REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


Ciudad Bolívar, 26 de Septiembre de 2014

204º y 155º.


ASUNTO PRINCIPAL: J-599411
EXPEDIENTE: FP02-X-2014-000011 (0066)
RESOLUCION Nº: PJ0872014000041

JUEZ
INHIBIDO: Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS, JUEZA PROVISORIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION PUERTO ORDAZ.
MOTIVO: INHIBICIÓN


I

RELACIÓN DEL CASO

Correspondió conocer a este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la inhibición propuesta por la ciudadana abogada MAGALY JOSEFINA CEBALLOS, Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.

Al folio cincuenta y cinco (55) corre inserta el acta de Inhibición planteada por la Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, fundamentando la misma en el artículo 31 ordinal 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II
DE LA INHIBICIÓN

Cumplidos los trámites procesales, pasa este Tribunal a decidir la incidencia dentro del lapso de Ley, en los términos siguientes:
La Inhibición es un acto procesal que emana del Juez ó de cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, a través de la cual se pretende separar a este, de forma voluntaria y razonada, en virtud de encontrarse subjetivamente impedido del conocimiento de una causa ó juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes ó con el objeto de la litis.

Al igual que en la recusación, el objeto perseguido en este acto del Juez ó Jueza, está orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de esta delicada función de administrar justicia, un acto parcializado. Sin duda, que la inhibición es imperativa para el Juez, Jueza ó Funcionario Judicial, puesto que no solo está facultado, sino también obligado a hacerlo cuando exista causal para ello.

En este sentido, cabe destacar que la Inhibición debe estar debidamente fundamentada, en circunstancias fácticas y jurídicas que permitan al Juez ó Jueza que corresponda conocer de la incidencia de Inhibición llegar a la plena convicción de que efectivamente se encuentra probados los hechos; los cuales deben encuadrar dentro de los supuestos procesales previstos en la norma.

A tal efecto, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en su artículo 452 se establece la materia y normas supletorias aplicables, a saber:

Artículo 452. “El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.

En consecuencia, y visto el orden de prelación contenido en el artículo trascrito up supra, este Juzgado Superior acuerda decidir la presente causa de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé:

“Artículo 35. El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho…omissis…”

Asimismo, para fundamentar los hechos o circunstancias que motivaron a la Juez para separarse de la causa, en su correspondiente acta de inhibición de fecha 11 de junio de 2014, procedió a exponer lo siguiente:

“…omissis… Siendo la oportunidad procesal para conocer de la presente causa, paso a inhibirme para conocer la misma motivado a lo siguiente: Se observa del escrito que corre inserto al folio 1 a 5 del cuaderno de Recurso de Invalidación, del presente expediente, interpuesto por el ciudadano ORLANDO CEDEÑO BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.551.038, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 89.329, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OLIVER JOSE TRILLO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.933.674, parte demandada en la presente causa, mediante el cual interpone Recurso de Invalidación a la sentencia dictada en fecha Veintiuno (21) de octubre de 2013, la cual riela de los folios ciento setenta y dos (172) al ciento setenta y seis (176) del cuaderno principal, la cual fue publicada por mi persona, siendo así, me inhibo para conocer de la presente causa, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 31, ordinal 5, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, Por haber, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia,…”

En este sentido establece el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación al planteamiento de las inhibiciones y sus causales, lo siguiente:

Artículo 31: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
…omissis…
5. Por haber el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
…omissis…”

En este mismo orden de ideas la sentencia emanada del (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Jorge A. Hernández Arana, Exp. Nº 03-0110, S. Nº 20; http://www.tsj.gov.ve/decisiones.) establece para esta causal de inhibición que: “…el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez…resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…”
Igualmente se hace necesario transcribir el contenido del Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil señala:

ARTICULO 252: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”

Ahora bien, de la revisión de los argumentos planteados por la juez inhibida con el objeto de desprenderse de la causa con motivo del Recurso de Invalidación parcial de sentencia interpuesto por el abogado ORLANDO CEDEÑO BORGES, actuando como apoderado del ciudadano OLIVER JOSE TRILLO NIEVES, en contra de la sentencia de divorcio que se encuentra bajo su conocimiento, basados en la causal alegada, supra transcrita, se evidencia que podría estar cuestionado el principio de la imparcialidad que debe existir entre el juzgador y los sujetos o partes del proceso, y siendo que por notoriedad judicial quien aquí juzga verifica que a los folios veintiuno (21) al veinticinco (25) del presente expediente cursa copia certificada de la sentencia emanada en fecha 21 de octubre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, la cual fue suscrita por la Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS, sentencia esta que fue dictada en la causa principal y declaró Con Lugar la demanda de divorcio entre los ciudadanos MARIA ALEJANDRA MALAVE y OLIVER JOSE TRILLO, siendo así, la juez se inhibe de conocer la causa, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito de Divorcio, lo cual hace sospechable su imparcialidad referente a la causa en comento, encuadrando así el caso bajo estudio dentro de lo preceptuado en las normas transcritas ut supra y así se decide.

En razón de lo expuesto, es forzoso para este Juzgador declarar Con Lugar la Inhibición planteada en fecha 11 de junio de 2014, por la Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz; para seguir conociendo del asunto signado con el Nº J-5994-11; nomenclatura del referido Tribunal, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.


III
DECISIÓN


En mérito de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 11 de junio de 2014, por la Abogada MAGALY JOSEFINA CEBALLOS, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, para seguir conociendo del asunto principal signado con el Nº J-5994-11, contentivo del juicio de Recurso de Invalidación Parcial de Sentencia de Divorcio, incoado por el abogado ORLANDO CEDEÑO BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.551.038 inscrito en el inpre abogado bajo el Nº 89.329 actuando como apoderado del ciudadano OLIVER JOSE TRILLO NIEVES, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 31 numeral 5 ejusdem.

Notifique mediante oficio al Juez inhibido, remitiéndose el expediente contentivo de la solicitud de inhibición.

Publíquese, Regístrese déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal y archívese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



Abg. ELOI ENRIQUE VALDUZ VIVAS
Juez Superior de Protección

Abg. SANDRA MARQUEZ BOHORQUEZ
Secretaria


En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior decisión siendo las dos y veinticuatro de la tarde (2:24 p.m) dejándose copia para el archivo del Tribunal.




Abg. SANDRA MARQUEZ
Secretaria
Exp. 0066 Inhibición