS GONZALEZ RAMON ANTONIO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.419.620, 13.774.209, 5.633.085 respectivamente, en calidad de testigos promovidos por el demandante, quienes respondieron las preguntas formuladas por este. En fecha 14-08-2014, estando en la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a fin de darle CONTINUIDAD al DEBATE ORAL acordada por este Tribunal en el juicio de Tránsito en el expediente signado con el número KP02-T-2010-000065. Se encuentran presente el abogado en ejercicio ANGEL NAVAS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.767, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por su Apoderado Judicial. También se dejó constancia que se encontraba presente el ciudadano: BASTIDAS GONZALEZ RAMON ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 5.633.085, en calidad de testigo promovido por el demandante. Seguidamente el Tribunal declaró abierto el debate. De igual forma se hizo el llamado del ciudadano BASTIDAS GONZALEZ RAMON ANTONIO y el apoderado judicial de la parte demandante comenzó su interrogatorio. Posteriormente el abogado de la parte actora expuso: hay que hacer dos consideración respecto a lo transcurrido en este proceso judicial, en primer lugar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que la carga de la prueba le corresponde en este caso al demandante, hay suficientes elementos de pruebas en la presente causa lo que evidencia que se encuentra efectivamente demostrado lo alegado en el libelo de la demanda en segundo lugar no se puede dejar de pasar el hecho de la no comparecencia del demandado a los actos formales previstos especialmente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual establece expresamente que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazo señalados por el Código de Procedimiento Civil, quedara confeso. En consecuencia, solicitó a este tribunal que declare con lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de ley inclusive las costas procesales.
MOTIVA.
Concluidas las etapas del proceso y estando en la oportunidad de extender por escrito el fallo en su totalidad conforme lo establece el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
ASERVO PROBATORIO DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ahora bien, se encuentra comprobada en autos la ocurrencia del accidente de tránsito en el lugar, día y hora señalados por el actor, así como el costo de las reparaciones del vehículo N° 2, a través del expediente administrativo de tránsito, cursante en los autos (folios 05 al 21); actuaciones que conforme a la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo tribunal, se tienen como documentos administrativos, aún cuando en rigor no encajan en la definición de documentos públicos del Artículo 1.357 del Código Civil, tienen de todos modos el efecto probatorio indicado, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Transporte Terrestre y contienen por tanto una presunción de certeza, que el interesado, en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. En este caso en particular no fue evacuada prueba alguna que desvirtuara el contenido de dichas actuaciones por lo que surten pleno valor probatorio en este juicio. Igual suerte acompaña a la prueba aportada por el demandante signada con el N° 3 (Vto. folio 115) relacionadas con las actuaciones llevadas a cabo por el funcionario investigador adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, las cuales cursan a los folios 16 al 21, rendidas por las víctimas de accidente y que al ser contestes en sus declaraciones coadyuvan a ilustrar el conocimiento de quien aquí decide en relación a los hechos ocurridos y aquí demandado, de suerte que todos estos elementos de pruebas anteriormente mencionados en el texto de esta sentencia, al ser adminiculados a las la declaraciones testificales rendidas en el debate oral por los ciudadanos JOSE REFAEL MENDOZA ROJAS, GERSI DILOMAR OROPEZA RIVERO, RAMON ANTONIO BASTIDAS GONZALEZ , quienes fueron contestes al manifestar que el vehículo Nº1 impactó de manera violenta al vehículo N°2, motivado a la imprudencia del conductor del vehículo N°1 ciudadano GREGORY JOSE RODRIGUEZ, al punto tal de voltearlo y ocasionándoles lesiones a los tripulantes del mismo, hecho este que sucedió en horas nocturnas en la carrera 15 con calle 38 de esta ciudad de Barquisimeto el día 21-10-2009, siendo