REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara Barquisimeto.
Treinta (30) de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: KH07-Z-2002-000356
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SOLICITANTES: ASCALIO ALBERTO RINCON MONTIEL y LUCILA CHIQUINQUIRA LEON RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.772.939 y V.- 6.831.594, y de este domicilio.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de veinte (20) años de edad.
DERECHO PROTEGIDO: OTROS
MOTIVO: ADOPCIÓN
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En fecha treinta (30) de Julio de 2002, comparece por ante este Tribunal la ciudadana: ESMERALDA COROMOTO LEON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.805.744, y expuso lo siguiente: “Doy en adopción plena a mi hijo: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los ciudadanos: ASCALIO ALBERTO RINCON MONTIEL y LUCILA CHIQUINQUIRA LEON RODRIGUEZ.” En consecuencia en fecha veinticinco (25) de Abril de 2002, el Tribunal acordó admitir la presente solicitud ordenando la notificación del Ministerio Publico y las practicas de los informes correspondientes.-
En fecha treinta (30) de Julio de 2002, el Tribunal en aras del Interés superior del beneficiario de autos acordó que los ciudadanos: ASCALIO ALBERTO RINCON MONTIEL y LUCILA CHIQUINQUIRA LEON RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, consignaran escrito mediante el cual formalizaran la solicitud de adopción del beneficiario de autos, asimismo se acordó oficiar a la oficina de adopciones adscrita al Consejo Estadal de Derechos, requiriendo el informe de la aptitud de los ciudadanos antes mencionados para adoptar al beneficiario, y la realización del informe social integral de la familia constituida por los ciudadanos: ASCALIO ALBERTO RINCON MONTIEL y LUCILA CHIQUINQUIRA LEON RODRIGUEZ, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal.-
En fecha trece (13) de Mayo de 2011, el Tribunal acordó la notificación de las partes, ciudadanos: ESMERALDA COROMOTO LEON RODRIGUEZ, ASCALIO ALBERTO RINCON MONTIEL y LUCILA CHIQUINQUIRA LEON RODRIGUEZ, ya identificados, a los fines de que manifestaran lo que ha bien tengan con respecto a la solicitud de adopción.-
En fecha veinticinco (25) de Mayo de 2012, se aboco al conocimiento de la presente causa la Abg. Mary Julie Pulgar Quintero como Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 22/07/2011, conforme a resoluciones Nos. CJ-11-1910 y CJ-11-1911, emanadas de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y visto que de la revisión exhaustiva del presente expediente se evidencio que el mismo se encuentra en estado de dictar sentencia, en consecuencia, este Tribunal en virtud de que la presente causa se encuentra en el Régimen Procesal Transitorio, se acordó tramitar el procedimiento conforme a la previsto en la Nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 681 literal “c”, en consecuencia este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el fallo librar nuevamente boleta de notificación a las partes en juicio y asimismo visto el contenido del exhorto que antecede se ordena oficiar al Director del Sistema Administrativo Integrado de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y al Director del Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines de que informara a la brevedad posible el último domicilio de la ciudadana ESMERALDA COROMOTO LEON RODRIGUEZ.- Seguidamente se libraron oficios.
Ahora bien, se evidencia de los autos que corresponden a la presente causa, que rielan las boletas de notificaciones libradas a las partes en juicio las cuales fueron consignadas negativas, por cuanto fue imposible lograr ubicar a los precipitados ciudadanos.-
A los fines de decidir este Tribunal observa:
Primero: La doctrina de la protección integral se fundamenta en resguardar a la familia de origen, que es donde todo niño, niña o adolescente en principio debe crecer junto a sus progenitores, garantizándole a ese niño o adolescente ser un individuo provisto de un afecto y educación, siendo que estas atenciones deban ser brindadas por su familia biológica como la unidad primaria de donde emergen todos estos afectos y elementos que por la naturaleza intrínseca del ser humano debe proveerse al mismo; sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico dispone una excepción a esta regla, estableciendo la llamada familia sustituta, entendiéndose como aquella, que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial a un niño o a un adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar ya sea por carecer de padre o de madre, o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción, tal como lo establece el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo en el presente asunto, se solicita es una adopción, siendo esta una institución de protección, que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente aptos para ser adoptados de una familia sustituta permanente y adecuada. Lo que tiene especial connotación en lo referente a que, la adopción crea parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante y de la descendencia futura del adoptado, entre el cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante; y los miembros de la familia del adoptante y de la descendencia futura del adoptado, rompiéndose en consecuencia, la relación filial entre el adoptado y su familia de origen o biológica, ya que la adopción confiere al adoptado la condición de hijo frente a los adoptantes, lo que genera una modificación del estado civil del adoptado, confiriéndoles igualmente a los adoptantes la condición de padres.
