REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de Septiembre de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-002708
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la LEY ESPECIAL, corresponde a este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado OSCAR JOSE ACOSTA GARCIA, (...), a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 42 PRIMER APARTE y 65 numeral 3° de la LEY ESPECIAL en concordancia con lo establecido en el artículo 414 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 39 y 40 de la LEY ESPECIAL, en perjuicio de LA VICTIMA, (...)
En fecha 24 de Septiembre de 2014, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto expuso: Ratifica en este momento la acusación presentada en fecha 14/08/2014 y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, contra el imputado OSCAR JOSE ACOSTA GARCIA, (...) ya identificado e indica que los hechos que le atribuye ocurrieron de la siguiente manera: ..”Con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana LA VICTIMA (…)Hechos que encuadran perfectamente en el tipo penal de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 42 PRIMER APARTE y 65 numeral 3° de la LEY ESPECIAL en concordancia con lo establecido en el artículo 414 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 39 y 40 de la LEY ESPECIAL. Asimismo, indico los elementos de convicción que sustentan la acusación y ofrece los medios de prueba que reproducirá en el debate oral y público, lo cual reposa en el escrito acusatorio bien PRUEBAS TESTIMONIALES y PRUEBAS DOCUMENTALES las cuales indican perfectamente los delitos calificados con los hechos narrados, siendo totalmente proporcionales a los mismo y sirven de sustento para la solicitud de enjuiciamiento del imputado por cuanto el maltrato verbal era constante en contra de la víctima y el imputado sentía una situación de “hombre de la casa” lo cual se sentía con derecho para agredir a su hermana. Asimismo solicito se impongan las medidas de protección y seguridad a la victima establecidas en el artículo 87 numerales 5º y 6º de La ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se mantenga la privativa de Libertad conforme al artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD y se ordene el enjuiciamiento del ciudadano OSCAR JOSE ACOSTA GARCIA, (...). Y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. En relación al delito precalificado por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 42 PRIMER APARTE y 65 numeral 3° de la LEY ESPECIAL en concordancia con lo establecido en el artículo 414 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 39 y 40 de la LEY ESPECIAL, asimismo solicito se MANTENGA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto este Fiscal considera que según los delitos antes descritos y la magnitud del daño causado a la victima merecen una medida como esta, garantizando el Estado la estabilidad emocional de la victima agraviada psicológicamente hasta el momento. Se reserva el derecho de ampliar la acusación. Siendo la oportunidad correspondiente a nivel procesal en este acto subsano el articulo trascrito (416) del delito de VIOLENCIA FISICA EN EJECUCION DE LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 42 PRIMER APARTE y 65 numeral 3° de la LEY ESPECIAL en concordancia con lo establecido en el artículo 414 del Código Penal. Es Todo.” La víctima presente manifestó: Ya paso lo que paso, yo creo que el ya recapacito, mi felicidad es que el este en libertad”. Es todo. Seguidamente el imputado de autos manifestó: NO DESEO DECLARAR. Es todo. La Defensa, manifestó: “niego, rechazo y contradigo en vista de lo expresado por el Fiscal del Ministerio Publico, me aboco a las actas del presente asunto, vistas, solicito su NO admisión por cuanto existen unos hechos que son imputados el día de hoy y específicamente el reconocimiento legal que riela en la presente causa y califica unas lesiones que no fueron calificadas ni reflejadas en el reconcomiendo médico legal, este representación ratifica en este caso, la contestación realizada por la defensa privada y resalta como punto previo la importancia y sustitución de la medida de privación de libertad, la defensa verifica que no se corresponde los hechos y la descripción sustantiva por cuanto no existe ninguna enfermedad a consecuencia de esas lesiones, si bien es cierto que el fiscal es quien debe calificar no es menos cierto que se debe