que, a causa del impacto y las lesiones recibidas por los ocupantes del vehículo N° 2, los mismos debieron ser trasladados a un centro asistencial a fin de recibir asistencia médica, lo que evidencia la impericia e imprudencia en el manejo, por parte del conductor demandado, debiendo éste además, extremar su precaución al aproximarse a una intersección vial , manejando de una manera descuidada e irresponsable, más aun, tratándose de un vehículo que presta servicio de ambulancia, violando con su proceder las más elementales normas de circulación vehicular; en consecuencia es forzoso concluir que hubo una actuación culposa, por parte del ciudadano GREGORY JOSE RODRIGUEZ, conductor del vehículo CLASE: CAMIONETA; MARCA: CHEVROLET; MODELO: EXPRESS VANT; AÑO: 2009; COLOR: BLANCO; PLACA: AG9AN6K, propiedad de la Gobernación del estado Lara. Dependencia emergencia 171, y conducido para ese momento por el ciudadano GREGORY JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.584.661 al chocar al vehículo de la demandante, ciudadana DIGNA COROMOTO NAVAS GONZALEZ, causándole en consecuencia daños materiales a su vehículo que fueron especificados en el libelo, por lo que debe condenarse al pago reclamado, al adecuarse su conducta a las previsiones del Artículo 1.185 del Código Civil, en donde se señala textualmente lo siguiente: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”, en concordancia con el artículo 127 del Decreto Ley de Transporte Terrestre que establece la responsabilidad que tiene todo conductor de reparar el daño que cause con motivo de la circulación de su vehículo, y así se declara.
En cuanto al original del Certificado de Registro de Vehículo N° 26327479 de fecha 23 de agosto de 2007 emitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (folio 117), quien aquí decide da pleno valor probatorio al mismo en relación a demostrar la titularidad del vehículo N°2, el cual pertenece a la ciudadana DIGNA COROMOTO NAVAS GONZALEZ, toda vez que dicho documento se presenta en su original y es emitido por un organismo administrativo del Estado venezolano y así declara.
De igual manera, promueve la parte demandante en su escrito de pruebas, originales de los recibos de los gastos médicos generados como consecuencia de las lesiones sufridas. En este particular, para quien aquí decide, resulta forzoso desechar tales medios de pruebas promovidos toda vez que si bien conjuntamente con la demanda fueron producidos los recibos de pago por servicios médicos a las afectadas, estos debieron ser debidamente ratificadas en su contenido y firma por los terceros que aparecen como emisores de los mismos, tal como lo expresa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte del juicio ni causantes de la misma, deberán ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial”. De manera que al no ser ratificados como lo ordena la norma, deben ser desechados y así se declara.
ASERVO PROBATORIO DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación al escrito de promoción de pruebas efectuado por la parte demandada, en su capítulo I, las cuales fueron propuestas en los siguientes términos:
1) Copia fotostática del certificado de origen del vehículo Marca: Chevrolet, Placa: A69AN6K, Color: blanco, Modelo: Express van, Año: 2009, Serial de Carrocería: 1GCFG15X391126992, Serial del Motor: C91126992, Tipo: carga hasta 3 tonel. Uso: carga. (Folio 73)
2) Copia fotostática de certificado de póliza se seguro de vehículo N°1, signado con el N° 0000000018, con la descripción de sus coberturas y con vigencia desde el día 01/04/2009, hasta el día 31/12/2009. (Folio 74)
3) Copia fotostática de declaración de siniestro de vehículos terrestres, recibida por la compañía anónima Seguros Horizonte, una vez que el servicio autónomo de emergencia Lara 171, realizara la declaración de los hechos ocurridos el día de la colisión. (folio 82)
4) Copia fotostática de la orden de reparación de automóvil declaración del siniestro de fecha 11-02-2010, a través de la cual el ciudadano Miguel León, jefe de reclamo Automóvil (Regional Barquisimeto) de Seguros Horizonte C.A, autoriza la orden de reparación de automóvil, para el vehículo marca: vehículo Marca: Chevrolet, Placa: A69AN6K, Color: blanco, Modelo: Express van, Año: 2009, Serial de Carrocería: 1GCFG15X391126992, Serial del Motor: C91126992, Tipo: carga hasta 3 tonel. Uso: carga. (folio 86).
