REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintinueve de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-0002647
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DEMANDANTE: JASMIN CAROLINA DOMINGUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.431.871.
DEMANDADO: LUÍS ENRIQUE ARDILA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, cuya cedula de identidad V-14.393.180.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) de 05 años de edad
MOTIVO: “RESPONSABILIDAD DE CRIANZA” (CUSTODIA)
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Consta de los autos que se inició el presente juicio por demanda de Restitución de Custodia que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: JASMIN CAROLINA DOMINGUEZ MENDOZA, plenamente identificada en autos, en beneficio del niño (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) en contra del ciudadano: LUÍS ENRIQUE ARDILA PERDOMO, plenamente identificado en autos.
En fecha 02 de octubre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial le dio entrada y admitió la presente demanda acordando la notificación del ciudadano demandado: LUÍS ENRIQUE ARDILA PERDOMO.
En fecha 10 de octubre de 2013, la secretaria del Tribunal dejo constancia que en fecha 09 de octubre de 2013, fue notificado el demandado, siendo en consecuencia, debidamente cumplida la formalidad. Posteriormente se fijo oportunidad para la audiencia de mediación.
En fecha 24 de octubre de 2013, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación, se dejo constancia que comparecieron ambas partes quienes solicitaron la prolongación de la audiencia la cual se celebro en fecha 28 de octubre de 2013 declarándose concluida la fase de mediación de conformidad con el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 28 de octubre de 2013, se fijo oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación y se apertura el lapso para la promoción de pruebas y contestación de la demanda.
En fecha 11 de noviembre de 2013, la Fiscal 17º del Ministerio Público, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de noviembre de 2013, el Tribunal dejo constancia que venció el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2014, siendo el día y la hora fijada para la audiencia de sustanciación, se dejo constancia que hizo acto de presencia de la Representante del Ministerio Público asistiendo a la actora, ciudadana: JASMIN CAROLINA DOMINGUEZ MENDOZA, quien compareció, igualmente se dejo constancia de la asistencia de la parte demandada, asistido de abogado.
Seguidamente se procedió a incorporar los medios probatorios en la presente causa, prolongándose la audiencia los días 11/03/2014 y 08/05/2014 dándose por concluida la fase de sustanciación, ordenándose la remisión a juicio.
A los folios 52 al 56 y 63 al 65, consta informe social y psicológico de las partes.
Recibido por este Tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión del beneficiario de autos y la audiencia de juicio, para el día 19 de septiembre de 2014 a las 09:00 a.m.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...”
En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la guarda, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.

DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma constatándose la incomparecencia de la parte actora la ciudadana JASMIN CAROLINA DOMINGUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.421.871, por una parte por la otra se deja constancia de la parte demandada el ciudadano LUIS ENRIQUE ARDILA PERDOMO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.393.180, no hizo acto de presencia al acto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
Asimismo se deja constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Publico la Abg. MARIA ELENA JIMÉNEZ.
Concediéndole la palabra a la Representante del Ministerio Público, abogado de la parte actora, posteriormente se escuchan los alegatos de las partes.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• PRIMERO: DOCUMENTALES:
• Copia simple de la partida de nacimiento del niño beneficiario cursante al folio 02, con la cual se evidencia que se encuentra establecida la filiación del beneficiario. Dicho Documento Publico se valora de conformidad al artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Copia simple de sentencia interlocutoria de homologación de responsabilidad de crianza dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial bajo el Nº KP02-J-2013-000346, documental que evidencia que la parte cedió la custodia del beneficiario por razones laborales observándose que la madre venia ejerciéndola, y que una vez superada la imposibilidad de ejercer la custodia solicito la restitución de su hijo. Dicho Documento Publico se valora de conformidad al artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Original de Carta de Residencia y constancia de trabajo a nombre de la ciudadana JASMIN CAROLINA DOMINGUEZ MENDOZA elaborada por el Consejo Comunal Francisco Tamayo del municipio Iribarren de fecha 05 de noviembre de 2013 y por la empresa KEYSTONE C.A, documentales mediante las cuales se observa que la demandante posee estabilidad laboral y habitacional, razón por la cual las mismas se valoran de conformidad al artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• LA PARTE DEMANDADA NO APORTÓ PRUEBAS AL PROCESO.

SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano: LUIS ENRIQUE ARDILA PERDOMO, por cuanto fue debidamente notificado, tal como se evidencia al folio 11 de la presente causa. Así mismo consta en actas que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda y no promovió pruebas, siendo que la parte demandante promovió pruebas ofrecidas en el libelo de la demanda, ejerciendo las partes todos los derechos en juicio, garantizándose con esto todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
• TERCERO: DE LA PRUEBA DE INFORMES:
INFORME SOCIAL: La ciudadana Jasmín Carolina Domínguez Mendoza se desempeña como Asistente Administrativo con 06 años de servicio con ingresos de 4.100 Bs. mensuales, ocupa habitación con baño la cual cuanta con todos los servicios públicos y con acceso a las áreas comunes como cocina, lavadero. El ciudadano Luís Enrique Ardila se desempeña como almacenista en la empresa Preca con ingresos mensuales de 5.400 Bs. habita vivienda propiedad de abuela paterna la cual cuenta con todos los servicios públicos. En las observaciones se detalla que la madre luego de la separación mantiene al niño a su cargo hasta que se muda a una residencia estable y comienza a estudiar, razón por la cual cede la custodia del beneficiario lo cual pretende revertir para hacerse cargo de su hijo pero el padre se niega a entregar al niño. Actualmente el niño vive con el padre pero es la abuela paterna quien se hace cargo de sus necesidades y resaltando que la madre actualmente tiene los recursos económicos suficientes, vive en residencia estable, esta apta moral y afectivamente con un hogar con condiciones optimas para el sano crecimiento y desarrollo de su hijo.
INFORME PSICOLÓGICO: El ciudadano Luís Enrique Ardila se observo un nivel intelectual promedio, contenido verbal e hilacion de ideas, sin signos de patologías emociónales, bien orientado en tiempo y espacio. En su dinámica personal manifiesta frustración y conflictos no resueltos que entorpecen la toma de decisiones positivas entre las partes mas sin embargo a permitido una convivencia libre entre madre-hijo permitiendo un desarrollo armónico e integral al hijo. Ante los cuidados del niño en los horarios laborales mantienen una organización y coordinación con la familia materna quienes lo cuidan durante esas horas. La ciudadana Jasmin Carolina presenta un nivel intelectual promedio, personalidad normal sin signos de patología psicológicas profundas mas sin embargo en el manejo de sus emociones existe un predominio de de la emoción sentida ante el razonamiento, conductas impulsivas con tendencias egoístas. Ante la posibilidad de que el niño conviva nuevamente con la madre no se evidencias objetivos o planificación, evidenciándose una posible improvisación con respecto a su organización en el horario laboral y el cuidado del niño. Por ultimo recomendó a los padres la asistencia a especialistas en razón de las situaciones psicológicas no resueltas así como también la capacitación y orientación sobre su rol de padre.

• CUARTO: De la opinión del beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En la fecha indicada para oír la opinión del niño de autos, el mismo no compareció a manifestar su opinión.

Así las cosas, esta Juzgadora evidencia claramente de los medios probatorios que hay una situación en la cual lo mas conveniente para el niño de autos es permanecer bajo la custodia de su madre, quien demostró en el curso del proceso, su interés, ocupación y preocupación por recuperar el ejercicio de la custodia de su hijo, el demandado no logro desvirtuar lo alegado por la madre como parte actora, es por lo que esta juzgadora considera que en aras de garantizar el interés superior del niño, y habida cuenta de su corta edad, el mismo debe ser restituido al hogar de la madre quien permanecerá bajos sus cuidados de conformidad al articulo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, y así se decide.


D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 359 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declara CON LUGAR la demanda por RESTITUCION DE CUSTODIA planteada por la ciudadana JASMIN CAROLINA DOMINGUEZ MENDOZA, en beneficio del niño (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) y en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE ARDILA PERDOMO, ya identificados. En consecuencia se restituye la CUSTODIA a la progenitora la ciudadana JASMIN CAROLINA DOMINGUEZ MENDOZA, ya identificada, por cuanto es la precitada ciudadana quien ejercerá la Custodia con todos los atributos concernientes a la misma, sean los cuidados, vigilancia y orientación moral y educativa de su hijo, así como la facultad de imponerle las correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental.
Regístrese y Publíquese. Expídase copias certificadas que soliciten las partes interesadas-.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los 29 días del mes de septiembre de 2014 Años: 204º y 155º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.
La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 388- 2014, siendo las 01:30 p.m.
La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez

MJPQ/JL/Rene-
KP02-V-2013-002647