REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Lara
Barquisimeto, 3 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2014-008299
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: JOSE SANTIAGO MONTES, titular de la Cédula de Identidad N° V- (...),
DEFENSA PRIVADA: ABG. GILBERT DIAZ, Inpreabogado N° 37.812, con domicilio procesal en CARRERA 15 ENTRE CALLES 27 Y 28 EDIFICO TORRE CENTRO PISO 5 OFICINA 5-D DE ESTA CIUDAD, tlf: 0414-519.45.08
FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EMMA LOCONZOLO
VICTIMA: YENNY ELOISA GONZALEZ SAVEDRA, C.I. Nº (...)representante de la victima IDENTIDAD OMITIDA por Ley Especial.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA , previsto y sancionado en el TERCER APARTE del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
En fecha 12 de agosto de 2014, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N°2 del Estado Lara, recibió escrito, suscrito por la Abg. ENMA MARIA LOCONSOLO, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual solicita lo siguiente: “sea modificada la medida de protección impuesta en fecha 30 de junio de 2014, la cual consistía en la salida inmediata del imputado del Municipio en que reside la victima, por lo que solicito sea impuesta una medida más gravosa”. Al respecto esta Juzgadora antes de pronunciarse sobre lo solicitado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica, lo siguiente: “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Por su parte, los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Así pues, el legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.
Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).
Atendiendo a lo anterior, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 264 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.
Ahora bien, la revisión o modificación de una medida cautelar dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dicto la medida cautelar, que en el caso de marras es la contenida en el numeral 4° del artículo 92 de la Ley Especial, dictada por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 30 de junio de 2014 y ratificada el 08 de julio de 2014, la cual se encuentra dirigida a la prohibición del presunto agresor de residir en el mismo municipio donde la mujer victima de la violencia haya establecido su nueva residencia, cuando existan evidencias de persecución por parte de éste.
Así las cosas, de un análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por el Juez Segundo de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, para decretar la medida cautelar de la cual se pretende su modificación, se puede colegir que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, no existiendo en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir que hayan cambiado dichas circunstancias; así pues, sólo se indica en el referido escrito, que los ciudadanos YENNY GONZALEZ y GILBERT HERNANDEZ, familiares de la víctima observaron que el ciudadano JOSÉ SANTIAGO MONTES, presunto agresor, se encontraba en fecha 05/07/2014, en Cabudare trabajando y cargando pasajeros, sin embargo de dichos alegatos no se desprende que el ciudadano en cuestión se encuentre residiendo en el referido Municipio ni existen elementos que hagan presumir que la víctima se encuentra en estado de persecución; solo manifiestan que se encontraba trabajando, es decir, ejerciendo un derecho de rango constitucional consagrado en el artículo 87 de nuestra Carta magna, el cual no puede ser vulnerado ni mucho menos prohibido por ningún Órgano Jurisdiccional.
En consecuencia, el señalamiento efectuado por la representación del Ministerio Público, nada desvirtúa o varía los motivos en que se sustenta la medida impuesta en contra del ciudadano JOSÉ SANTIAGO MONTES, razón por la que se hace forzoso para quien juzga declarar SIN LUGAR, la solicitud de modificación de la medida planteada, por no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida cautelar. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este Tribunal en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Con Competencias en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de la modificación de la medida actual que goza el ciudadano JOSÉ SANTIAGO MONTES, titular de la cédula de identidad N° V.-(...), por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la Medida Cautelar decretada en contra de dicho ciudadano en fecha 30 de Junio de 2014, en la audiencia preliminar y donde al mismo le fue imputado tal medida por la presunta comisión del delito de (...) previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar prevista en el numeral 4° del artículo 92 de la Ley Especial.
TERCERO: Notifíquese al Ministerio Público, de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Despacho en fecha 03 de Septiembre de 2014. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCION DE JUICIO Nº 2
ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA
LA SECRETARIA
ABG. RALEYMAR ALVARADO.