Segundo: En el caso de marras, el amparo al Debido Proceso, se verifico mediante la participación de la Fiscal del Ministerio público, tal y como se refleja en la boleta de notificación consignada en autos obrante a los folios 99 y 100 por lo que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 172 y 415 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen el bien de la familia, máxime vista la naturaleza de la presente causa.
En ese orden ideas, se destaca que el contenido del articulo 414 en su literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla que para la adopción se requiere el consentimiento de quien ejerza la patria potestad del candidato de adopción. Al respecto cabe destacar que de la revisión de las actas de la presente causa se detalla que no consta en autos la notificación de la madre biológica del presente procedimiento por lo cual no consta ni por si ni por medio de apoderado judicial su manifestación o consentimiento respecto a la presente solicitud del beneficiario.
Así las cosas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
Artículo 414. Consentimientos. Para la adopción se requiere los consentimientos siguientes:
a) Del candidato a adopción si tiene doce años o más;
b) De quienes ejerzan la patria potestad y, en caso de ser ejercida por quien no hubiese alcanzado aún la mayoridad, debe estar asistido por su representante legal o, en su defecto, estar autorizado por el juez; la madre sólo puede consentir válidamente después de nacido el niño;
c) Del representante legal, en defecto de padres que ejerzan la patria potestad;
d) Del cónyuge del candidato a adopción, si éste es casado, a menos que exista separación legal entre ambos;
e) Del cónyuge del posible adoptante, si la adopción se solicita de manera individual, a menos que exista separación legal entre ambos.
Del Mismo modo, el artículo 416 ejusdem establece las formas y condiciones de los consentimientos y opiniones, y al respecto destaca:
“Los consentimientos y opiniones previstos en los artículos anteriores deben ser puros y simples, y se los otorga directamente ante el juez.
No obstante, las personas a las cuales alude la letra b) del artículo 414 de esta Ley pueden expresar directamente su consentimiento ante la Oficina de Adopciones respectiva, para que la adopción la realice la persona que resulte seleccionada por la autoridad competente.”
En ese orden de ideas, quien aquí decide, observa que este Tribunal a los fines de garantizar los derechos constitucionales como lo son el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, agotó las vías procesales prevista en la Ley especial, a los fines de que la progenitora compareciera ante este órgano jurisdiccional a manifestar su consentimiento o hiciera oposición a la presente adopción y/o formulara cualquier otro medio de defensa de sus derechos e intereses, a los fines dar cumplimiento a lo exigido por el artículo 414 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este sentido, se verifica en autos que no consta en autos el consentimiento puro y simple que debe otorgar la madre biológica ante el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que corresponda, ya que está tiene el ejercicio pleno de la patria potestad.
En este mismo orden, esta autoridad judicial, en uso de sus facultades y en aplicación de los principios de valoración que disponen la ley especial y nuestro Código de Procedimiento Civil, según el caso, ha determinado que los ciudadanos: ESMERALDA COROMOTO LEON RODRIGUEZ, ASCALIO ALBERTO RINCON MONTIEL y LUCILA CHIQUINQUIRA LEON RODRIGUEZ, no comparecieron ante el Tribunal a los fines de manifestar lo conducente para poder formalizar la solicitud de adopción del beneficiario de autos, apreciándose igualmente por esta jurisdicente que en la presente solicitud no se cumplieron todos los requisitos necesarios para determinar la medida de protección de carácter permanente que nos ocupa, de tal modo que no existiendo el consentimiento puro y simple de la madre, en consecuencia debe esta juzgadora declarar sin lugar la presente solicitud de Adopción. Y así se decide.

D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley; a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 Parágrafo Primero, Letra “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 406 y siguientes, DECLARA SIN LUGAR la Adopción solicitada por los ciudadanos: ASCALIO ALBERTO RINCON MONTIEL y LUCILA CHIQUINQUIRA LEON RODRIGUEZ, identificados en autos a favor del beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Termínese la presente causa y se ordena el archivo de las presentes actuaciones en el Depósito de Archivo Judicial para su conservación. Devuélvanse los originales a las partes interesadas solicitantes, dejándose en su defecto copias de los mismos.
Notifíquese a la parte de la presente decisión.
Regístrese y publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce. (2.014)

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 411 -2014, siendo las 04:00 p.m.-
La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez

MJPQ/JLN/Carolina R.-