generar certeza probatorio, incluso las descripciones físicas de las lesiones son totalmente diferentes a las halladas en el informe médico. Abordo el delito de violencia psicológica por cuanto no existe la valoración psicológica que me indique este delito por cuanto no está acreditado, con respecto al delito de acoso u hostigamiento el legislador da el carácter reiterado para que se materialice este delito, no genera esta certeza probatorio, la valoración psicológica no existió lo cual va de la mano con este delito de acoso u hostigamiento. Considero desproporcional la medida existente y es la razón por la cual solicito a este Tribunal la sustitución de la Medida Privativa de Libertad, que existe en los actuales momentos, por una medida sustitutiva menos gravosa, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal , la defensa no acredita que sus hijos hayan sido abordados para esclarecer por ser supuestamente los únicos testigos presenciales, este Tribunal no está legitimado para decidir si mi defendido es culpable o no, pero si está legitimado para decretar una medida menos gravosa, el reconocimiento técnico del listón de madera, no se profundizo si ese listón tiene las huellas de mi defendido, solicito la revisión de medida, si bien es cierto existe la imputación de los delitos, mi defendido no tiene . Solicito en caso de admisión de la acusación sea decretado el auto de apertura a juicio. Solicito copias de la causa. “es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y así se decide, igualmente es oportuno mencionar que el pronunciamiento que ocupa la presente audiencia en ningún momento puede ir referido al planteamiento de cuestiones que son propias del juicio oral y público, declarándose en consecuencia sin lugar la nulidad invocada por la defensa y así se decide; y en consecuencia se procede a realizar los pronunciamientos subsiguientes:.
No obstante y en otro orden de ideas, es pertinente indicar que el control sobre la acusación se concreta en la fase intermedia, el cual no es solo formal sino también material; siendo el primero el que se reduce a la verificación por parte del Juez o la Jueza del cumplimiento de todos los requisitos de admisibilidad; referidos a la identificación del imputado o imputados de autos, la descripción y calificación del hecho atribuido; y el control material conlleva al análisis de los requisitos de fondo en que se basa la acusación, esto es, si aquella tiene un fundamento serio que justifique la exposición de una persona en un juicio público y oral, pudiendo resultar un pronunciamiento de auto de apertura a juicio con una calificación jurídica igual o distinta a la indicada en la acusación fiscal, ello en atención al principio iura novit curia, que permite al juez o jueza estimar si efectivamente hay fundamento para presumir la comisión de un hecho punible pero que ese hecho imputado por el fiscal no se subsume en la disposición jurídica invocada por la vindicta pública.
En tal sentido, la audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y de la víctima, si fuere el caso, y dicha resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, lo que implica depurar el procedimiento y lo hace el Juez o Jueza una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. (Sentencia N° 1240 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, de fecha 26-07-20011, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales);
En el caso de autos en atención a la exposición de la defensa técnica, resulta imprescindible revisar y destacar el contenido del Reconocimiento Médico Legal nº 9700-152-3667 de fecha 30-06-2014, suscrito por el Dr. Franco García Experto Profesional, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara que riela al folio 65 del presente asunto, y el cual indica:
En este orden de ideas, respecto del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 42 PRIMER APARTE y 65 numeral 3° de la LEY ESPECIAL en concordancia con lo establecido en el artículo 414 del Código Penal, es necesario destacar el contenido de los mismos, los cuales son del siguiente tenor (…)
“Artículo 42: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento del tercio a la mitad…”
“Artículo 65: Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de la pena de un tercio a la mitad:

3. Ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos…”
“Artículo 414: Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años.”