En relación a las pruebas anteriormente descritas, este jurisdicente debe hacer expresa mención a que dichas pruebas fueron presentadas en copias fotostáticas simples, haciéndolas en consecuencia no apreciables para quien aquí decide, debiendo a tal efecto desechar las mismas, más aun, cuando del contenido de dichas pruebas supra mencionadas, no se evidencia ni se desprende ningún elemento de convicción que pueda coadyuvar a este sentenciador a emitir un veredicto ajustado a derecho, toda vez, que las mismas en nada guardan relación con el hecho de demostrar la culpabilidad o no en cuanto a los hechos demandados en el caso de marras y así debe decidirse.
En cuanto a la prueba promovida por la parte demandada consistente en informes médicos, elaborados el mismo día de la colisión, por el Dr. ALEXANDER PERAZA, titular de la cedula de identidad N° 7.353.594, MCM3949 y M.S.A.S 45942, en los cuales se deja constancia que los ciudadanos GREGORY RODRIGUEZ, WILLIAMS DOMINGUEZ EDWIN LEAL, DIXON PEREZ, LENDYFIGUEROA, YOHAN SANCHEZ Y FRANKLIN MANUEL NAVAS, los mismos no presentaban aliento etílico. Ahora bien, en relación a estos medios probatorios antes mencionados, quien aquí decide no les concede ningún valor probatorio toda vez, que los mismos son emanados de un tercero que no forma parte del presente juicio y por lo tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dichos documentos han debido ser ratificados por el tercero emisor mediante la prueba testimonial especial para este caso, situación esta que no consta en las actas del presente asunto y así se declara.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada consistentes en POSICIONES JURADAS y SIETE (07) TESTIMONILES (WILLIAMS JOSE DOMINGUEZ SALON, LENDY PASTORA FIGUEROA MERCADO, JOAN JOSE SANCHEZ OCANTO, FRANK MANUEL NAVAS,EDWIN JOSE LEAL DIAZ, DIXON ENRIQUE PEREZ FREITEZ, YANNA MARTINEZ, titulares de la cedula de identidad Nros.20.350.588; 17.380.550; 15.351.321; 19.337.052; 16.059.700; 18.861.140 y 9.187.271 respectivamente, este juzgador al respecto, no tiene materia sobre la cual pronunciarse, ya que consta en las actas del presente asunto, que la parte demandada no asistió ni por si ni por su representante judicial a la audiencia preliminar ni a la audiencia fijada para el debate oral en el presente asunto, y así se declara.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en lo antes expuesto y especialmente en la normativa legal vigente, particularmente en el artículo 192 del Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que establece la responsabilidad que tiene el propietario y el conductor de reparar el daño que causen con motivo de la circulación de su vehículo, así como el artículo 1185 del Código Civil, que dispone la obligatoriedad de reparar el daño que se cause, este Tribunal actuando en el Nombre de la República y por Autoridad de Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana DIGNA COROMOTO NAVAS GONZALEZ, contra SERVICIO AUTONOMO DE EMREGENCIAS LARA 171 (SEL 171), institución adscrita a la Gobernación del estado Lara y representada por el ciudadano SAID SCHWARZ, en su condición de propietario del vehículo placa AG9AN6K, color blanco. En consecuencia se condena a este a pagarle a la demandante la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) por daños morales más la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) por daños materiales, para un total de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 115.000,00), que es el monto al que ascienden los daños morales y materiales causados. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil Catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ


ABG. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA
La Secretaria Temporal,
Abg. Liliana Santeliz
Seguidamente la suscrita Secretaria Temporal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Hace constar: que el día de hoy 29 de Septiembre de 2014, siendo las 3:19 p.m. se publicó el fallo completo en la presente causa. Lo que hago constar en horas de Despacho de hoy 29 de septiembre de 2014.
La Secretaria Temporal,

Abg. Liliana Santeliz