Igualmente es necesario destacar el contenido del pronunciamiento de carácter vinculante que hiciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en fecha 14 días del mes de agosto de dos mil once (2012), en el Expediente número 11-0652, en la cual se indica:
“…Este informe médico deberá ser avalado, previa solicitud emitida por el Ministerio Público, por un médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, para que adquiera el carácter de elemento de convicción, a los fines de que pueda concluirse la investigación y, en tal caso, ser ofrecido como medio de prueba para la etapa del juicio oral y público. Igualmente, la Sala acota que, si el Ministerio Público considera pertinente complementar la investigación mediante la elaboración de un nuevo informe médico expedido por un galeno no forense, deberá solicitar al Juez o Jueza que conoce el proceso penal que tome la juramentación del médico, en cumplimiento de lo establecido en el 224 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De conformidad con las premisas mencionadas ut supra, esta juzgadora infiere que el resultado del informe médico forense impide encuadrar la lesión en los supuestos legales indicados por la vindicta pública, considerando esta juzgadora; de conformidad con las facultades conferidas a esta juzgadora en la fase intermedia del proceso; que las lesiones que ocupan el presente procedimiento, pudieran encuadrarse en el supuesto de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 PRIMER APARTE y 65 numeral 3° de la LEY ESPECIAL, ello en atención a lo establecido en el artículo 416 del Código Penal, por cuanto del informe mencionado ut supra se establece que el tiempo de curación indica nueve días y carácter de dichas lesiones es leve; y así se decide.
En este orden de ideas, respecto del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de dicha ley, relacionado con el artículo 15 numeral primero de dicho texto normativo, es necesario destacar el contenido de los mismos, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
1. Violencia psicológica: Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.
Violencia psicológica
Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
De conformidad con las premisas mencionadas ut supra, esta juzgadora infiere que en el presente expediente, no se evidencia que la vindicta pública haya acompañado Informe Psicológico alguno practicado a la víctima de autos; elemento de convicción determinante a los fines de valorar la posible comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, lo que impide a esta juzgadora a admitir la presunta comisión del tipo penal mencionado; ello de conformidad con las facultades conferidas a esta juzgadora en la fase intermedia del proceso, y así se decide; tales consideraciones obligan a quien decide, a hacer los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION fiscal en contra de OSCAR JOSE ACOSTA GARCIA, (...), por el delito imputado y calificado por la fiscalía VIOLENCIA FISICA AGRAVADA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 42 PRIMER APARTE y 65 numeral 3° de la LEY ESPECIAL y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 40 de la LEY ESPECIAL, en perjuicio de LA VICTIMA, (...), así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público y por la defensa técnica (…). SEGUNDO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa Técnica (…). TERCERO: En atención a la admisión parcial de la acusación que ocupa el presente expediente, la cual quedó admitida por los delitos antes mencionados; considera que han variado las circunstancias que motivaron a esta juzgadora al imponer la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado de autos (…), considera el cambio de dicha medida por una menos gravosa consistente en la Presentación Periódica ante la sede de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho días, así como la prohibición del acusado a residir en el mismo municipio donde la mujer víctima de violencia haya establecido su residencia y la asistencia a charlas en materia de violencia de género por ante IREMUJER cada quince días ; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 92 ordinales 4, 7 y 8 de la LEY ESPECIAL; medida que deberá cumplir el imputado OSCAR JOSE ACOSTA GARCIA, (...); cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto; y así se decide.- CUARTO: Se decreta de la Medida de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 LEY ESPECIAL, contenida en el ordinal 3º, 5° y 6° del artículo 87 de la LEY ESPECIAL, consistente en Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone a los acusados de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos (…). QUINTO: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público y la APERTURA A JUICIO del ciudadano OSCAR JOSE ACOSTA GARCIA, (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE LESIONES LEVES y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 40 de la LEY ESPECIAL, en perjuicio de LA VICTIMA, (...). SEXTO: Ofíciese al Juez de Juicio que por distribución corresponda y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones a dicho tribunal (…). SEPTIMO: Se acuerda REMITIR las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los fines legales consiguientes y decisión del EFECTO SUSPENSIVO EJERCIDO, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Líbrense actos de comunicación respectivos NOVENO: Notifíquese a las partes del presente auto fundado cuya dispositiva fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día 24 de Septiembre de 2014 en presencia de todas las partes, Es todo. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho el día 25 de Septiembre de 2014.
La Jueza de Control Nº 03
Abg. Neddibell Giménez Jiménez